REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I.- IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE.-
SOLICITANTE: ISIS BEATRIZ PABON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.208.260.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: LUBEN IOSIF DELGADO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.900.626, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.720.-
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO. (RECHAZA SOLICITUD).-
II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, interpuesta el 12 de enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ISIS BEATRIZ PABON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.208.260, asistida por el abogado LUBEN IOSIF DELGADO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.900.626, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.720; recibida por este tribunal el 18 de enero de 2018, en donde se indicó lo que se trascribe a continuación:
“… En un terreno que forma parte de mayor extensión propiedad de I.N.A.V.I., según se evidencia en documento de Catastro Municipal, Alcaldía de Caracas de fecha 03 de octubre de 2017 respectivamente, de acuerdo al Tramite Nº CT-26953/2017, RN-194542/2017, según se desprende de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario 1º del Municipio Libertador, bajo el Nº 04, Protocolo 1º, de fecha 2do. Trimestre de 1970, que se anexa marcada con la letra “A” ubicado en el barrio EL NAZARENO de la Urbanización Casalta 2, Propatria, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, casa s/n, Código Catastral Nº 01-01-21-U01-031-089, Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Caracas con las siguientes medidas y linderos: SETENTA METROS CUADRADOS (70, Mts2), donde hice construir a mi propia expensa y con dinero de mi propio peculio, una bienhechuría que cuenta con las siguientes dependencias: DOS NIVELES: Una sola entrada Principal el primer nivel cuenta con (01) sala, (01) cocina empotrada, (04) ventanas, (01) balcón empotrado en cerámica con todas sus instalaciones sanitarias baño, reja de protección; segundo nivel dos (02) habitaciones y un (01) baño, piso de cerámica, techo de platabanda, instalaciones eléctricas, tuberías de aguas negra y blancas empotrado, comprendida dentro de los linderos siguientes NORTE: Con colina ciega. SUR: Con escalera peatonal; ESTE: Con acera de la avenida; OESTE: Con caída de la misma Colina. Habiendo invertido en dicha construcción TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 30.000.000,00). Ahora bien, por cuanto carezco de Titulo que me acredite los derechos de propiedad y posesión que tengo sobre las bienhechurías antes descritas, pido al Ciudadano juez se sirva expedirme el correspondiente TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad y de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del código de procedimiento civil vigente, después de oír declaración jurada de las personas mayores de edad hábiles y de este domicilio, que oportunamente presentaré sobre los particulares siguientes: PRIMERO: si me conocen suficientemente de vista, trato, comunicación desde hace mucho tiempo y si conocen las construcciones y bienhechurías a que antes me he referido. SEGUNDO: Si saben y les consta que tanto la mano de obra, como todos los materiales y accesorios que forman parte de las identificadas construcciones, las he sufragado íntegramente con dinero de mi propio peculio. TERCERO: Si es cierto y les consta que en dicha bienhechuría invertí la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). Finalmente pido que una vez evacuadas estas actuaciones, se les declare a mi favor como TITULO SUPLETORIO, suficiente para asegurar el derecho que tengo, de propiedad sobre las construcciones y bienhechurías a que se contrae este justificativo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y solicito me devuelvan originales de todas las actuaciones, con sus resultas a efectos de su protocolización ante la Oficina de Registro correspondiente en la Ciudad de Caracas a la fecha de su presentación…”. (Cursiva y Resaltado del Tribunal).-
El 23 de enero de 2018, compareció la solicitante ISIS BEATRIZ PABON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.208.260, asistida por el abogado LUBEN IOSIF DELGADO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.900.626, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.720, y mediante diligencia otorgó poder apud acta al referido profesional del derecho.-
Por providencia del 24 de enero de 2018, este tribunal acordó darle trámite a la presente solicitud, ordenando en consecuencia; interrogar a los testigos que oportunamente presentare la parte interesada, sobre los particulares a que se contrae la solicitud, con la debida advertencia que el decreto aspirado no se expediría hasta tanto se aportara a los autos autorización de construcción, emanada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) hoy Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU); dado que las bienhechuría objeto del presente procedimiento son propiedad del referido instituto, según consta en el Oficio Catastral que riela a los autos, expedido el 03 de octubre de 2017, por la Alcaldía de Caracas-Gestión General de Planificación y Control Urbano-Dirección de Catastro Municipal.-
En esta misma fecha rindieron declaración testimonial los ciudadanos PAULO GERDLER SOJO y MARIANNE MUÑOZ MATOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.837.400 y V- 18.407.448, respectivamente.-
Estando este tribunal en la oportunidad de incorporar al expediente las testimoniales rendidas, considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 02 de abril de 2009, fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, interpuesta el 12 de enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ISIS BEATRIZ PABON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.208.260, asistida por el abogado LUBEN IOSIF DELGADO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.900.626, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.720; este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-
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DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD Y DE LO DECLARADO POR LOS TESTIGOS -
Mediante la solicitud que ocupa a este tribunal, pretende la ciudadana ISIS BEATRIZ PABON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.208.260, que evacuadas como fueran las testimoniales ofrecidas, se le otorgue título suficiente de propiedad sobre las bienhechurías que describe en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, para ello presentó al proceso las testimoniales de los ciudadanos PAULO GERDLER SOJO y MARIANNE MUÑOZ MATOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.837.400 y V- 18.407.448, respectivamente; quienes previo a las formalidades de Ley, declararon con respecto a si la conocían suficientemente de vista, trato, comunicación desde hace mucho tiempo a la solicitante, así como si conocían las construcciones y bienhechurías objeto de la solicitud; si sabían y les constaba que tanto la mano de obra, como todos los materiales y accesorios que forman parte de las bienhechuría sobre la que recae la solicitud, fueron sufragados íntegramente con dinero de su propio peculio; y, si era cierto y les constaba que en dichas construcciones invirtió la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00); a lo que respondieron:
“…PRIMERA: si la conozco de vista, trato y comunicación, desde aproximadamente quince (15) años. Es todo.
SEGUNDA: si me consta que la bienhechuría fue construida con dinero de su propio peculio, la casa es de un solo nivel (1) habitación, (1) baño, sala cocina y un balcón. Es todo
TERCERA: si me consta que tiene un valor de treinta millones de bolívares (30.000.000,00). Es todo…”.
“…PRIMERA: si conozco a la ciudadana ISIS PAVON, desde hace mas de cinco (05) años aproximadamente. Es todo.
SEGUNDA: si me consta que fue construida con dinero de su propio peculio, es de 2 niveles en el primer nivel (1) habitación, (1) baño, sala, comedor, 2 nivel esta dividido en (3) habitaciones, esta ubicado en casalta 2. Es todo.
TERCERA: si tengo conocimiento es de aproximadamente treinta millones de bolívares (30.000.000,00). Es todo…”.
Ahora bien; de la apreciación y examen que se efectuó a las testimoniales rendidas, en acatamiento a los dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal advirtió que los testigos presentados, ciudadanos PAULO GERDLER SOJO y MARIANNE MUÑOZ MATOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.837.400 y V- 18.407.448, respectivamente, no resultan contestes entre sí; pues el primero manifestó que “la bienhechuría consta de un (1) solo nivel”; y, la segunda indica que “es de dos (2) niveles”; lo que genera incertidumbre para determinar las características exactas de la bienhechuría, al contradecir uno de los testigos lo afirmado por la propia peticionante en su solicitud. Siendo ello así; no puede esta juzgadora considerar suficientes los testimonios ofrecidos y evacuados en el caso concreto, dado que no cumplen a cabalidad el fin perseguido, que no era otro que corroborar de forma cierta, directa y precisa los hechos que constituyen la pretensión de título supletorio aspirado; por lo que es inoficioso seguir adelante con el presente procedimiento, en garantía de la economía y la celeridad procesal; resultando forzoso RECHAZAR la solicitud impetrada el 12 de enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ISIS BEATRIZ PABON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.208.260, asistida por el abogado LUBEN IOSIF DELGADO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.900.626, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.720. Así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: RECHAZA la solicitud impetrada el 12 de enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ISIS BEATRIZ PABON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.208.260, asistida por el abogado LUBEN IOSIF DELGADO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.900.626, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.720.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente procedimiento, no hay costas procesales.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. THAÍS PINO CASANOVA.
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