REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, (15) de Febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2017-000028
PARTE ACTORA: Los ciudadanos GREGORY JOSE BAUDIS VELASQUEZ, NILSON JAVIER GALVIS NIETO, JOSE REINALDO OCHOA MENDOZA y ELITH DE LA CRUZ PARAO CURBATA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-19.531.206, 14.297.533, 15.819.563 y V-8.274.590, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO DIAZ TORRES Inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nro. 224.003, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA ARGELIC, C.A. NO COMPARECIO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSHUA NAVARRO y RICARDO HERNANDEZ Inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 132.081 y 135.763, respectivamente. NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que por reclamo de prestaciones siguen los ciudadanos: GREGORY JOSE BAUDIS VELASQUEZ, NILSON JAVIER GALVIS NIETO, JOSE REINALDO OCHOA MENDOZA y ELITH DE LA CRUZ PARAO CURBATA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-19.531.206, 14.297.533, 15.819.563 y V-8.274.590, respectivamente, cuyo apoderado judicial es el abogado: MIGUEL ANTONIO DIAZ TORRES Inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nro. 224.003, contra la sociedad mercantil denominada: “CONSTRUCTORA ARGELIC, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23/06/2010, bajo el n° 26, tomo 59-A, sin representación en juicio, este Tribunal dictó sentencia oral el 05/12/2017, declarando parcialmente con lugar la demanda.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (in extenso), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :
1.- Los accionantes sustentan sus reclamaciones en los siguientes hechos: De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de lo expuesto durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, la parte actora alegó lo que de seguidas se resume:
1.1.- Que en fecha 19 de Febrero del año 2016, los ciudadanos GREGORY JOSE BAUDIS VELASQUEZ, NILSON JAVIER GALVIS NIETO, JOSE REINALDO OCHOA MENDOZA y ELITH DE LA CRUZ PARAO CURBATA comenzó a prestar servicios personales por tiempo indeterminado a la empresa CONSTRUCTORA ARGELIC, C.A.
1.2.- Que durante la relación laboral ostentaron los cargos de carpintero, el ciudadano Gregory Baudis Velásquez, y ayudantes de carpintería el resto de los accionantes: Nilson Galvis Nieto, José Ochoa Mendoza y Elith de la Cruz Parao Curbata, devengando un último salario semanal de Bs.F. 16.250,00 el ciudadano Gregory Baudis Velásquez y de Bs. 15.000,00 los demandantes Nilson Galvis Nieto, José Ochoa Mendoza y Elith de la Cruz Parao Curbata. Salarios estos establecidos en el tabular previsto en la Convención Colectiva de la Construcción, vigente para la fecha en que finalizo la relación de trabajo.
1.3.- Que la demandada, les descontaba a todos los accionantes el 20% del salario, por garantía de culminación de obra.
1.4.- Que todos los accionantes cumplían la jornada de trabajo de lunes a domingo de 07:00 am a 04:00pm, con dos días de descanso semanales.
1.5.- Que en fecha 10 de octubre de 2016, los accionante Gregory Baudis Velásquez, Nilson Galvis Nieto, José Ochoa Mendoza y Elith de la Cruz Parao Curbata fueron despedidos injustificadamente.
1.6.- Que desde la fecha de ingreso de cada uno de los accionantes a la fecha en que fueron despedidos la demandada CONSTRUCTORA ARGELIC, C.A. nunca les cancelo el bono de alimentación o cesta tickets.
1.7.- La demandada CONSTRUCTORA ARGELIC, C.A. Canceló mientras duro la relación laboral de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción 2016-2018, la cantidad de 80 días por concepto de vacaciones y 100 días por concepto de utilidades, a todos los accionantes.
1.8.- Demanda: GREGORY JOSE BAUDIS VELASQUEZ: 8.1.- Prestaciones sociales (articulo 142 de la ley sustantiva laboral) Bs. 188.195,40; 8.2.- Vacaciones Fraccionadas Bs. 108.332,93; 8.3. Bono Vacacional Fraccionado Bs. 108.332,93; 8.4. Utilidades año 2016 Bs. 135.416,16; 8.5. Cesta Tickets Bs. 188.859,00; 8.6. Indemnización Por Despido Injustificado Bs. 540.277,42. Siendo el total demandado la cantidad de Bs. 1.526.595,00.
1.9.- Demanda: NILSON JAVIER GALVIS NIETO: 8.1.- Prestaciones sociales (articulo 142 de la ley sustantiva laboral) Bs. 172.412,82; 8.2.- Vacaciones Fraccionadas Bs. 99.856,81; 8.3. Bono Vacacional Fraccionado Bs. 99.856,81; 8.4. Utilidades año 2016 Bs. 124.928,15; 8.5. Cesta Tickets Bs. 188.859,00; 8.6. Indemnización Por Despido Injustificado Bs. 497.054,59. Siendo el total demandado la cantidad de Bs. 1.383.705,13.
1.10.- Demanda: JOSE REINALDO OCHOA MENDOZA: 10.1.- Prestaciones sociales (articulo 142 de la ley sustantiva laboral) Bs. 172.412,82; 10.2.- Vacaciones Fraccionadas Bs. 99.856,81; 10.3. Bono Vacacional Fraccionado Bs. 99.856,81; 10.4. Utilidades año 2016 Bs. 124.928,15; 10.5. Cesta Tickets Bs. 188.859,00; 10.6. Indemnización Por Despido Injustificado Bs. 497.054,59. Siendo el total demandado la cantidad de Bs. 1.383.705,13.
1.11.- Demanda: ELITH DE LA CRUZ PARAO CURBATA: 11.1.- Prestaciones sociales (articulo 142 de la ley sustantiva laboral) Bs. 172.412,82; 11.2.- Vacaciones Fraccionadas Bs. 99.856,81; 11.3. Bono Vacacional Fraccionado Bs. 99.856,81; 11.4. Utilidades año 2016 Bs. 124.928,15; 11.5. Cesta Tickets Bs. 188.859,00; 11.6. Indemnización Por Despido Injustificado Bs. 497.054,59. Siendo el total demandado la cantidad de Bs. 1.383.705,13.
1.12. Fundamenta su pretensión en los artículos 92, 95, 108, 131, 142, 143, 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en la Convención Colectiva de la Construcción 2016-2018, y el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Solicitan sea declarada con lugar la presente demanda y que sea condenada en costos y costas la demandada.
2- Defensas de la parte demandada: La accionada no consignó escrito contestatario, según se evidencia de auto de fecha 09/10/2017 del Tribunal 1° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial (ver folio 115).
3.- Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:El segundo aparte del art. 135 LOPTRA establece lo siguiente: “Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)”.
Ello quiere decir, según lo estatuido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 629 de fecha 08 de mayo de 2008, que cuando se de el supuesto de la admisión de los hechos con carácter relativo o el contenido en el último párrafo del art. 135 LOPTRA y se proceda a la remisión del expediente al Tribunal de Juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es ésta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en la mencionada sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil c/ “Coca Cola Femsa de Venezuela s.a.”).
Por tanto, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción iuris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), incorporando las pruebas promovidas al expediente y remitiéndolas inmediatamente al Juez de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
Establecido lo anterior y visto que en el caso sub iudice, las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, promovieron las pruebas que creyeron pertinentes (ver acta de fecha 18/04/2017, folios 34 y 35), pasa este Juzgador al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por la actora en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, quien es en definitiva la que tiene la carga de esa prueba contraria, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto.
En consecuencia, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
4.- La demandada promovió las siguientes pruebas:
4.1.- Cursantes a los fols. 67 al 114 inclusive, copias de recibos de pago de los ciudadanos accionantes Gregory José Baudis Velásquez, Nilson Javier Galvis Nieto, Jose Reinaldo Ochoa Mendoza y Elith De La Cruz Parao Curbata, que no fueron impugnados por la representación judicial de los demandantes en la audiencia de control y contradicción de pruebas y en virtud que los citados anexos no se señala discriminadamente los conceptos cancelados, ni el periodo a cancelado a cada accionante, este tribunal no le da valor probatorio alguno, por cuanto no demuestra haber cancelado a los accionantes los beneficios laborales reclamados.
5.- El demandante promovió las pruebas siguientes:
5.1.- Formando los fols. 60 al 63 inclusive, copias simples de recibos de pagos por culminación de obra, no obstante a pesar de no ser atacadas por la demandada en la audiencia de control y contradicción de pruebas, nada aportan para la resolución de este juicio, por cuanto no se especifica los conceptos laborales que fueron cancelados.
5.2.- Al fol. 64, rielan copia de Pago de Nomina Contratada, sin suscripción de la demandada, por lo que se desecha al no estar suscrita por ésta de conformidad con lo dispuesto en los arts. 78 LOPTRA y 1.368 del Código Civil.
5.3.- Al fol. 124, riela Oficio N° 2594-17 emanado de este Juzgado, por prueba de informe, de la que desistió el apoderado judicial de la parte promovente en la audiencia de de control y contradicción de pruebas.
5.4.- Lo testigos promovidos identificados en el escrito de admisión de pruebas (fol. 122), no comparecieron a la audiencia de de control y contradicción de pruebas.
6.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
6.1.- Tenemos que en el caso sub iudice se han dado los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo citada (art. 135 LOPTRA), es decir, la accionada no contestó la demanda (fol. 102) y lo peticionado en cuanto al pago de de prestaciones sociales, salvo los conceptos que son declarados improcedentes en este fallo, no es contrario a Derecho por encontrarse amparado por normas constitucionales (arts. 89.2 y 92 de la Carta Magna) referentes a la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y al derecho que tiene todo trabajador a percibir prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía.
Entonces, habiendo incurrido la demandada en confesión sobre los siguientes hechos: que los accionantes prestaron servicios durante 07 meses y 20 días (29/02/2016 hasta el 19/10/2016), que los despidieron sin causa del cargo de ayudante de carpintería a los accionantes Nilson Javier Galvis Nieto, José Reinaldo Ochoa Mendoza Y Elith De La Cruz Parao Curbata y de carpintero al ciudadano Gregory José Baudis Velásquez, que cumplían jornadas de lunes a domingo con dos días de descanso de 07:00 am. a 04:00 pm. y devengando un salario básico los tres primeros accionantes nombrados de Bs. 2.142,85 por día; y el accionante Gregory José Baudis Velásquez, Bs. 2321,42 día, sin recibir durante la relación laboral el bono de alimentación o cesta tickets, y que deben cancelarles los conceptos demandados que no sean contrarios a derecho de conformidad con la contratación colectiva de la construcción 2016-2018. Se pasa al análisis de los conceptos reclamados:
6.2.- En pronunciamiento a la prestación de antigüedad con sus intereses, el Tribunal considera que al no verificarse su pago, a los demandantes le corresponden de conformidad con el literal “a” de la clausula 47 de la contratación colectiva de la construcción 2016 -2018, lo siguiente:
6.2.1. Al accionante José Baudis Velásquez:
Mes Año Salario Básico Diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono. Vacacional . Salario Integral Días Total Antigüedad
(100 días/7/12=58,33 (80 días/7/12=46,66
29/02 al 29/03 2016 2.331,42 647,62 518,09 3.497,13 0,00
29/03 al 29/04 2016 2.331,42 647,62 518,09 3.497,13 0,00
29/04 al 29/05 2016 2.331,42 647,62 518,09 3.497,13 18 62.948,34
29/05 al 29/06 2016 2.331,42 647,62 518,09 3.497,13 0,00
29/06 al 29/07 2016 2.331,42 647,62 518,09 3.497,13 0,00
29/07 al 29/08 2016 2.331,42 647,62 518,09 3.497,13 18 62.948,34
29/08 al 29/09 2016 2.331,42 647,62 518,09 3.497,13 6 20.982,78
2.331,42 647,62 518,09 3.497,13 12 41.965,56
54 Bs.188.845,02
6.2.2. A los accionantes Nilson Javier Galvis Nieto, José Reinaldo Ochoa Mendoza Y Elith De La Cruz Parao Curbata:
De conformidad con la convención colectiva de la Construcción 2016 -2018,
Mes Año Salario Básico Diario Alícuota Utilidades
(100 días/7/12=58,33 Alícuota Bono. Vacacional .
(80 días/7/12=46,66 Salario Integral Días Total Antigüedad
29/02 al 29/03 2016 2.142,85 595,24 476,19 3.214,28 0,00
29/03 al 29/04 2016 2.142,85 595,24 476,19 3.214,28 0,00
29/04 al 29/05 2016 2.142,85 595,24 476,19 3.214,28 18 57.856,95
29/05 al 29/06 2016 2.142,85 595,24 476,19 3.214,28 0,00
29/06 al 29/07 2016 2.142,85 595,24 476,19 3.214,28 0,00
29/07 al 29/08 2016 2.142,85 595,24 476,19 3.214,28 18 57.856,95
29/08 al 29/09 2016 2.142,85 595,24 476,19 3.214,28 6 19.285,65
2.142,85 595,24 476,19 3.214,28 12 38.571,30
54 Bs.173.570,85
Le corresponde al accionante: José Baudis Velásquez, por el periodo del 29/02/2016 al 19/10/2016: 54 días x Bs. 3482,13 = Bs. 188.035,02 por concepto de prestación de antigüedad y a los demandantes Nilson Javier Galvis Nieto, José Reinaldo Ochoa Mendoza Y Elith De La Cruz Parao Curbata, por el periodo del 29/02/2016 al 19/10/2016: 54 días x Bs. 3124,28 = Bs. 173.570,85 por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.-
La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por un experto a designar por el Tribunal de la ejecución y cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 142 LOTT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar). Así se decide.
6.3.- En cuanto a la indemnización del art. 92 LOTT (Despido Injustificado), el Tribunal entiende que al no constatarse su pago, a los demandantes le corresponden, las siguientes cantidades:
6.3.1. Al accionante: José Baudis Velásquez, por el periodo del 29/02/2016 al 19/10/2016: 54 días x Bs. 3482,13 = Bs. 188.035,02 por concepto de Indemnización por despido injustificado. Así se decide.
6.3.2. A los demandantes Nilson Javier Galvis Nieto, José Reinaldo Ochoa Mendoza Y Elith De La Cruz Parao Curbata, por el periodo del 29/02/2016 al 19/10/2016: 54 días x Bs. 3124,28 = Bs. 173.570,85 por concepto de Indemnización Por despido injustificado. Así se decide.-
6.4.- En lo que se refiere a las vacaciones y bono vacacional fraccionados, al no comprobarse su pago, le corresponde a los accionantes las siguientes cantidades, calculadas de conformidad al literal “b” de la clausula 44 de la convención colectiva de la construcción 2016 – 2018, que incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más. y no como esta siendo reclamado en el libelo de demanda, las siguientes cantidades:
6.4.1. Al accionante: José Baudis Velásquez, por el periodo del 29/02/2016 al 19/10/2016, le corresponde:
Tiempo Trabajado Días a cancelar (80 días/8 meses *12 meses ) Salario Total vacaciones y bono vacacional
8 53,33 2.321,42 123.801,33
6.4.2. A los demandantes Nilson Javier Galvis Nieto, José Reinaldo Ochoa Mendoza Y Elith De La Cruz Parao Curbata, le corresponden:
Tiempo Trabajado Días a cancelar (80 días/8 meses *12 meses ) Salario Total vacaciones y bono vacacional
8 53,33 2.142,85 114.278,19
Le corresponde al accionante: José Baudis Velásquez, por el periodo del 29/02/2016 al 19/10/2016, Bs. 123.801,22 y a los demandantes Nilson Javier Galvis Nieto, José Reinaldo Ochoa Mendoza Y Elith De La Cruz Parao Curbata, Bs. 114.278,18 por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Así se decide.-
6.4.- En lo que se refiere a las utilidades, al no comprobarse su pago, le corresponde a los accionantes las siguientes cantidades, calculadas de conformidad a la clausula 45 de la convención colectiva de la construcción 2016 – 2018,, las siguientes cantidades:
6.4.1. Al accionante: José Baudis Velásquez, por el periodo del 29/02/2016 al 19/10/2016, le corresponde:
Tiempo Trabajado Días a cancelar (100 días* 8 meses /12 meses ) Salario Total Utilidades
8 66,66 2.321,42 154.745,86
6.4.2. A los demandantes Nilson Javier Galvis Nieto, José Reinaldo Ochoa Mendoza Y Elith De La Cruz Parao Curbata, le corresponden:
Tiempo Trabajado Días a cancelar (100 días* 8 meses /12 meses ) Salario Total Utilidades
8 66,66 2.142,85 142.842,38
Le corresponde al accionante: José Baudis Velásquez, por el periodo del 29/02/2016 al 19/10/2016, Bs. 154.745,86 y a los demandantes Nilson Javier Galvis Nieto, José Reinaldo Ochoa Mendoza Y Elith De La Cruz Parao Curbata, Bs. 142.842,38 por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Así se decide.-
6.5.- En lo que se refiere al bono de alimentación, al no comprobarse su pago, le corresponde a los accionantes las siguientes cantidades, calculadas de conformidad con la clausula 17 de la convención colectiva de la construcción 2016 – 2018:
periodo año 2016 días Valor Bono (2,50 de la UT) Total Bono Alimentación
Marzo 30 1.416,00 42.480,00
Abril 30 1.416,00 42.480,00
Mayo 30 1.416,00 42.480,00
Junio 30 1.416,00 42.480,00
Julio 30 1.416,00 42.480,00
Agosto 30 1.416,00 42.480,00
Septiembre 30 1.416,00 42.480,00
Octubre 19 1.416,00 42.480,00
Total Bono de Alimentación Bs. 324.264,00
En fin, procedieron en derecho todos los conceptos libelares, pero las cantidades peticionadas no se encuentran ajustados aritméticamente a la contratación colectiva de la construcción y la LOTT (véase reclamo por indemnización por despido, bono vacacional, prestaciones [art.142 Literal “a”], por lo que se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.
7.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
7.1.- CONFESA la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).
7.2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos GREGORY JOSE BAUDIS VELASQUEZ, NILSON JAVIER GALVIS NIETO, JOSE REINALDO OCHOA MENDOZA y ELITH DE LA CRUZ PARAO CURBATA contra la sociedad mercantil denominada: CONSTRUCTORA ARGELIC, C.A , ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a los demandantes, lo siguiente:
7.2.1. José Baudis Velásquez: La cantidad de Novecientos Ochenta Mil Quinientos Un Bolívar con doce céntimos (Bs. 980.501,12) Discriminada de la siguiente manera: Por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs.188.845,02; vacaciones y bono vacacional fraccionado 2016 la cantidad de 123.801,22 ; Utilidades fraccionadas Bs. 154.745,86; Indemnización por despido injustificado Bs. Bs.188.845,02; por Bono de Alimentación la cantidad de Bs. 324.264,00, más los intereses de la prestación de antigüedad a determinar mediante la experticia complementaria del fallo ordenada en esta decisión.
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7.2.2. A los accionantes Nilson Javier Galvis Nieto, José Reinaldo Ochoa Mendoza Y Elith De La Cruz Parao Curbata: La cantidad de Novecientos Veintiocho Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 928.526,26), discriminados de la siguiente manera: Por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad Bs. 173.570,85; vacaciones y bono vacacional fraccionado 2016 la cantidad de Bs. 114.278,18, Utilidades fraccionadas Bs. 142.842,38; Indemnización por despido injustificado Bs. 173.570,85; por Bono de Alimentación la cantidad de Bs. 324.264,00, más los intereses de la prestación de antigüedad a determinar mediante la experticia complementaria del fallo ordenada en esta decisión.
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (19/10/2016), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, desde la notificación de la demandada (22/03/2017, ver fols. 31 y 32) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPTRA.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPTRA.
7.3.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio de conformidad con el art. 59 LOPTRA.
7.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPTRA para la publicación de la misma en forma escrita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay en la misma ciudad, el lunes Quince (15) de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA
La Secretaria,
SANDRA CORTEZ
En la misma fecha, siendo las cuatro horas de la tarde (04:0 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
SANDRA CORTEZ.
Asunto nº DP11-L-2017-000028
Resolución: PJ017021800004
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