REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, primero (01) de Febrero de 2018
207° y 158°
ACTA AUDIENCIA CONCILIATORIA
ASUNTO: NP11-L-2016-000921
PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.291.792.
APODERADO JUDICIAL: EDILBERTO NATERA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.952.925
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A
APODERADA
JUDICIAL: KARELYS CHACON Y OTROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.328
MOTIVO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En horas de despacho del día de hoy, jueves primero (01) de febrero de 2018, siendo las 02:45 p.m., comparecen por ante este Juzgado la parte demandante ciudadano GUILLERMO HERRERA, ya identificado asistido por el apoderado judicial abogado EDILBERTO NATERA, ya identificado; y por la demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A la abogada KARELYS CHACON ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la demandada, quienes previa solicitud y habilitando el tiempo necesario, solicitan audiencia conciliatoria, de conformidad con lo previsto en los Artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la disposición contenida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dándose así inicio a la Audiencia luego de deliberaciones mutuas, las partes manifiestas su intención de dar fin al presente asunto a través de un acuerdo transaccional, para lo cual realizan las siguiente exposiciones: La parte actora solicita se le paguen los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos allí explanados y que ascienden a la cantidad de Bs. 4.071.965,72; la parte patronal, por intermedio de su apoderada judicial, rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados; no obstante y para dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción, ofrece y conviene en pagar la suma única y definitiva, de Dos Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.000.000,00). Una vez hecho el ofrecimiento, la parte actora previa consulta con su apoderado judicial, acepta el presente acuerdo; y en este acto ambas partes fijan de común acuerdo para el cumplimiento del presente convenio la siguiente modalidad de pago: un primer y único pago para el demandante GUILLERMO HERRERA por la cantidad de Dos Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.000.000,00), que se cancela en este día, mediante cheque no endosable a favor del accionante, identificado con el N° 01191067, girado contra la cuenta de la accionada N° 0108-0256-33-0100121940, del Banco Provincial, fechado 30/01/2018; cheque éste que es recibido a su satisfacción por el ciudadano Guillermo Herrera Padilla.
Así tenemos que, analizados los conceptos demandados y el monto cancelado, el presente acuerdo cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la parte demandante manifiesta a su vez que no tiene más que reclamar a la entidad de trabajo demandada por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la demandadas. De conformidad con lo expuesto las partes han llegado al acuerdo, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador accionante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, y visto el cumplimiento total del acuerdo suscrito, se ordena el archivo y remisión del expediente al archivo judicial.
LA JUEZA LAS PARTES
Abg. Yuiris Gómez Zabaleta
SECRETARIO (a)
Abg.
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