REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua – Sede Maracay
Maracay, veintiséis (26) de Febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: DP11-N-2015-000002
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgador designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 134 de Diciembre de 2017, mediante Oficio TSJ-CJ-N° 4582-2017 como Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, y debidamente juramentado en fecha 16 de Enero de 2018, tomando posesión del cargo el mismo día 16/01/2018, encontrándose legitimado para conocer de la presente causa, observa que:

De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que en fecha treinta (30) de Noviembre del año 2005, folios 85 al 86, la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, recibe el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar por el ciudadano abogado PEDRO BINAGGIA COTO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.036, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo ORGANIZACIÓN MARDAL C.A., contra la providencia administrativa S/N, de fecha 07 de Abril del año 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, en el cual se declaro: cancelar los salarios que le correspondan a los trabajadores y trabajadoras, en las mismas condiciones que le correspondería como si hubiesen laborado efectivamente la jornada de trabajo, a partir del cierre intempestivo e ilegal hecho por la misma, hasta la reincorporación efectiva de cada uno de ellos, tal como lo establece la Resolución Ministerial Nº 2.581.

Así mismo se evidenció que el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año 2014, se declaró INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso, y plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando remitir expediente.

Siendo recibido en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Treinta (30) de septiembre de 2014, en fecha Cinco (05) de Noviembre de 2014 declaró que corresponde la COMPETENCIA a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Siendo ordenada la remisión del expediente el día nueve (09) de diciembre del año 2014, mediante Oficio Nº 3608, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral el día ocho (08) de Enero del año 2015. Posteriormente y una vez distribuido el asunto entre los Juzgados de Juicio, lo recibe este JUZGADO CUARTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Doce (12) de Enero del año 2015, quien declaro su competencia en fecha 15 de Enero de 2015. Siendo la última actuación de las partes en fecha 06 de Octubre de 2003, fecha esta en que interpuso el presente recurso.

Así pues, desde la ultima actuación de las parte en la presente causa, el seis (06) de Octubre de 2003 a la presente fecha veintiséis (26) de Febrero de 2018, ha transcurrido más de un año, exactamente, quince (15) años, cuatro (04) meses y veinte (20) días, siendo aplicable de pleno derecho la perención de la Instancia, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”


Indicada la base normativa aplicable, revisemos ahora desde el punto de vista doctrinal, qué se entiende por perención de la instancia. La Perención de Instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, en términos generales, se pone fin al juicio por la inmovilización del proceso durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.


A través de este mecanismo se extingue el procedimiento por la falta de gestión imputable a las partes durante un determinado período establecido por la ley; con ello se evita que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados. De esta forma, la perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, (La Roche, Ricardo Henríquez. Instituciones de Derecho Procesal).

Por manera que este instituto procesal se erige como un mecanismo diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deberán procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. Dicho en otras palabras, la perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso.

La perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes; y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

Resulta prudente advertir que los actos capaces de interrumpir la inactividad durante el año, son los actos inferidos en el iter legal, que propendan a la continuación del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que no es otra que la sentencia de fondo.

Por ello el aspecto más importante será establecer el momento a partir del cual se ha de contar o computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, por lo que es necesario determinar el comienzo y el fin del mismo.

Ahora bien, tal como se verifica de las actas procesales, la última actuación que consta de autos, fue realizada el día 15 de Enero de 2015, en esta actuación, el tribunal declaro su competencia, sin que exista en autos actuación alguna de la parte que interpuso el recurso de nulidad, posterior a la señalada fecha, siendo la ultima actuación de la parte el 06 de Octubre de 2003.

Ahora bien, la perención de la instancia se verifica de Derecho, ya que se cumple desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, puesto que la declaratoria judicial sólo viene a ratificar lo que implícitamente ya estaba consumado. Este es el criterio establecido en sentencia No. 151, de fecha 20 de diciembre del año 2001, emanada de la Sala de Casación Civil, donde además estableció que:

“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.”

Apuntando en esta misma dirección, resulta oportuno citar parte de la sentencia No. 1.153 de fecha 08 de junio del año 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”
(Subrayado del tribunal)

Así pues, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que a partir de la ultima actuación efectuada por las partes en el expediente, es decir, desde el seis (06) de Octubre de 2003 a la presente fecha veintiséis (26) de Febrero de 2018, ha transcurrido más de un año, exactamente, quince (15) años, cuatro (04) meses y veinte (20) días. Por cuanto ha pasado más de un año y la perención no fue interrumpida ya que las partes durante el lapso antes señalado no realizaron la revisión del presente expediente, ni actuación procesal alguna. Pues bien, al quedar demostrado que dentro del año a que se refiere el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora no realizó actividades para impulsar el presente procedimiento, operó la perención de la instancia.

DISPOSITIVA

En razón de las motivaciones expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: La Perención de la Instancia del recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por el abogado PEDRO COTO en su condición de apoderado judicial del ORGANIZACIÓN MARDAL, C.A; contra la Providencia Administrativa de fecha 07 de Abril de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. TERCERO: Se ordena el cierre y archivo definitivo de la presente causa, una vez concluido el lapso legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Ofíciese.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años, 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA


LA SECRETARIA

ABG. SANDRA CORTEZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.


LA SECRETARIA

ABG. SANDRA CORTEZ



Resolución: PJ001201800020