REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: JOSELUIS ORLANDO VIVAS SUAREZ y TIBISAY YULEIDA ALVINO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.314.278 y V.- 15.758.812, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: La abogada YAMILET MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.321.736, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.349; del ciudadano JOSELUIS ORLANDO VIVAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 15.314.278; y, la abogada WILEIMA SEMPRUM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.642.405, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.426, de la ciudadana TIBISAY YULEIDA ALVINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 15.758.812.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (INADMISIBLE).-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inicio la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de septiembre de 2017, por los ciudadanos JOSELUIS ORLANDO VIVAS SUAREZ y TIBISAY YULEIDA ALVINO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.314.278 y V.- 15.758.812, respectivamente; representados por las abogadas YAMILET MEDINA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.321.736, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.349 y WILEIMA SEMPRUM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.642.405, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.426, respectivamente; recibida por este tribunal el 26 de septiembre de 2017, en donde se indicó lo que se trascribe a continuación:

“… PRIMERA: DEL ACTA DE MATRIMONIO. Contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 1 de Marzo de 2000, conforme al acta de matrimonio anexa “A”.
SEGUNDA: MANISFESTACION: De dicha unión matrimonial no procreamos hijos.
TERCERA: DEL DOMICILIO CONYUGAL. Fijamos como domicilio conyugal, Casalta 1, Urbanización Pedro Elías Gutiérrez, edificio 1 piso 11-02, Municipio Libertador, Distrito Capital, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta hace Quince (15) años, cuando decidimos separarnos, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal.-
CUARTA: De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicitamos de mutuo acuerdo, se decrete nuestro Divorcio y Disolución de nuestro vínculo matrimonial.-
QUINTA: durante el vínculo matrimonial no se produjeron bienes.
Es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto hacemos en este acto, que declare el divorcio, en consecuencia sea disuelta el vinculo matrimonial que nos une y se decrete nuestro Divorcio, y nos expida dos (2) copias certificadas con inclusión del presente escrito y la homologación respectiva. …” . (Cursiva y resaltado de este Tribunal).-

El 29 de septiembre de 2017, este tribunal instó a los solicitantes consignaran en copia certificada el acta de matrimonio, en razón que la aportada con la solicitud, riela en copia simple; asimismo requirió se indicara expresamente la fecha exacta de separación de hecho, con la finalidad de dar cumplimiento a los extremos dispuestos en el artículo 185-A del Código Civil; una vez constara en autos lo requerido se proveería lo conducente sobre el trámite solicitado.-
El 14 de noviembre de 2017, compareció la abogada YAMILET MEDINA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.321.736, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.349, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSELUIS ORLANDO VIVAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.314.278, y mediante diligencia consignó copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes.-
El 17 de noviembre de 2017, este tribunal con vista que se había dado cumplimiento parcial a lo ordenado en la providencia del 29 de septiembre de 2017; instó nuevamente a los solicitantes señalaran expresamente la fecha exacta de su separación de hecho, una vez constara en autos lo requerido se proveería lo conducente.-
El 22 de febrero de 2018, compareció la abogada WILEIMA SEMPRUM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.642.405, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.426, en su condición de apoderada judicial de la solicitante, y con la finalidad de acatar lo ordenado en las providencias emanadas de este tribunal el 29 de septiembre y 17 de noviembre de 2017; expresó:

“… Para dar cumplimiento a la solicitud hecha por el tribunal de Municipio Ordinario ejecutor de medida de la circunscripción Judicial del área Metropolitana de caracas, es de participar que el día exacto de la separación de los esposos Joseluis Vivas y Tibisay Alvino se produjo el día Quince (15) de Mayo de 2015….” (Cursiva y resaltado del Tribunal).-

Estando este tribunal en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre lo admisibilidad de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos JOSELUIS ORLANDO VIVAS SUAREZ y TIBISAY YULEIDA ALVINO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.314.278 y V.- 15.758.812, respectivamente; representados por las abogadas YAMILET MEDINA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.321.736, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.349 y WILEIMA SEMPRUM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.642.405, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.426, respectivamente; considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes; impetrada el 22 de septiembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JOSELUIS ORLANDO VIVAS SUAREZ y TIBISAY YULEIDA ALVINO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.314.278 y V.- 15.758.812, respectivamente; representados por las abogadas YAMILET MEDINA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.321.736, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.349 y WILEIMA SEMPRUM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.642.405, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.426, respectivamente; este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud en primer grado de conocimiento. Así se decide.

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos JOSELUIS ORLANDO VIVAS SUAREZ y TIBISAY YULEIDA ALVINO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.314.278 y V.- 15.758.812, respectivamente; representados por las abogadas YAMILET MEDINA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.321.736, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.349 y WILEIMA SEMPRUM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.642.405, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.426, respectivamente.-
Para fundamentar su pretensión señalaron que contrajeron matrimonio el 01 de marzo de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 09, Folio Nº 9, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente del año 2000, que lleva dicho organismo.
Que establecieron como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Casalta 1, Urbanización Pedro Elías Gutiérrez, Edificio Nº 1, Piso Nº 11-02, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que no adquirieron bienes gananciales durante el matrimonio.
Por último afirmaron expresamente –Ver diligencia del 22 de febrero de 2018-; que han permanecido separados de hecho desde el 15 de mayo del año 2015, fundamentado su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil.-

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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 01 de marzo del 2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 09, Folio Nº 9, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente del año 2000, que lleva dicho organismo, y que se encuentran separados de hecho desde el 15 de mayo del año 2015. De allí que este tribunal delate el incumplimiento de uno de los requisitos legamente establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, para solicitar el divorcio, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, es decir; por más de cinco (5) años, por cuanto; la representante legal del solicitante mediante diligencia presentada el 22 de febrero de 2018, afirmó expresamente que ésta acaeció el 15 de mayo de 2015, teniendo a la fecha de interposición de la petición dos (2) años y cuatro (4) meses; tal como le fue requerido por el tribunal mediante providencias del 29 de septiembre y 17 de noviembre de 2017, en razón de la imprecisión delatada en el escrito contentivo de la petición de divorcio fechado el 22 de septiembre de 2017; siendo factible según lo alegado en el caso concreto, intentar el divorcio de mutuo y común acuerdo, con fundamento en el fallo recaído en el expediente 12-1163, del 02 de junio de 2015, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se interpretó el artículo 185 del Código Civil; o la separación de cuerpos a tenor de las previsiones del artículo 188, 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE la presente solicitud de divorcio sustentada en el artículo 185-A del Código Civil; al no cumplir con los extremos de ley; impetrada el 22 de septiembre de 2017, por los ciudadanos JOSELUIS ORLANDO VIVAS SUAREZ y TIBISAY YULEIDA ALVINO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.314.278 y V.- 15.758.812, respectivamente; representados por las abogadas YAMILET MEDINA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.321.736, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.349 y WILEIMA SEMPRUM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.642.405, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.426, respectivamente. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada el 22 de septiembre de 2017, por los ciudadanos JOSELUIS ORLANDO VIVAS SUAREZ y TIBISAY YULEIDA ALVINO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.314.278 y V.- 15.758.812, respectivamente; representados por las abogadas YAMILET MEDINA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.321.736, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.349 y WILEIMA SEMPRUM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.642.405, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.426, respectivamente; al no cumplir con los extremos legales dispuestos en la norma citada.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente proceso no hay imposición de costas procesales.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA,


Abg. THAIS PINO CASANOVA.