REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecinueve (19) de febrero de 2018.
207° y 158°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2017-000081

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
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PARTE DEMANDANTE: OSMAR CORTEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.149.749.
APODERADO JUDICIAL: JOSE LUIS ATIENZA PETIT, LUIS DANIEL ATIENZA CLAVIER Y JORGE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 71.912, 128.670 y 44.903 respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: TRANSCO C.A., debidamente registrado por ante el registro Mercantil del Estado Monagas, inserta bajo el N° 43, Tomo A-2 de fecha 29 de octubre de 1998
APODERADA JUDICIAL: MARIANELLA QUIJADA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.561
MOTIVO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
La presente acción se inicia en fecha nueve (09) de febrero de 2017, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano OSMAR CORTEZ, ya identificado asistido por el abogado JOSE LUIS ATIENZA, igualmente identificado, por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo TRANSCO, C.A., antes identificada. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.

En el escrito libelar, alega la parte actora lo siguiente:

.- Que en fecha 25/12/2005 comenzó a prestar servicio a tiempo indeterminado y bajo subordinación para la entidad de trabajo sociedad mercantil TRANSCO, C.A., cuya actividad económica es el alquiler de equipos a empresas de servicios petroleros, tales como HALLIBULTON, CNPC, SCHLUMBERGER, BJ SERVICES, ESVENCA, a saber: camiones pesados Vacuum, Volquetas y camiones plataforma para el transporte de productos químicos de desecho provenientes de taladros petroleros al servicio de PDVSA.
.- Que desempeño el cargo de Despachador, cumpliendo un horario corrido de trabajo desde el 25 de diciembre del 2005, de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., en la jornada diurna para reingresar a las 07:00 a.m., del sábado hasta la 06:00a.m., del domingo y, de 05.00 p.m. hasta las 07:00 a.m., es decir que laboró 14 horas extras nocturnas; que cumplió una semana si y otra no (2,3) semanas al mes, con dos días de descanso en esa semana.
.- Que cubrió este sistema de trabajo desde el 23/12/2005 hasta el 25/01/2011, en un sistema de guardia fijo y permanente de 10 horas diurnas diarias corridas de lunes a viernes una semana y catorce horas nocturnas diarias y treinta y tres horas corridas el fin de semana, esto porque para la fecha del 21 de diciembre de 2005 al 24 de enero de 2011, solo laboraron para la empresa TRANSCO, C.A., dos despachadores su persona y el Sr. Ramón Lanz, posteriormente la empresa contrato un tercer trabajador para cubrir las tres guardias mixtas ya que dicha faena era muy agotadora para dos trabajadores y debía ser cubierta por tres personas.
.- Que el 24 de enero de 2011 se da inicio al nuevo sistema de guardia mixto, el cual consta el primero desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., el segundo desde las 03:00 p.m. hasta las 11:00 p.m. y el tercero desde las 11:00 p.m. hasta las 07:00 p.m. Que devengaba un salario diario básico por la cantidad de ciento noventa bolívares con cuatro céntimos (Bs. 190,04), incluidos beneficios legales fijos y permanentes, según los recibos de pago, que de igual forma no disfruto de las primeras siete (07) vacaciones comprendidas entre 2006 y el 2012, que se le adeuda 276 días domingos por descanso compensatorio.
.- Que en fecha 21/02/2014, fue despedido de forma injustificada, razón por la cual interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, reclamo de Reenganche y pago de salarios caídos el cual fue sustanciado en el expediente administrativo con el numero 0044-2014-01-00544 llevado por dicha autoridad administrativa. En fecha 29 de abril de 2014, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas ordenó según providencia administrativa N° 0089-2014, en el expediente antes mencionado, la ratificación de la orden de reenganche, el pago de los salarios caídos y la propuesta de multa, contra la entidad laboral TRANSCO, C.A.
.- Aduce que se reseña el horario de trabajo especificando las horas extras, con la única finalidad de establecer las alícuotas para los salarios normal e integral, por lo que no se pretende el pago de horas extras ni el pago de bono de alimentación. Señala que para el calculo del salario integral aplica la siguiente operación: Bs. 5.701,15/30 = Bs. 190.04; Valor de la hora nocturna sábado y domingo; Bs. 190,04 x 1.5 = Bs. 285,06 + 190.04= 475.10/7 = 67.87 x 80% = 54.30 + 67.87 = Bs. 122.17/2 días = Bs.61.08. 33 horas extras Bs. 61.08 = Bs. 2015.64/2 = Bs. 1007.82. Alícuota horas extras sábado y domingo: Desde el sábado a las 07:00 a.m. hasta el lunes a las 07:00 a.m. = 48 horas menos 16 horas normales = 33 horas extras en los dos (02) días laborados sábado y domingo mas 10 horas extras de lunes a viernes 35.62.
Valor de la hora diurna = salario diario Bs. 190,04 / 8 horas diurnas = Bs. 23.75 x 50% = 11.87 + 23,75 = Bs. 35.62 x 10 horas extras 0 Bs. 356.20/5 días = 71.24 + 10007.82 = Bs. 1089.00. Alícuota de Horas Extras.
Incidencia de Utilidades. 90 días que se pagan por año entre 12 meses = 7.5 x Bs. 1250.40 = Bs. 9.378.00 / 30 = Bs.312.60. Incidencia del Bono Vacacional: 26 días que se pagan por año entre 12 meses = 2.16 días x 190,04 / 30 = Bs. 13.68.
Dichas cantidades sumadas al salario promedio o normal diario da un salario integral de Bs. 1250.40 + Bs. 13.68 + 312.60 = Bs. 1576.68. Y el salario normal: Salario Básico Bs. 190,04 + Bs. 285.06 domingo trabajado+ Bs. 1089.00 alícuota de horas extras + Bs. 190.04 prima dominical + Bs. 285.06 sábado trabajado, genera un salario integral de Bs. 2.365.49. Señala que por considerar que se le adeuda las prestaciones sociales y otros conceptos, es por lo que procede a reclamar los siguientes conceptos:
DEMANDANTE: OSMAR CORTEZ
Fecha de Ingreso: 23/12/2005
Fecha de Egreso: 21/02/2014
Motivo: DESPIDO INJUSTIFICADO
Tiempo servicio: 8 años, 1 mes y 28 días
Ultimo Salario Básico diario: Bs. 190,04
Ultimo Salario Normal diario: Bs. 2039,20
Ultimo Salario Integral diario: Bs. 2.365,49
CONCEPTOS DEMANDADOS
1.- Descanso compensatorio: conforme al articulo 188 de la LOTTT, periodo 23/12/2005 al 21/02/2014, reclama 276 días x Bs. 2039.20= Bs. 562819.20.
2.- Salarios caídos desde el 21/02/2014 hasta el 31/05/2017: Bs. 455.304,27
3.- Antigüedad de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, literal “c”: Desde el 25/12/2005 al 21/02/2014, reclama 8 años x 30 días = 240 días x Bs. 2365.49 = Bs. 567.717.60
4.- Indemnización por despido injustificado artículo 92 LOTTT: 240 días x 1576.68= Bs. 567.717.60.
5.- Utilidades de conformidad con los artículos 131 y 132 de la LOTTT: Bs. 425.072,00.
6.- Vacaciones de conformidad con los artículos 195 y 203 de la LOTTT: Bs. 50.125,56.
TOTAL A RECLAMAR: Bs. 2.628.756,23.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.
Recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; en fecha 10/02/2017 dicho Juzgado ordena la corrección del libelo y notificación del actor; en fecha 14/03/2017, una vez notificada la parte accionante presenta mediante diligencia, la corrección del libelo; y en fecha 16/03/2017, el tribunal se pronuncia obre la admisión de la demanda. Consta igualmente que en fecha 04/04/2017 se notifica a la demandada tal como se refleja en autos (f.49), comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha veintiséis (26) de abril de 2017, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada y de que ambas partes consignaron sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha dos (02) de octubre de 2017, siendo la última celebrada, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por las partes al expediente; asimismo, de conformidad con el articulo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de contestación a la demanda; dejándose constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación (f. 325-328) en fecha nueve (09) de octubre de 2017.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad legal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada entidad de trabajo TRANSCO, C.A., por intermedio de su apoderada judicial dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
.- En el capitulo I DEL RECHAZO DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA. De conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil aplicación analógica permitida por el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apoderada judicial de la accionada impugna la estimación de la demanda fijada de manera arbitraria por el actor en la cantidad de Bs. 2.628.756,23 por considerar que la misma es exagerada.
.- En el capitulo II CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA, procede a negar y rechazar la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta como en el derecho que de ellos pretende deducir el actor., y de conformidad con el articulo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, pasa a determinar con claridad los hechos y alegatos que se admiten como ciertos, los que niega, rechaza y contradice, así como los hechos y el derecho en que fundamenta las defensas y excepciones de su representada.
.- Capitulo III UNICOS HECHOS ADMITIDOS: Que el actor presto servicios personales para su representada desde el 25/12/2005, que desempeño el cargo de Despachador; que laboro hasta el día 25/01/2011; que devengaba un salario básico de Bs. 190,04 para enero de 2011; que recibió como ultimo salario básico la cantidad de Bs. 5.701,15; que el ciudadano Osmar Cortez fue reenganchado a su puesto de trabajo por providencia administrativa N° 0089-2014 expediente 0044-2014-01-00544 llevado por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas; que el ciudadano OSMAR CORTEZ no se presento a trabajar a su puesto de trabajo como lo había ordenado la inspectoria del trabajo.
.- Capitulo IV UNICOS HECHOS NEGADOS: Niega y rechaza que el actor haya sido despedido de forma injustificada, debido a que voluntariamente no se presento a su puesto de trabajo; que su representada deba la cantidad de 562.819,20 por concepto de días de descanso compensatorio ya que existió cosa juzgada por el pago de este concepto según se evidencia de expediente NP-L-2016-00394; niega y rechaza que su representada deba salarios caídos desde el 21/02/2014 al 31/05/2017 por Bs. 455..304,27, debido a que se le cancelo los salarios caídos y lo reengancho a su puesto de trabajo y no se presento al mismo luego de haber pagado; niega y rechaza que su representada deba la cantidad de Bs. 567.717,60 por concepto de antigüedad por cuanto en el expediente NP-L-2016-00394 consta transacción homologada; niega y rechaza que se le deba la cantidad de Bs. 567.717,60, por concepto de indemnización por despido injustificado; niega y rechaza que su representada deba la cantidad de Bs. 425.072,00 por concepto de utilidades; la cantidad de Bs. 50.125,56 por concepto de vacaciones y niega, rechaza que su representada deba la cantidad alguna por concepto de costas y costos del presente juicio.
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO
En fecha diez (10) de octubre de 2017 (f. 331), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha once (11) de octubre de 2017; admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por las partes en fecha dieciséis (16) de octubre de 2017, tal y como se evidencia a los autos; ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se fijó acto conciliatorio, celebrándose el mismo en fecha 14/11/2017, oportunidad en la cual las partes solicitaron la suspensión del inicio de la audiencia de juicio y fijo continuación del acto conciliatorio para el 21/11/2017, fecha en la cual se dejo constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la demandada. (f. 342-343).

Consta que en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017, mediante auto se fija el inicio de la audiencia de Juicio para el día jueves treinta (30) de noviembre de 2017 a las 02:30 p.m. Se aprecia así mismo, que en fecha 29/11/2017, el Tribunal mediante auto, reprograma la audiencia, y fija la continuación para 06/12/2017 a las 02:30 p.m. (f. 346)., no obstante en fecha 06/12/2017, la Jueza, vista la diligencia presentada por ambas partes en la misma fecha, acuerda la suspensión de la causa por el lapso de cinco (05) días hábiles, señalando que vencido dicho lapso, el Tribunal fijaría por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia. En fecha 14/12/2017, vencido el lapso de suspensión, se fija la celebración de la audiencia, para el día martes veintitrés (23) de enero de 2018, a las 02:30 p.m., tal como se evidencia de auto cursante al folio trescientos cuarenta y nueve (349) segunda pieza del expediente.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veintitrés (23) de Enero de 2018, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del actor OSMAR CORTEZ por intermedio de su apoderado judicial abogado JORGE RODRIGUEZ ya identificado e igualmente de la incomparecencia de la demandada TRANSCO, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declaró constituido el Tribunal, dándose inicio a la Audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Jueza pasa a establecer los directrices a seguir y en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia y de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene por confeso con relación a los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda y en virtud de que deben ser analizadas las pruebas aportadas al proceso, se difiere el dictamen del dispositivo del fallo, a los fines de revisar la procedencia en derecho de lo alegado por el actor en su libelo, para el quinto día despacho siguiente a la presente fecha, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

Posteriormente en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el dispositivo del fallo, se pasó a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandante y de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedió la Jueza que preside el Tribunal a exponer los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano OSMAR CORTEZ contra la entidad de trabajo TRANSCO, C.A, señalando que la sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente. En fecha 07/02/2018, se dicto auto acordando diferir la publicación del fallo, por las razones expresadas en el mismo, para dentro de los cinco días hábiles siguientes, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de acuerdo al articulo 11 de la Ley Adjetiva. Es por ello, que encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA
Y SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS

El sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o Jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas. En este sentido, es apropiado hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.

Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha 09 de febrero de 2010 (caso: Iraida Reyes contra Supercable Alk Internacional C.A), estableció:
“…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…”

Del contenido del artículo 151 ejusdem y del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora, deberá declarar desistido el procedimiento y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión.

Sin embargo, no obstante la admisión de los hechos por efecto de la confesión, quien decide advierte, previa revisión de las actas procesales, que ambas partes en la oportunidad de instalación de la audiencia preliminar consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y que dentro de la fase de mediación, las partes tuvieron la oportunidad de revisar los montos y los conceptos demandados, ello en aras de buscar la solución al conflicto, y que el hecho de no haber conciliado para llegar a la mediación, es porque no fue posible ponerse de acuerdo en la pretensión; lo que implicaba que en la fase de juicio era necesario entrar en el contradictorio, que no pudo efectuarse con motivo de la incomparecencia a la audiencia de juicio de la parte accionada. De manera que esta Juzgadora, basada en las máximas de experiencia, luego de la revisión de los conceptos demandados, constata que las cantidades peticionadas referidas a vacaciones y utilidades están reclamadas en su totalidad, desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de terminación de la misma; lo que obliga a este Tribunal, a descender a las actas procesales y revisar las pruebas aportadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, a fin de verificar las cantidades que habrá de condenar, tomando en consideración que en la contestación de la demanda la accionada negó de forma pormenorizada las pretensiones del accionante, en la que admitió algunos hechos pero negó adeudar las cantidades demandas y señaló entre otros alegatos que la entidad demandada pagó las prestaciones sociales y otros conceptos, tales como vacaciones y utilidades, aduciendo igualmente la improcedencia de los salarios caídos y la indemnización por despido; circunstancias estas que conducen necesariamente a la revisión de los documentos existentes en los autos, ya que de no hacerlo pudiera darse el caso, que se condenaría a pagar injustamente beneficios laborales cuya liberación de pago fue aportada por las partes.

DE LAS PRUEBAS
La parte demandante promovió las siguientes pruebas.
CAPITULO I:
.- Promueve el contenido argumentativo probatorio del libelo que de quedar probada la relación laboral tiene presunción de certeza y deberán ser desvirtuadas por el patrono, que concatenado con las demás pruebas hacen plena.
CAPITULO II. DE LA PRETENSION SEGÚN LA LOTTT
.- PRIMERO: Días de descanso compensatorios domingos trabajados art. 188 LOTTT: Bs. 562.819,20.
.- SEGUNDO: Días de descanso compensatorios sábados trabajados art. 188 LOTTT: Bs. 562.819,20.
.- TERCERO: Salarios caídos desde el 21/02/2014 hasta el 31/05/2017: Bs. 455.304,27.
.- CUARTO: Antigüedad art. 142, literal “c” LOTTT: Bs. 567.717,60
.- QUINTO: Indemnización por despido art. 92 LOTTT: Bs. 567.717,60
.- SEXTO: Utilidades artículos 131 y 132 LOTTT: Bs. 425.072,00
.- SEPTIMO: Vacaciones artículos 195 y 203 LOTTT: Bs. 50.125,56.
Con respecto al Capitulo I y II, antes descrito, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno sumado a lo anterior el objeto que pretende la parte promovente con dicha prueba, específicamente lo indicado en el Capitulo II, forma parte de lo reclamado o pretendido por el actor en la presente causa. Así se establece.
CAPITULO III. DOCUMENTALES
A) Promueve y hace valer constantes de ciento sesenta y cinco (165) folios útiles, recibos de Pago, solicitando la exhibición de diez recibos por cada año laborado. Años 2005, 5006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. (f.69-286). No hubo exhibición, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, más las documentales promovidas quedaron reconocidas y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.
B) Ratifica y hace valer copia certificada de la Resolución de orden de reenganche y pago de salarios caídos, acompañada al libelo de demanda (f.24-45). Dicha documental emana de un Organismo Público, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPITULO IV. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
.- Solicita la exhibición de los originales de los comprobantes de pago y detalles de asignaciones desde el 23/12/2005 al 24/02/2014, que obligatoriamente debe llevar y reposan en manos del patrono. Prueba admitida con relación a los recibos de pago y/o comprobantes de pago, únicamente de los que acompaño el promovente en copia simple. No hubo exhibición, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, más las documentales promovidas y que acompaño el promovente, quedaron reconocidas y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.
CAPITULO V. INSPECCION JUDICIAL
.- Solicita Inspección judicial en la sede de Sociedad Mercantil TRANSCO C.A. Se fijó el para el 09/11/15 el traslado y constitución del Tribunal; siendo reprogramado para el 29/11/2017, oportunidad en la cual no se materializo la práctica de dicha inspección, por cuanto la parte promovente no se hizo presente. No hay prueba que valorar.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas.
CAPITULO I. DELIMITACION DE LOS HECHOS OBJETOS DE PRUEBAS.
• Aduce que la presente causa se traba entre la pretensión infundada y temeraria del actor al exigir el pago de las prestaciones sociales en los términos señalados en su demanda por una parte y por la otra, la sustentada defensa de su representada TRANSCO C.A., esgrimida en los instrumentos que constan en autos.
CAPITULO II. EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
• Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez o Jueza está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
CAPITULO III. PRUEBA DOCUMENTAL.
1. Promueve marcado “B” constante de tres (03) folios útiles, recibo de pago con comprobante de egreso y copia del cheque N° 19600108 del BNC por la cantidad de Bs. 8.189.889, 59 correspondiente al pago de antigüedad, intereses y utilidades año 2006. (f. 294-296).
2. Promueve marcado “C” constante de tres (03) folios útiles, recibo de pago con comprobante de egreso y copia del cheque N° 89600363 del BNC por la cantidad de Bs. 10.351.711,87 correspondiente al pago de antigüedad, intereses y utilidades año 2007. (f. 297-299).
3. Promueve marcado “D” constante de dos (02) folios útiles, recibo de pago con comprobante de egreso por la cantidad de Bs. 9.775,82 correspondiente al pago de antigüedad, intereses y utilidades año 2008. (f. 300-301).
4. Promueve marcado “E” constante de tres (03) folios útiles, recibo de pago con comprobante de egreso y copia del cheque N° 851242 del BNC por la cantidad de Bs. 9.775, 82 correspondiente al pago de antigüedad intereses y utilidades año 2007 (f. 302-304).
5. Promueve marcado “F” constante de cuatro (04) folios útiles, recibo de pago con comprobante de egreso y copia del cheque N° 31600645 del BNC por la cantidad de Bs. 12.074,61 correspondiente al pago de antigüedad intereses y utilidades año 2009. (f. 305-308).
6. Promueve marcado “G” constante de cuatro (04) folios útiles, recibo de pago con comprobante de egreso y copia del cheque N° 67601066 del BNC por la cantidad de Bs. 18.831,55 correspondiente al pago de antigüedad intereses y utilidades año 2010 (f. 309-312).
7. Promueve marcado “H” constante de cuatro (04) folios útiles, recibo de pago con comprobante de egreso y copia del cheque N° 00601210 del BNC por la cantidad de Bs. 18.147, 71 correspondiente al pago de antigüedad intereses y utilidades año 2011(f. 313-316).
8. Promueve marcado “I” constante de cuatro (04) folios útiles, recibo de pago con comprobante de egreso y copia del cheque N° 99601493 del BNC por la cantidad de Bs. 23.414, 62 correspondiente al pago de antigüedad intereses y utilidades año 2012 (f. 317-320).
9. Promueve marcado “J” constante de cuatro (04) folios útiles, recibo de pago con comprobante de egreso y copia del cheque N° 83601738 del BNC por la cantidad de Bs. 30.071,60 correspondiente al pago de antigüedad intereses y utilidades año 2013 (f. 321-324).
Todas las documentales señaladas se valoran de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO IV. PRUEBA TESTIMONIAL:
• Promueve las siguientes testimoniales: ciudadanos Alfonzo Burgos, Dimas Velásquez, Magalys López, Ángel Malave, José Pérez, Jesús Rincón, Domingo Rossi, Sandra Villegas y Francisco Urdaneta, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N°(s). V- 6.649.307, 10.302.971, 8.354.103, 4.511.008, 10.999.456, 5.723.642, 13.589.191, 18.272.718 y 1.348.819, respectivamente. No se realizó la evacuación de pruebas, no hay prueba que valorar. Así se establece.
CAPITULO V. PRUEBA DE INFORME.
En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 206-2017. Consta en autos las resultas, informando el órgano administrativo que no se corresponde a ninguna transacción por cuanto corresponde es a un procedimiento de autorización de despido recibida por ante la UTRA en fecha 12/05/2014, interpuesta por la entidad de trabajo TRANSCO C.A: en contra del ciudadano OSMAR CORTEZ: y en tal sentido no puede suministrar la información correspondiente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales se observa que la parte actora en el escrito libelar, pone de manifiesto que en fecha 23/12/2005 comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado y bajo subordinación para la entidad de trabajo sociedad mercantil TRANSCO, C.A., aduciendo que fue despedido de manera injustificada en fecha 25/02/2014, consta igualmente que la parte demandante en la instalación de audiencia preliminar, promovió conjuntamente con la parte demandada, escritos de pruebas, los cuales fueron incorporados a los autos en fecha 02 de octubre de 2017. Así mismo, emerge que la parte accionada dio contestación a la demanda en fecha 09 de octubre de 2017, y que en fecha 23 de enero de 2018, oportunidad fijada para tener lugar el inicio de la audiencia oral y publica de juicio, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de la parte accionante y de la incomparecencia de la accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno., produciéndose las consecuencias previstas en el articulo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, tal como se dejo plasmado en el acta levantada en dicha oportunidad, referida a la confesión originada por la incomparecencia del demandado.

Tal circunstancia obliga a quien decide, a hacer referencia al criterio plasmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 04/08/2017, caso: JOSÉ LUIS CADENAS RODRÍGUEZ, contra la asociación civil UNIÓN BARQUISIMETO donde señalo lo siguiente:
“… En este orden argumentativo, la Sala de Casación Social ha sostenido el criterio pacífico e inveterado, asentado en la decisión No. 1300, del 15 de octubre de 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.), por el cual, flexibilizando la consecuencia jurídica prevista en la ley, a la que se ha hecho referencia, estableció:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Del criterio precedente se extrae, que en aquellos supuestos como el de autos, donde sobreviene la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, el precepto de ley impone, de pleno derecho, la culminación de la fase procesal de mediación como consecuencia de la conducta voluntaria del contumaz y, el inicio de la fase de juicio, con prescindencia de la oportunidad prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para contestar la demanda, correspondiéndole en consecuencia, al sentenciador de juicio, previa incorporación por el juez sustanciador de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación, proferir un fallo con garantía del cumplimiento de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la admisión de los hechos alegados por el actor, es decir, comprobando si la petición no es contraria a derecho y si la parte accionada probó o no algo que le favorezca. Ahora bien, aprecia esta Sala que el juzgador de la recurrida obvió expresamente el análisis de los medios probatorios aportados por las partes, aduciendo que debía excluir del dispositivo únicamente las reclamaciones que fueren abierta y explícitamente contrarias a derecho, sin ajustar la decisión impugnada al criterio imperante con relación a la situación de hecho acaecida en la causa, vale decir, incumplió con el deber de verificar todos los requisitos exigidos para declarar la procedencia de la confesión de los hechos alegados por el actor, que en el caso bajo análisis reviste carácter relativo –presunción juris tantum…”

En este sentido, la doctrina patria ha establecido que la confesión es una sanción prevista en el procedimiento laboral, la cual se produce en las siguientes oportunidades, a) En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan; b) En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), c) En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional (sentencia de fecha 25/10/2004, caso: MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A), y así mismo, d) En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia preliminar, o a la audiencia oral y pública de juicio; supuestos en los cuales el Juzgador o Juzgadora debe proceder a la aplicación de esa presunción legal, partiendo de la ficción legal sobre “admisión de los hechos” por parte de la parte demandada, en relación a aquellos hechos alegados por el actor en su escrito libelar; aclarando que dicha presunción tiene como excepción, que la admisión de los hechos conlleve al Juzgador a tener como cierto lo aducido por el accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, razón por la cual, debe revisarse la procedencia en derecho de los mismos, conforme a las ley sustantiva vigente en la materia. Sumado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C.A, estableció la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta.

Por lo tanto, vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por el demandante en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y de los montos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso; en tal sentido queda admitida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario básico devengado, la fecha de inicio que corresponde al 25 de diciembre de 2005 y fecha de terminación de la relación laboral en fecha 24 de abril de 2014. Así se establece.

Se constata que la parte accionada, al ser impuesta del procedimiento iniciado por la actora, acato el Reenganche ordenado por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas en fecha 22/04/2014, dejando constancia el funcionario actuante en el acta respectiva (f. 31-32 del expediente)., elementos estos que permiten concluir a quien juzga, que siendo el motivo de reclamación el pago de prestaciones sociales y derechos derivados de una relación de trabajo, y adicionalmente conceptos provenientes del trámite de procedimiento en vía administrativa de Inamovilidad Laboral, cuyo acto administrativo de fecha 22/04/2014, no fue objeto de recurso alguno por parte de la entidad de trabajo demandada, la fecha a considerar para el cálculo de los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades, será desde el 25 de diciembre de 2005 hasta el 24/04/2014, ultimo día de prestación efectivo del servicio por parte de la actora como despachador para la entidad de trabajo demandada. Así se decide.

En relación a la base salarial, quedo admitido como se señalo anteriormente, el salario base diario de Bs. 190,04., sin embargo respecto al salario normal e integral alegado por el actor en la cantidad de Bs. 2.039, 20 y Bs. 2.365,49; de las pruebas aportadas a los autos, tanto por el actor como por la demandada, quedo determinado, que el ultimo salario normal base de cálculo para las prestaciones sociales, es la cantidad de Bs. 228,04; monto éste inferior al señalado en el escrito libelar, toda vez, que se desprende del calculo efectuado por el demandante, que procede a incluir dentro del referido salario, alícuota de horas extras, sin explicar su procedencia y sumado a lo anterior, sin que pudiera probarse su generación y cancelación de los recibos de pagos aportados a los autos por el accionante; y en cuanto al ultimo salario integral, queda determinado en la cantidad de Bs. 295,83, resultante de sumar salario normal diario mas la alícuota de utilidades Bs. 57,01 y alícuota de bono vacacional Bs. 10,77 siendo en consecuencia, este último salario correspondiente al actor.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS
En cuanto al reclamo de los Días de Descansos Compensatorios, periodo del 23/12/2005 al 21/02/2014, estimando en la cantidad de Bs. 562.819,20. Al respecto observa esta Juzgadora, que en la presente causa quedo admitido que el accionante presto sus servicios para la demandada, desempeñándose como Despachador, y de acuerdo a la manifestación realizada por el actor en su escrito libelar, presto servicios en un horario corrido de trabajo desde el 25 de diciembre del 2005, de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., en la jornada diurna para reingresar a las 07:00 a.m., del sábado hasta la 06:00a.m., del domingo y, de 05.00 p.m. hasta las 07:00 a.m., es decir que laboró 14 horas extras nocturnas; que cumplió una semana si y otra no (2,3) semanas al mes, con dos días de descanso en esa semana; que cubrió este sistema de trabajo desde el 23/12/2005 hasta el 25/01/2011; que desde el 23/12/2005 hasta el 25/01/2011, fue en un sistema de guardia fijo y permanente de 10 horas diurnas diarias corridas de lunes a viernes una semana y catorce horas nocturnas diarias y treinta y tres horas corridas el fin de semana; que el 24 de enero de 2011 se da inicio al nuevo sistema de guardia mixto, el cual consta el primero desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., el segundo desde las 03:00 p.m. hasta las 11:00 p.m. y el tercero desde las 11:00 p.m. hasta las 07:00 p.m.; de manera que de acuerdo a los dichos del ciudadano OSMAR CORTEZ, desempeñaba su labor durante los trescientos sesenta y cinco (365) días del año, situación ésta que, a criterio de quien decide y aplicando las máximas de experiencia no se corresponde con la realidad; pues es sabido que cualquier trabajador o trabajadora precisa de los descansos necesarios que le permitan mantener mente, cuerpo y salud apta para la convivencia familiar, social y para el trabajo, requiriendo en consecuencia, descansos semanales; y en segundo lugar, del cúmulo probatorio, se constata en especial de los recibos de pagos, aportados por la parte demandante (folios 69 al 286), que la entidad de trabajo demandada, cancelo los días domingos trabajados por el actor, emergiendo de los referidos recibos correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, el pago no solo del domingo trabajado sino también de la prima dominical, día adicional o descanso compensatorio por domingo trabajado, el feriado cuando era trabajado y compensatorio por feriado trabajado; y en todo caso, si el demandante laboró más horas en promedio que las establecidas en el articulo 176 ejusdem, debió reclamar, en todo caso las horas extraordinarias a que hubiese lugar. Y en cuanto a los descansos compensatorios reclamados años 2005, 2006 y 2014, este tribunal no acuerda los referidos conceptos por indeterminados por cuanto del escrito libelar no se evidencia que la parte accionante haya descrito los mismos, es decir, no se realizo señalamiento alguno de cuando fueron generados los mismos (fechas, horas) ni consta en las actas procesales recibo alguno de dichos periodos, por lo que el actor no puede pretender el pago de este beneficio a través de la presente reclamación. Por las razones expresadas, esta Juzgadora declara improcedente el reclamo por concepto de días de descanso compensatorios. Así se decide.

Respecto al concepto de Salarios caídos, peticionados desde el 21/02/2014 al 31/05/2017, por la cantidad de Bs. 455.304,27. Ahora bien, revisada las actas procesales, se comprueba que el presente caso, trata de reclamación de Prestaciones Sociales y otros conceptos, cursando a los autos copias certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura 044-2014-01-00544 de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, plenamente valorado por quien Juzga, de donde se certifica que en fecha 06/03/2014, se admitió la denuncia interpuesta por el demandante, ordenando en dicho acto administrativo, se inicie el procedimiento previsto en el articulo 425 de la Ley Sustantiva al estar demostrada la INAMOVILIDAD alegada por el referido ciudadano; ordenándose la notificación al patrono de la denuncia interpuesta y que se ejecutara el reenganche con la correspondiente restitución de la situación jurídica infringida y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Igualmente consta, que en fecha 22/04/2014, siendo aproximadamente las 10:53 a.m., se ejecuto la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoado por el ciudadano OSMAR CORTEZ, procediendo en dicho acto, la entidad de trabajo TRANSCO, C.A, a través del ciudadano LUIS MOYA, en su condición de Gerente de Operaciones, a acatar la orden emanada del Órgano Administrativo, tal como consta de ACTA DE EJECUCION (f. 31-32) cursante a los autos. Se desprende así mismo, que en fecha 23/04/2014, el Jefe de Sala Laboral del Órgano Administrativo, propone a la Sala de Sanciones la apertura del Procedimiento de Multa en contra de la entidad de trabajo, hoy demandada. En fecha 29/04/2014, la Inspectora del Trabajo Jefe en la Inspectoria del Trabajo con sede en Maturín, mediante providencia administrativa signada con la nomenclatura N° 0089-2014 en el expediente N° 044-2014-01-00544, ratifica la orden de reenganche, la restitución de la situación jurídica infringida, el pago de salarios caídos y la propuesta de multa en contra de la sociedad mercantil Transco C.A.

En fecha 19/08/2014, siendo aproximadamente las 10:15 a.m., se ejecuto la providencia administrativa numero 0089-2014, referido al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoado por el ciudadano OSMAR CORTEZ, dejándose constancia en el acta levantada que en fecha 22/04/2014, fue reenganchado el trabajador, quien laboro dos días y que los salarios caídos serian cancelados en fecha 21/08/2014, y que a la fecha se habían generado 6 meses de pago de salarios; no observándose en la actas procesales, actuación subsiguiente del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo. Es por ello, que a criterio de esta Juzgadora, si bien quedo admitido que mediante acto administrativo, se ordenó la reincorporación del ciudadano OSMAR CORTEZ, todo esto conforme al proceso administrativo signado con el Nº 044-2014-01-00544, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas; siendo admitida la denuncia en fecha 06/03/2014 y ejecutada en una primera oportunidad en fecha 22/04/2014 y en una segunda oportunidad en fecha 19/08/2014., sin que conste de autos, elementos probatorios que demuestren que la demandada cumplió con el pago de los salarios caídos, son circunstancias que sumado a la noción de los salarios caídos, como una sanción, multa o indemnización, que se le impone al patrono por haber incumplido una obligación de no hacer, a saber, abstenerse de despedir a un trabajador o trabajadora en goce de inamovilidad laboral., hacen evidente, que el demandante tiene derecho a que se le paguen los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado que dio origen a su reincorporación mediante ejecución efectuada por el órgano administrativo, por cuanto si bien el patrono reengancho al trabajador, no consta que le haya cancelado los salarios caídos dejados de percibir; lo que conduce a que se declare procedente este requerimiento., calculados desde el 21/02/2014 hasta el día 19/08/2014, y no hasta la fecha 31/05/2017- fecha esta solicitada por el actor sin explicar su referencia en el escrito libelar- tomando en consideración, que no consta de las copias certificadas traída a los autos por propio actor, impulso alguno del accionante por ante el Órgano Administrativo, desde la fecha 19/08/2014, oportunidad en la cual se ejecuto la providencia administrativa numero 0089-2014. Así se establece.

Con relación a la antigüedad y utilidades, peticiona el actor estos beneficios de conformidad con el tiempo de servicio prestado para la entidad de trabajo demandada. No obstante de las actas procesales se evidencia que la parte accionada pudo demostrar que al demandante se le cancelo durante la relación de trabajo, la cantidad de Sesenta y Dos Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta Céntimo (Bs. 62.044,30) por concepto de antigüedad (f.294-324 de la segunda pieza), y la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Siete Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 49.607,16) por concepto de utilidades, (f. 294-324) montos estos que no fueron señalados y deducidos por el accionante en el escrito libelar; sin embargo, analizados los recibos de pagos promovidos por ambas partes, observa quien Juzga, que durante la relación laboral, le fueron cancelados al actor, conceptos que no fueron incluidos en la base salarial empleada por la demandada para el cálculos de los beneficios laborales supra señalados; lo que conlleva a que surjan diferencias a favor del demandante, y en el caso especifico de las utilidades, queda exceptuado el año 2012, al haberse demostrado con las planillas de pago cursante en autos, el pago de dicho beneficio, de acuerdo al salario normal correspondiente. Por lo tanto, prosperan las diferencias de los conceptos reclamados y una vez que este tribunal efectué el cálculo correspondiente al demandante, procederá a deducir lo recibido como adelanto de prestaciones sociales y otro concepto Y así se acuerda.
En el escrito libelar peticiona el accionante el pago de la indemnización por despido injustificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, manifestando el accionante que en fecha 21/02/2014 fue despedido injustificadamente; al respecto considera quien decide, que no es precisa la narración de los hechos señalados en el escrito libelar, pues aduce el actor que una vez despedido interpuso por “…ante la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, reclamo de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue sustanciado en el expediente signado con el numero 0044-2014-01-00544, y que en fecha 29/04/2014, la Inspectoria del Trabajo ordeno mediante providencia administrativa N° 0089-2014 la ratificación de la orden de reenganche, el pago de los salarios caídos y la propuesta de multa contra la entidad de trabajo Transco C.A…(sic)”; de tal manera, que al concatenar dicha manifestación con las copias certificadas del expediente administrativo signado con el numero 0044-2014-01-00544, emerge que en fecha 22/04/2014, siendo aproximadamente las 10:53 a.m., se ejecuto la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoado por el ciudadano OSMAR CORTEZ, procediendo en dicho acto, la entidad de trabajo TRANSCO, C.A a acatar la orden emanada del Órgano Administrativo, tal como consta de ACTA DE EJECUCION (f. 31-32) cursante a los autos; y que en fecha 19/08/2014, se ejecuto la providencia administrativa numero 0089-2014, referido al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoado por el ciudadano OSMAR CORTEZ, dejándose constancia en el acta levantada que en fecha 22/04/2014, fue reenganchado el trabajador, quien laboro dos días.

De las probanzas examinadas, emerge que la parte patronal, una vez notificada de la orden de reenganche, en fecha 22/04/2014, acato la decisión emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas; acto administrativo de cuya lectura se confirma que el funcionario actuante dejo constancia que “… la entidad de trabajo acato el procedimiento de reenganche y asumió el pago de los salarios caídos, observando la no contravención dentro de la materialización y notificación del procedimiento…(sic)”, sin que este Tribunal, evidencie hechos que hayan alterado las condiciones de trabajo, una vez ejecutada la orden de reenganche, tomando en consideración que dicha ACTA DE EJECUCION contiene en detalle todo lo actuado en la oportunidad del traslado y constitución del Órgano Administrativo. Es por ello, que a criterio de esta Juzgadora, si bien el articulo 92 ejusdem prevé la indemnización por despido injustificado, en el presente caso, una vez despedido el actor en fecha 21/02/2014, el Órgano Administrativo, ordeno el respectivo reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios, siendo ratificado dicho procedimiento mediante providencia administrativa N° 0089-2014 de fecha 29/04/2014; por lo que mal pudiera el actor, aducir nuevamente despido injustificado en la misma fecha (21/02/2014), cuando dentro del mismo escrito libelar, procede a reclamar lo relativo a los salarios caídos derivados del procedimiento administrativo cursante en el expediente numero 0044-2014-01-00544, ya descrito. En tal sentido, se visualiza claramente que en el presente caso el actor, dejó de darle curso al proceso administrativo de ejecución y procedió a pretender el pago de una indemnización por despido injustificado, a la luz de unos parámetros distintos a las previsiones y límites del proceso administrativo, en procura de obtener un beneficio económico, sin percatarse que estaba dejando a un lado su interés al reenganche el cual fue garantizado en vía administrativo. Por lo cual este Tribunal declara improcedente el reclamo de indemnización por despido injustificado. Así se decide.

Respecto al reclamo de vacaciones y bono vacacional, esta sentenciadora, vista la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, acuerda su procedencia en derecho, conceptos que serán calculados tomando como base salarial diario, la cantidad de Bs. 228,04. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar los siguientes conceptos:
• Salarios Caídos: Visto que el patrono no dio cumplimiento con el pago de los salarios dejados de percibir, de acuerdo a las motivaciones expresadas en la motiva del expediente, debe por lo tanto, pagar los salarios dejados de percibir por el accionante desde la fecha 21/02/2014 hasta el día 19/08/2014, por lo que se adeuda el equivalente 179 días de salarios caídos; cuyo pago se condena, a razón de Bs. 190,04 diario, para un total de Treinta y Cuatro Mil Diecisiete Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 34.017, 16).
• Antigüedad (diferencia): De acuerdo con el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica las Trabajadoras y los Trabajadores, el trabajador o trabajadora, recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), equivalente a quince días cada trimestre mas dos días de salario, por cada año, calculado con base al último salario devengado, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c) con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. En el presente caso, la parte actora al calcular el concepto de antigüedad lo realiza solo sobre la base del literal “c”; por lo tanto, esta Juzgadora procede a realizar el calculo conforme a lo estipulado en el literal “d” de la Ley Sustantiva; por el periodo de 8 años y 4 meses, correspondiéndole la cantidad de 551 días, que al multiplicarlo por los distintos salarios integrales, arroja la cantidad de Bs. 68.849,59, tal como se refleja a continuación:
Período Comprendido Salario Salario Días Alícuota Bono Alícuota Salario días Pres. Sociales Prest. Sociales
norm Mes Diario UTIL. Utilid. Día Vacac. B. Vac. Integ Dia Dep. Período Acumuladas
diciembre 2005
enero 2006 1369,03 45,63 90 11,41 7 0,89 57,93 -
febrero 2006 1369,03 45,63 90 11,41 7 0,89 57,93 - -
marzo 2006 1369,03 45,63 90 11,41 7 0,89 57,93 - -
abril 2006 1369,03 45,63 90 11,41 7 0,89 57,93 5 289,65 289,65
mayo 2006 1925,96 64,20 90 16,05 7 1,25 81,50 5 407,48 697,13
junio 2006 1925,96 64,20 90 16,05 7 1,25 81,50 5 407,48 1.104,62
julio 2006 1925,96 64,20 90 16,05 7 1,25 81,50 5 407,48 1.512,10
agosto 2006 1925,96 64,20 90 16,05 7 1,25 81,50 5 407,48 1.919,58
septiembre 2006 1496,63 49,89 90 12,47 7 0,97 63,33 5 316,65 2.236,23
octubre 2006 1496,63 49,89 90 12,47 7 0,97 63,33 5 316,65 2.552,88
noviembre 2006 1496,63 49,89 90 12,47 7 0,97 63,33 5 316,65 2.869,53
diciembre 2006 1496,63 49,89 90 12,47 7 0,97 63,33 5 316,65 3.186,18
enero 2007 1434,4 47,81 90 11,95 8 1,06 60,83 5 304,15 3.490,32
febrero 2007 1628,42 54,28 90 13,57 8 1,21 69,06 5 345,29 3.835,61
marzo 2007 1970 65,67 90 16,42 8 1,46 83,54 5 417,71 4.253,32
abril 2007 1605,55 53,52 90 13,38 8 1,19 68,09 5 340,44 4.593,76
mayo 2007 1605,55 53,52 90 13,38 8 1,19 68,09 5 340,44 4.934,19
junio 2007 1896,12 63,20 90 15,80 8 1,40 80,41 5 402,05 5.336,24
julio 2007 1739,6 57,99 90 14,50 8 1,29 73,77 5 368,86 5.705,10
agosto 2007 1970 65,67 90 16,42 8 1,46 83,54 5 417,71 6.122,81
septiembre 2007 1546,45 51,55 90 12,89 8 1,15 65,58 5 327,90 6.450,72
octubre 2007 1605,55 53,52 90 13,38 8 1,19 68,09 5 340,44 6.791,15
noviembre 2007 1802,56 60,09 90 15,02 8 1,34 76,44 5 382,21 7.173,36
diciembre 2007 2198,08 73,27 90 18,32 8 1,63 93,21 7 652,50 7.825,87
enero 2008 1122,74 37,42 90 9,36 9 0,94 47,72 5 238,58 8.064,45
febrero 2008 1745,1 58,17 90 14,54 9 1,45 74,17 5 370,83 8.435,28
marzo 2008 1419,39 47,31 90 11,83 9 1,18 60,32 5 301,62 8.736,90
abril 2008 1.919,45 63,98 90 16,00 9 1,60 81,58 5 407,88 9.144,79
mayo 2008 1.838,94 61,30 90 15,32 9 1,53 78,15 5 390,77 9.535,56
junio 2008 2.627,41 87,58 90 21,90 9 2,19 111,66 5 558,32 10.093,89
julio 2008 1.827,02 60,90 90 15,23 9 1,52 77,65 5 388,24 10.482,13
agosto 2008 2.227,21 74,24 90 18,56 9 1,86 94,66 5 473,28 10.955,41
septiembre 2008 2.197,06 73,24 90 18,31 9 1,83 93,38 5 466,88 11.422,29
octubre 2008 1.934,40 64,48 90 16,12 9 1,61 82,21 5 411,06 11.833,35
noviembre 2008 2.134,40 71,15 90 17,79 9 1,78 90,71 5 453,56 12.286,91
diciembre 2008 2.054,40 68,48 90 17,12 9 1,71 87,31 9 785,81 13.072,71
enero 2009 2.054,40 68,48 90 17,12 10 1,90 87,50 5 437,51 13.510,22
febrero 2009 1.888,80 62,96 90 15,74 10 1,75 80,45 5 402,24 13.912,47
marzo 2009 1.394,00 46,47 90 11,62 10 1,29 59,37 5 296,87 14.209,34
abril 2009 1.344,00 44,80 90 11,20 10 1,24 57,24 5 286,22 14.495,56
mayo 2009 1.344,00 44,80 90 11,20 10 1,24 57,24 5 286,22 14.781,78
junio 2009 1.344,00 44,80 90 11,20 10 1,24 57,24 5 286,22 15.068,01
julio 2009 1.344,00 44,80 90 11,20 10 1,24 57,24 5 286,22 15.354,23
agosto 2009 1.896,00 63,20 90 15,80 10 1,76 80,76 5 403,78 15.758,01
septiembre 2009 2.186,20 72,87 90 18,22 10 2,02 93,12 5 465,58 16.223,59
octubre 2009 2.006,40 66,88 90 16,72 10 1,86 85,46 5 427,29 16.650,87
noviembre 2009 1.838,40 61,28 90 15,32 10 1,70 78,30 5 391,51 17.042,39
diciembre 2009 1.418,40 47,28 90 11,82 10 1,31 60,41 11 664,55 17.706,93
enero 2010 2.013,60 67,12 90 16,78 11 2,05 85,95 5 429,75 18.136,69
febrero 2010 2.179,20 72,64 90 18,16 11 2,22 93,02 5 465,10 18.601,78
marzo 2010 1.861,60 62,05 90 15,51 11 1,90 79,46 5 397,31 18.999,10
abril 2010 2.095,60 69,85 90 17,46 11 2,13 89,45 5 447,26 19.446,35
mayo 2010 2.431,05 81,04 90 20,26 11 2,48 103,77 5 518,85 19.965,20
junio 2010 2.297,10 76,57 90 19,14 11 2,34 98,05 5 490,26 20.455,46
julio 2010 2.639,10 87,97 90 21,99 11 2,69 112,65 5 563,25 21.018,72
agosto 2010 4.478,20 149,27 90 37,32 11 4,56 191,15 5 955,76 21.974,48
septiembre 2010 3.217,65 107,26 90 26,81 11 3,28 137,35 5 686,73 22.661,21
octubre 2010 2.382,60 9,00 90 2,25 11 0,28 11,53 5 57,63 22.718,83
noviembre 2010 2.297,00 76,57 90 19,14 11 2,34 98,05 5 490,24 23.209,07
diciembre 2010 3.531,15 117,71 90 29,43 11 3,60 150,73 13 1.959,46 25.168,54
enero 2011 1.846,80 61,56 90 15,39 12 2,05 79,00 5 395,01 25.563,55
febrero 2011 2.821,00 94,03 90 23,51 12 3,13 120,68 5 603,38 26.166,93
marzo 2011 3.241,00 108,03 90 27,01 12 3,60 138,64 5 693,21 26.860,14
abril 2011 2.961,00 98,70 90 24,68 12 3,29 126,67 5 633,33 27.493,46
mayo 2011 3.346,00 111,53 90 27,88 12 3,72 143,13 5 715,67 28.209,14
junio 2011 2.961,00 98,70 90 24,68 12 3,29 126,67 5 633,33 28.842,46
julio 2011 2.768,50 92,28 90 23,07 12 3,08 118,43 5 592,15 29.434,61
agosto 2011 2.723,00 90,77 90 22,69 12 3,03 116,48 5 582,42 30.017,03
septiembre 2011 2.905,31 96,84 90 24,21 12 3,23 124,28 5 621,41 30.638,45
octubre 2011 3.339,38 111,31 90 27,83 12 3,71 142,85 5 714,26 31.352,70
noviembre 2011 2.910,38 97,01 90 24,25 12 3,23 124,50 5 622,50 31.975,20
diciembre 2011 3.359,86 112,00 90 28,00 12 3,73 143,73 15 2.155,91 34.131,11
enero 2012 3.206,78 106,89 90 26,72 13 3,86 137,48 5 687,38 34.818,49
febrero 2012 3.037,13 101,24 90 25,31 13 3,66 130,20 5 651,01 35.469,50
marzo 2012 2.900,00 96,67 90 24,17 13 3,49 124,32 5 621,62 36.091,12
abril 2012 3.100,00 103,33 90 25,83 13 3,73 132,90 5 664,49 36.755,62
mayo 2012 3.553,15 118,44 90 29,61 15 4,93 152,98 0 - 36.755,62
junio 2012 3.668,39 122,28 90 30,57 15 5,09 157,94 0 - 36.755,62
julio 2012 3.710,90 123,70 90 30,92 15 5,15 159,77 15 2.396,62 39.152,24
agosto 2012 3.550,00 118,33 90 29,58 15 4,93 152,85 0 - 39.152,24
septiembre 2012 3.941,44 131,38 90 32,85 15 5,47 169,70 0 - 39.152,24
octubre 2012 3.936,57 131,22 90 32,80 15 5,47 169,49 15 2.542,37 41.694,61
noviembre 2012 3.575,81 119,19 90 29,80 15 4,97 153,96 0 - 41.694,61
diciembre 2012 3.675,00 122,50 90 30,63 15 5,10 158,23 22 3.481,04 45.175,65
enero 2013 1.950,00 65,00 90 16,25 16 2,89 84,14 15 1.262,08 46.437,73
febrero 2013 2.730,00 91,00 90 22,75 16 4,04 117,79 0 - 46.437,73
marzo 2013 3.847,50 128,25 90 32,06 16 5,70 166,01 0 - 46.437,73
abril 2013 3.500,00 116,67 90 29,17 16 5,19 151,02 15 2.265,28 48.703,01
mayo 2013 5.277,56 175,92 90 43,98 16 7,82 227,72 0 - 48.703,01
junio 2013 5.200,00 173,33 90 43,33 16 7,70 224,37 0 - 48.703,01
julio 2013 5.876,00 195,87 90 48,97 16 8,71 253,54 15 3.803,08 52.506,09
agosto 2013 5.900,00 196,67 90 49,17 16 8,74 254,57 0 - 52.506,09
septiembre 2013 5.466,51 182,22 90 45,55 16 8,10 235,87 0 - 52.506,09
octubre 2013 5.191,51 173,05 90 43,26 16 7,69 224,00 15 3.360,06 55.866,15
noviembre 2013 5.557,34 185,24 90 46,31 16 8,23 239,79 0 - 55.866,15
diciembre 2013 6.801,44 226,71 90 56,68 16 10,08 293,47 14 4.108,57 59.974,72
enero 2014 6.841,44 228,05 90 57,01 17 10,77 295,83 15 4.437,43 64.412,16
febrero 2014 6.841,44 228,05 90 57,01 17 10,77 295,83 0 - 64.412,16
marzo 2014 6.841,44 228,05 90 57,01 17 10,77 295,83 0 - 64.412,16
abril 2014 6.841,44 228,05 90 57,01 17 10,77 295,83 15 4.437,43 68.849,59
551
Y al calcular el concepto de antigüedad sobre la base del literal c) en treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario integral, se observa que corresponde la cantidad de 240 (30 días por año) multiplicado por el último salario integral (240 días x Bs. 295,83), dando como resultado la cantidad Bs. 70.999,20. De lo anterior, se evidencia que resulta más favorable para el accionante, el régimen de prestaciones a que se refiere el literal c) del referido artículo 142 ejusdem. Sin embargo, se constata tal como se expreso anteriormente, que el accionante recibió la cantidad de Bs. 62.044,30 por concepto de antigüedad (f.294-324 segunda pieza del expediente), por lo que se procede a deducir lo recibido por el actor. En consecuencia, tomando en consideración lo alegado por ambas partes, y del cálculo realizado por esta Juzgadora, se concluye que corresponde al actor, la cantidad de Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 8.954, 90), por diferencia de prestación de antigüedad. Así se decide.
• Utilidades vencidas y fraccionadas (diferencia): De conformidad con los artículos 131 y 132 de la Ley Sustantiva Laboral, corresponde al accionante la diferencia por utilidades, calculados conforme al salario normal devengado por el actor, y que emerge de los recibos de pagos traídos al presente proceso, arrojando la cantidad de Veintiún Mil Setenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 21.074,94), tal como se describe a continuación:


Años Días correspondientes Salario normal
(Bs.) Monto que correspondía cancelar Monto cancelado Diferencia por cancelar
2006 90 49,89 4.490,10 3.834, 00 656, 10
2007 90 73,27 6.594,30 4.664,11 1.930, 19
2008 90 68,48 6.163,20 6.010,20 153,00
2009 90 61,28 5.515, 20 4.623, 05 892,15
2010 90 117,71 10.593, 90 7.454,70 3.139, 20
2011 90 112,00 10.080,00 8.514, 00 1.566,00
2013 90 226,71 20.403,90 14.507, 10 5.896,80
2014 30 228,05 6.841, 50 0 6.841,50
70.682,10 49.607,16 21.074,94
• Vacaciones y bono vacacional: De acuerdo con la Ley Sustantiva, y las motivaciones expresadas, corresponde al accionante el pago de 249,34 días, multiplicados por el ultimo salario normal diario de Bs. 228,04, que arroja la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 56.859, 49).
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 120.906,49), monto este que se condena a pagar. Igualmente se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar -con exclusión de lo relativo a los Salarios Caídos- cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación laboral de la accionante, desde el 22/04/2014, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda en fecha 04 de abril de 2017, tal como consta al folio cuarenta y nueve (49) del expediente, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, vale decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y hasta la oportunidad del pago efectivo.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.,dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana OSMAR CORTEZ en contra de la entidad de trabajo TRANSCO, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada TRANSCO, C.A., pagar al demandante OSMAR CORTEZ la cantidad de CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 120.906,49), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo; en lo que respecta a los intereses de mora y la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.

De conformidad con la Ley, no hay condenatoria en costas en la presente causa

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de Dos Mil Dieciocho (2.018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 12:30 p.m. Conste.
Secretario (a)
Abg.