REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho
207° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE DEMANDANTE: JUAN DAVILA y PEDRO MENDOZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°(s) 4.485.020 y 6.392.276
APODERADO JUDICIAL: NATHALY LUGO IDROGO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.334
PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A
APODERADO JUDICIAL: ALFREDO BUSTAMANTE Y OTROS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.071
MOTIVO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Por cuanto me reincorporé a mis actividades jurisdiccionales como JUEZA TITULAR del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, me Aboco al conocimiento de la presente causa. Es por ello, que revisadas como han sido las actas procesales, se observa, que en fecha 17 de mayo de 2017, una vez notificada las partes, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución., dejándose constancia en dicha oportunidad de la comparecencia de la parte co-demandante ciudadano PEDRO MENDOZA SANABRIA por intermedio de su apoderado judicial; de la parte demandada sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., a través de sus apoderados judiciales e igualmente se dejo constancia de la incomparecencia del co-demandante JUAN ERNESTO DAVILA declarándose desistido el procedimiento de conformidad con el articulo 130 de la Ley Adjetiva Laboral., tal como consta del acta de audiencia cursante al folio veintiuno (21) del expediente.
Así mismo, se verifica que en las fechas 08/06/2017, 10/07/2017, 31/07/2017, 29/09/2017, 10/11/2017, 24/11/2017 y 04/12/2017 se levantaron actas contentivas de las distintas prolongaciones de la audiencia preliminar; siendo que en la ultima de las mencionadas de fecha 04/12/2017, el Tribunal señalo lo siguiente “…Por cuanto el ciudadano JUAN ERNERSTO DAVILA NO COMPARECIÓ AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de los cual se dejó constancia en su oportunidad, este Tribunal se pronunciará por auto separado declarando el desistimiento del procedimiento de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”(sic)., según se desprende del folio cuarenta y tres (f. 43) de la presente causa.
Consta así mismo, que en fecha 08 de diciembre de 2017, la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales, presentó mediante escrito la contestación a la demanda, siendo anexada a los autos en la misma fecha; y que el Tribunal en fecha trece (13) de diciembre de 2017, dicta auto cursante al folio setenta y dos (72), señalando lo siguiente:
Visto que en el Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar de fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2017, por cuanto han trascurrido cuatro (04) meses sin lograrse una Mediación Positiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue posible la conciliación entre las partes, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y consignado como ha sido el escrito de contestación a la demanda; este Juzgado en consecuencia, remite el presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), para su respectiva distribución entre los Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que continúe su curso de Ley.
Ahora de acuerdo a lo anterior, es menester referir lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el cual se expresa:
Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación, y se condenará al apelante en las costas del recurso.
Constata esta Juzgadora, que conforme a la norma supra indicada, se prevé que ante la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, se pronunciara declarando desistido el procedimiento mediante sentencia oral, debiendo publicarse decisión en la misma fecha; fallo contra el cual, el actor puede ejercer recurso de apelación. De manera que al adminicular dicha norma con el asunto objeto de revisión, se evidencia, que si bien, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejo constancia en el acta inicial de fecha 17/05/2017 de la incomparecencia de la parte co-demandante JUAN ERNESTO DAVILA, no obstante, luego de una revisión minuciosa, tanto a través del sistema juris 2000 como del propio expediente, no advierte quien decide, que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y ejecución haya dictado pronunciamiento alguno, tal como correspondía de conformidad con el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo tanto, al no cumplirse a cabalidad con lo establecido en la ley especial; con estricto apego en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez o Jueza mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, Reponer la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se pronuncie sobre el desistimiento del procedimiento con relación al co-demandante Juan Ernesto Dávila, plenamente identificado, tal como se previo por el referido Tribunal, tanto en fecha 07/05/2017 como en fecha 04/12/2017; por lo que, se deja sin efecto los autos y acta dictados por éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en las siguientes fechas: 15/12/2017 auto contentivo del recibo del expediente por parte de este Tribunal; 10/01/2018, auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes intervinientes; 12/01/2018, auto a través del cual se fijo el inicio de la audiencia de juicio para el 05/02/2018 a las 02:00 p.m.; e igualmente se deja sin efecto, el acta de audiencia conciliatoria de fecha 01/02/2018; actuaciones estas cursantes a partir del folio 74 al 78, ambos inclusive, del presente expediente. Se ordena lo notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento con relación al co-demandadante Juan Ernesto Dávila, identificado en autos.
Segundo: Se declara DE OFICIO la nulidad de los autos y acta dictados por éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en las siguientes fechas: 15/12/2017 auto contentivo del recibo del expediente por parte de este Tribunal; 10/01/2018, auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes intervinientes; 12/01/2018, auto a través del cual se fijo el inicio de la audiencia de juicio para el 05/02/2018 a las 02:00 p.m.; e igualmente se deja sin efecto, el acta de audiencia conciliatoria de fecha 01/02/2018; actuaciones estas cursantes a partir del folio 74 al 78, ambos inclusive, del presente expediente. Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretario(a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 11:30 a.m. Conste.-
Secretario (a),
Abg.
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