REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, siete (07) de febrero de 2018.
207° y 158°
ASUNTO: NP11-L-2017-000383
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: HIDARGO BRITO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.176.462
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO RAFAEL ZAPATA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714
PARTE DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A
APODERADO JUDICIAL: NATHALY RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.814
MOTIVO DIFERENCIA DE SALARIOS Y UTILIDADES
Por cuanto me reincorporé a mis actividades jurisdiccionales como JUEZA TITULAR del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, me Aboco al conocimiento de la presente causa, ratificándose las actuaciones cursantes en autos, de fecha 25 y 30 de enero de 2018, realizadas en presencia de quien suscribe la presente decisión. Igualmente, visto el planteamiento realizado por la parte demandada entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., al inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, celebrada en fecha treinta (30) de enero de 2018, y estando dentro del lapso para pronunciarse, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:
Consta de las actas procesales que en fecha ocho (08) de diciembre de 2017, es recibido por este Tribunal el expediente contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano HIDARGO BRITO, ya identificado, en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A, por motivo de DIFERENCIA DE SALARIOS Y UTILIDADES, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio cincuenta y cuatro (f.54) del expediente.
Una vez recibido, se procedió en fecha catorce (14) de diciembre de 2017, a admitir las pruebas promovidas por ambas partes en la oportunidad de inicio de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas; y en la oportunidad correspondiente, se dicto auto fijando el inicio de la audiencia de juicio para el 30 de enero de 2018.
En la fecha fijada, instalada la audiencia de juicio, la representación de la accionada, manifestó lo siguiente "…que promovieron dos puntos previos tanto en el escrito de pruebas ratificados luego en la contestación de la demanda, los cuales vienen con ocasión a que en el reclamo que los ocupa no solo se ventilaron diferencias salariales y utilidades sino también otros punto, como que hubo un cambio de denominación de cargo que supuestamente al trabajador no se le permite trabajar sino que se le pone a cumplir horario y se le paga el salario normal; y siendo que el trabajador esta activo tales reclamos están referidas a condiciones de trabajo que son competencia asignada por la Ley Orgánica del Trabajo a la Inspectoria del Trabajo, por tal razón señalan como punto previo la falta de jurisdicción para conocer de tal reclamo por cuanto esta no es materia de Tribunales; adicionalmente como segundo punto previo esta la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto el cambio en las condiciones de trabajo solo puede tener como consecuencia que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, poniendo a su representada en presencia de un juicio mero declarativo, que de acuerdo al articulo 16 del CPC esta prohibido cuando existe un procedimiento expedito para ventilar el derecho supuestamente infringido, que en todo caso será el articulo 513 de la Ley sustantiva…(sic)". De acuerdo a lo peticionado, la Jueza a cargo del Tribunal, se reservo el lapso de cinco (05) de despachos para pronunciarse sobre la falta de jurisdicción y la inadmisibilidad alegada
Consta así mismo que en el escrito de pruebas y de contestación, la accionada planteo como punto previo I y II, la falta de jurisdicción y la inadmisibilidad de la demanda, agregando en ambos escritos que la relación de trabajo en estudio esta activa y requiriendo al Tribunal declare la falta de jurisdicción del juez respecto de la administración publica, de conformidad con lo estipulado en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil y siendo que tal tipo de planteamiento pueden conllevar la mera declaración de existencia e inexistencia de un derecho, alega la inadmisibilidad de la demanda, al considerar que el actor puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, de conformidad con el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo anterior, quien sentencia, previa revisión del escrito libelar, observa que la parte actora alega que ha venido prestando servicios mediante contrato por tiempo indeterminado y rigiéndose por la Convención Colectiva Petrolera para la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela S.A., desde el 28/05/2010 adscrito al puesto de trabajo taladro Bohai 24 (M); que desempeña el cargo de encuellador; que cumple jornada de trabajo de acuerdo con el sistema de guardias por turno rotativo 5-5-5-6 en un periodo de 28 días: que le fue detectada una enfermedad profesional y estuvo de reposo desde el 13/06/2016 hasta el día 01/01/2017, fecha en la cual el medico tratante considero que estaba apto para desarrollar sus actividades cotidianas. Que una vez reincorporado a las actividades, la entidad de trabajo no le ha dejado laborar y sólo lo hacen cumplir horario pagándole el salario normal correspondiente a la semana de trabajo. Que durante el periodo en estuvo de reposo medico le pagaron el salario semanal en base al salario básico cuando de acuerdo con la contratación colectiva petrolera, corresponde ser pagado en base al salario normal. Que las utilidades correspondientes al periodo comprendido entre el 13 de junio y 31 de diciembre de 2016, se pago en base al salario básico cuando debieron ser calculadas en base al salario normal. Indica que se le adeuda la cantidad de Bs. 710.066,73 que comprende los conceptos de diferencia en el pago de salario y diferencia en el pago de utilidades, mas pago de intereses de mora y corrección monetaria.
De acuerdo a lo expuesto, y a los fines de pronunciarse sobre la solicitud hecha por la parte accionada, quien decide considera necesario referir lo establecido sobre la falta de Jurisdicción en el Código de Procedimiento Civil, instrumento jurídico de aplicación supletoria según lo establecido en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y que establece en los artículos 59, 62, 63 y 64, lo siguiente:
Artículos 59: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.
Artículo 62: A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.
Artículo 63: La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas
Artículo 64: La decisión se comunicará de oficio al Tribunal donde cursare la causa.
De acuerdo a las normas transcritas, en especial la contenida en el articulo 59 supra indicado, un juez no tiene jurisdicción cuando el asunto de que se trata no pertenece a la esfera del poder judicial, vale decir, que debe ser conocido por otro órgano administrativo y esta falta de jurisdicción puede ser declarada de oficio o a petición de parte en los casos que están establecidos en la referida norma por lo que puede ser anunciada en todo estado y grado del proceso; fundamentacion ésta que permite enfatizar que la jurisdicción constituye la potestad del Estado convertido en autoridad para impartir justicia por medio de los tribunales que son sus órganos jurisdiccionales, pero esa administración de justicia comprende actividades muy diversas, por lo que ha habido necesidad de hacer una clasificación atendiendo a razones territoriales, a la cuantía de los asuntos, a la materia misma de la controversia y al grado, lo cual origina la competencia de determinado tribunal para conocer de un asunto.
Es por ello, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene los supuestos que determinan la competencia de los Tribunales del Trabajo, estableciendo en el artículo 29 lo siguiente:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:.
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;.
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y.
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”
La norma parcialmente transcrita establece un criterio atributivo de competencia de los Juzgados Laborales para conocer aquellos asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones de trabajo, y que no correspondan a la conciliación o al arbitraje. Así mismo, ante los fundamentos esgrimidos por la parte accionada, es importante señalar lo estipulado en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a saber:
El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción.
Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.
3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se pre sumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.
5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.
Ahora bien, al adminicular las normas señaladas con el presente asunto, se observa que la pretensión principal del demandante es el cobro de diferencia en el pago de salario y diferencia en el pago de utilidades, mas pago de intereses de mora y corrección monetaria, cuya estimación estableció en la cantidad de Bs. Bs. 710.066,73, que presuntamente le corresponden al demandante, y que son derechos que derivan de la relación laboral que mantiene con la demandada. En efecto, al tratarse la presente demanda del cobro de diferencia de salarios y pago de utilidades, incoado por el trabajador HIDARGO BRITO quien se encuentra prestando servicios para la demanda entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., reclamo de índole laboral que se encuentra incorporado dentro de los asuntos contenciosos del trabajo regulados por lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se colige que dicha acción debe ser conocida por la jurisdicción laboral., toda vez si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras estableció en su artículo 513 un procedimiento de reclamo sobre las condiciones de trabajo; no se evidencia de dicho articulo que el legislador le haya otorgado a los Inspectores del Trabajo la facultad de decidir conflictos de cuestiones derecho correspondiéndole el estudio de los hechos en relación al derecho al poder judicial, siendo este el facultado el conocimiento de este tipo de conflictos. En tal sentido quien decide concluye que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la demanda, ya que le corresponde a los Tribunales del Trabajo de la ciudad de Maturín del Estado Monagas pronunciarse sobre la demanda incoada por el trabajador HIDARGO BRITO contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., por cobro de diferencia de salarios y utilidades., y en consecuencia se declara, improcedente el alegato de falta de jurisdicción del Poder Judicial opuesto por la entidad de trabajo demandada e improcedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para seguir conociendo y decidir la presente demanda por diferencia de salarios y utilidades incoada por el ciudadano HIDARGO ALBERTO BRITO contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., ambos ya identificados.
SEGUNDO: Improcedente la Falta de Jurisdicción e Inadmisibilidad de la demanda solicitada por la parte demandada.
TERCERO: Se le concede el lapso establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil a los fines que intenten los recursos correspondientes.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, siete (07) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2.018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o),
Abgº
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- Secretaría.
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