REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 5 de febrero de 2018
207° y 158°
CAUSA: EA-2586-14.
JUEZA: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
SECRETARIA: ABG. YASDEICY HERRERA.
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLOS ROJAS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. RODOLFO ACOSTA.
SANCIONADO: L.J.H.O. (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: ROBO GENERICO.
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIBERTAD ASISTIDA.

Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la Sociedad y la Familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que entre las atribuciones que le corresponden a este Tribunal de Ejecución se encuentran las de vigilar el cumplimiento de las medidas de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena y decretar el cese de las mismas cuando corresponda, es por lo que este Juzgado de Ejecución, efectúa análisis detenido al presente atado documental, en orden a emitir el pronunciamiento de ley, del cual se observa:

En fecha 29/08/14, el Tribunal Primero (1°) de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara penalmente responsable al adolescente L.J.H.O. (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, imponiendo en su contra las medidas simultaneas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de UN (1) AÑO, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el tiempo de SEIS (6) MESES, motivo por el cual, por auto de fecha 18/09/14, declara la firmeza de la sentencia definitiva, por vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, sin que las partes lo hayan ejercido, y ordena la remisión de la causa a este Tribunal Ejecutor.

En fecha 24/09/14, ingresa la presente causa seguida al sancionado L.J.H.O. (IDENTIDAD OMITIDA), al Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, y en ocasión a eso, el día 30/09/14, se dicta el auto de ejecución de medidas.

En fecha 27/11/14, se decreta orden de captura contra el adolescente L.J.H.O. (IDENTIDAD OMITIDA), ante la inasistencia a la audiencia de imposición del auto de ejecución de las medidas.

En fecha 02/02/15, se recibe constancia emanada del Consejo Comunal Ali Primera II, del día 15/01/15, en la cual se refleja que el adolescente L.J.H.O. (IDENTIDAD OMITIDA), realizo trabajo comunitario.

En fecha 17/06/15, se recibe oficio 3606, procedente de la Sub-Delegación Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Aragua, en el cual dan respuesta a la orden de captura N° 099-14, del 27/11/14, informando que el adolescente L.J.H.O. (IDENTIDAD OMITIDA), no fue ubicado en el lugar de residencia aportado, y se desconoce su paradero.

Ahora bien, del estudio minucioso realizado a la causa se evidencia que el sancionado no fue impuesto de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, y por tanto, no inicio su cumplimiento.

Así las cosas, corresponde el estudio de la normativa contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 616 se contempla: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó en el expediente que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomara como ultimo acto procesal, la fecha de la declaratoria de rebeldía”. (Cursivas del Tribunal).

Deviene entonces de lo anterior, que cuando se trate de sanciones que no ameritan la privación de libertad, el Juez para poder considerar la institución jurídica de la prescripción debe tomar en cuenta: a) que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, esto es un pronunciamiento judicial donde se hayan agotado o dejado de ejercer los recursos y por tanto ya no pueda ser impugnado; y b) que se haya verificado el decurso del tiempo ordenado como sanción mas la mitad del mismo, tiempo que debe ser computado desde el día de la firmeza de la sentencia, desde la fecha de comprobación en la causa del incumplimiento, o de la declaratoria de rebeldía, si fuere el caso.

En cuanto a la prescripción se ha señalado en doctrina que constituye un modo de liberarse de una obligación por el curso del tiempo, y el tiempo para tal figura extintiva no comienza si la obligación no ha surgido. Al respecto, Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano Parte General Tomo III, señala que...” el Transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esa ejecución....”. (Cursivas del Tribunal).

Igualmente, destaca el referido jurista, que:... “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena”. (Cursivas del Tribunal).

De ahí, se afirma que la prescripción es un medio que extingue la ejecución de la pena, que opera cuando ha transcurrido un determinado lapso de tiempo, que previamente esta establecido en la ley, sin que se haya verificado la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia firme; todo lo cual produce como efecto, la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones para que opere, es obligación del juez declararla.

En este mismo orden de ideas, el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente publico, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas del Tribunal).

Finalmente, el articulo 647 de la Ley Adjetiva Especial, en su encabezamiento dispone las funciones del juez de Ejecución, entre las que se encuentra en el literal “h”: “Decretar la cesación de la medida”. (Cursivas del Tribunal).

Dicho lo anterior, y atendiendo a lo estipulado en la norma 616 de la Ley que regula esta materia, se concluye que el tiempo por el cual opera la prescripción de las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, y de los SERVICIOS A LA COMUNIDAD, a los NUEVE (9) MESES, los cuales deben computarse desde la fecha de la declaratoria de firmeza de la sentencia definitiva, es decir, desde el 18/09/14, porque las mismas no fueron impuestas, y por lo tanto, no se tiene constancia del inicio de cumplimiento.

Por las razones, anteriores, y visto que desde el 18/09/14, a la presente, han transcurrido TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, espacio de tiempo que sin lugar a dudas exceden de aquellos por los cuales prescriben las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, es por lo que estima esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado en derecho, es decretar, como en efecto se hace, la PRESCRIPCION de las referidas medidas, establecidas en los artículos 620, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pesan sobre el joven adulto L.J.H.O. (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, todo conforme a lo previsto en el artículo 616 eiusdem; y como consecuencia de eso, se decreta su CESACIÓN; y así se decide.

Asimismo, se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano L.J.H.O. (IDENTIDAD OMITIDA), a favor de quien se acuerda emitir la respectiva boleta de libertad plena, de acuerdo a lo establecido en la norma 645 ibidem; y en consecuencia, se acuerda dejar sin efecto la orden de captura N° 099-14, de fecha 27/11/14; librándose los oficios respectivos.

Finalmente, se acuerda la remisión de la causa en su oportunidad al Archivo Judicial Central, para su custodia y resguardo definitivo, por no existir otras actuaciones que practicar; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la PRESCRIPCION Y EL CESE de las medidas IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, establecida en los artículos 620, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pesan sobre el joven adulto L.J.H.O. (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, debido al decurso de un tiempo superior al dispuesto en la Ley que regula esta materia, para que opere su prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 616 eiusdem. SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA del joven adulto L.J.H.O. (IDENTIDAD OMITIDA), de acuerdo a lo establecido en la norma 645 ibidem, en favor de quien se ordena emitir BOLETA DE LIBERTAD PLENA. TERCERO: acuerda dejar sin efecto la orden de captura N° 099-14, de fecha 27/11/14, librándose los oficios respectivos. CUARTO: ordena la remisión de la causa en su oportunidad al Archivo Judicial Central, para su custodia y resguardo definitivo, por no existir otras actuaciones que practicar. QUINTO: líbrese las boletas de notificación a las partes. Diarícese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. YASDEICY HERRERA


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librando boletas de notificación Nos. _____________________ y los oficios Nos. _____________________.


LA SECRETARIA,


ABG. YASDEICY HERRERA








Causa N°: EA-2586-14
ABGDS. ZRSG/yh