REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Quince (15) de Febrero del año 2018
156º y 205º
Exp. DP11-R-2017-000181
En el juicio que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO sigue el abogado MANUEL LEONARDO MARTINEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 100.989, en carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MATERNIDAD LA FLORESTA C.A., inscrita por ente le Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nro. 56, Tomo 287-B, en fecha 31 de agosto de 1998, contra la Providencia Administrativa Nro. 00035-13, de fecha 23 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Linares Alcántara, Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante la cual se declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por el ciudadano Ángel Luis Parraga García, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.233.978, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, conociendo el asunto en fase de ejecución, dicta decisión de fecha 12 de Julio de 2017 (folios 47 y 48 de la pieza 02 de 02).
En fecha 17 de julio del año 2017, el abogado José Ricardo Morillo Escalante, Inscito en el Inpreabogado bajo el No. 123.429, actuando en su condición de apoderado judicial del beneficiario del acto administrativo ciudadano Ángel Luis Parraga García, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.233.978, mediante diligencia apela de la sentencia interlocutoria de fecha 12 de julio de 2017 emitida por el Juzgado Tercero de Juicio.
En fecha 20 de julio de 2017, el juzgado a quo remite la apelación oída en ambos efectos, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados Superiores (folio 52 y 53 del la pieza 2 de 2 ).
En fecha 26 de Julio de 2017, previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el Juzgado Tercero Superior recibe el presente asunto.
En fecha 27 de julio de 2017 mediante auto el Juzgado Tercero Superior, precisa a las partes el lapso para la fundamentación de la recurrente y contestación de la contraparte, y vencido los mismos se comenzara a computar el lapso para dictar sentencia.
En fecha 03 de agosto de 2017, el abogado el abogado José Ricardo Morillo Escalante, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.429, actuando en su condición de apoderado judicial del beneficiario del acto administrativo - parte apelante- consigna escrito de Recusación contra el Juez Tercero Superior del Trabajo (folio 60 de la pieza 2 de 2).
En fecha 04 de Agosto de 2017, el abogado John Hamze Sosa, Juez Tercero Superior del Trabajo, consigno escrito de recusación constante de tres (03) folios útiles, y ordena la apertura de cuaderno separado a los fines de la tramitación de la recusación, y remitir la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores restantes a los fines de su continuación.
En fecha 10 de agosto de 2017, previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el Juzgado Primero Superior recibe el presente asunto.
En fecha 10 de Agosto de 2017, el abogado José Ricardo Morillo Escalante, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.429, actuando en su condición de apoderado judicial del beneficiario del acto administrativo - parte apelante- consigna escrito de formalización de la apelación (folios 69 al 75 de la pieza 2 de 2).
En fecha 11 de Agosto de 2017 el Juzgado Primero Superior, profiere auto mediante el cual se ordena la continuación de la causa y se precisa a las partes que a la fecha se computa el séptimo (7) día de despacho de los diez (10) del lapso para la fundamentación de la recurrente, y vencido el mismo se comenzara a computar el lapso para que la contraparte de contestación a la fundamentación, vencidos los mismos se comenzara a computar el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia (folios 76 y 77 de la pieza 2 de 2).
En fecha 25 de septiembre de 2017, el abogado Bernardo Ramo Marrufo, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.713, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MATERNIDAD LA FLORESTA CA., parte recurrente del recurso de nulidad, consigno escrito de contestación constante de cuatro (04) folios útiles (folios 78 al 81).
En fecha 02 de octubre 2017, se recibe cuaderno de incidencia de recusación (DP11-X-2017-000007), se agrega a los autos, y vista la decisión que declaro sin lugar la recusación, se ordena la remisión del asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su continuidad, asimismo, se deja constancia que a partir del 25 de septiembre de 2017 (exclusive) comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia, habiendo transcurrido un total de cuatro (04) días des despacho.
En fecha 16 de Octubre de 2017, el Juzgado Tercero Superior recibe el presente asunto.
En fecha 16 de octubre de 2017, el abogado John Hamze Sosa, Juez Tercero Superior del Trabajo, se inhibe de continuar conociendo la presente causa, por tener amistad manifiesta con el mencionado abogado, encontrándose incurso en la incompetencia subjetiva contemplada en el ordinal 3º del articulo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordena la apertura de cuaderno separado a los fines de la tramitación de la inhibición, y remitir la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores restantes a los fines de su continuación.
En fecha 24 de Octubre de 2017, el Juzgado Segundo Superior, previa distribución recibe el presente asunto.
En fecha 25 de Octubre de 2017, la abogado Sheila Romero González, Juez Segundo Superior del Trabajo, se inhibe de continuar conociendo la presente causa, por encontrándose incurso en la incompetencia subjetiva contemplada en el ordinal 5º del articulo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordena la apertura de cuaderno separado a los fines de la tramitación de la inhibición, y remitir la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores restantes a los fines de su continuación.
En fecha 01 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Superior, profiere auto mediante el cual se ordena la reanudación de la causa y se precisa que a la fecha han transcurrido cuatro (04) días del lapso de treinta (30) días para dictar sentencia (folios 76 y 77 de la pieza 2 de 2).
En fecha 15 de diciembre de 2017, mediante auto se difiere la oportunidad para publicar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 06 de Junio de 2016, el abogado MANUEL LEONARDO MARTINEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 100.989, en carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MATERNIDAD LA FLORESTA C.A., inscrita por ente le Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nro. 56, Tomo 287-B, en fecha 31 de agosto de 1998, interpuso Recurso de Nulidad de Acto administrativo contra la Providencia Administrativa Nro. 00035-13, de fecha 23 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Linares Alcántara, Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante la cual se declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por el ciudadano Ángel Luis Parraga García, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.233.978.
En fecha 29 de Octubre de 2013, cumplida como fueron las notificaciones de las partes, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, del beneficiario del acto administrativo, y de la Representación Fiscal. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 24 de febrero de 2014, el Juzgado Tercero de Juicio publica sentencia mediante la cual declara Sin Lugar la acción de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo Maternidad La Floresta C.A., se confirma la Providencia Administrativa.
En fecha 11 de Marzo de 2014, el abogado Manuel Martínez, apela de la sentencia de juicio.
En fecha 23 de julio de 2014, el Juzgado Tercero Superior dicto sentencia declarando Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando la decisión del Juzgado de Juicio, y declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se anula el acto administrativo, declarando inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
En fecha 22 de octubre de 2014, el Juzgado Tercero de Juicio recibe el presente asunto a los fines legales consiguientes.
En fecha 24 de noviembre de 2014, el abogado José Ricardo Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.429, en su carácter de apoderado judicial del beneficiario del acto administrativo mediante diligencia solicita copias certificadas del expediente.
En fecha 27 de noviembre de 2014, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 21 de mayo de 2015, la Dra. Mariorly Rodríguez, en su carácter de Juez Tercero de Juicio, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes y una vez practicada la misma, se procederá al cierre y archivo del presente asunto.
En fecha 25 de septiembre de 2015, cumplidas las notificaciones de las partes, se ordena el cierre y archivo del expediente.
En fecha 09 de diciembre de 2014, visto el amparo Constitucional interpuesto por el Abogado José Ricardo Morillo, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.429, en su carácter de apoderado judicial del beneficiario del acto administrativo, se recibe asunto por ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, y se designa ponente.
En fecha 03 de Junio de 2015, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia declinando competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ordena remitir las actuaciones.
En fecha 11 de marzo de 2016, la Sala Constitucional dicta auto de mejor proveer y ordena al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitir copias certificadas del expediente, dentro de los cinco (05) días continuos siguientes a su notificación, mas el términos de distancia de dos (02) días.
En fecha 17 de Marzo de 2016, la Dra. Lisselott Castillo, en su carácter de Juez Tercero de Juicio, se aboca al conocimiento de la presente causa, y vista la solicitud telefónica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que el presente asunto se encuentra terminado y a los fines de la optimización de los recursos se acuerda remitir el presente asunto en original a los fines de facilitar la revisión y pronunciamiento de la Sala Constitucional.
En fecha 07 de Abril de 2016, se recibe por ante la Sala Constitucional las actuaciones remitidas por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo.
En fecha 12 de agosto de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia: Primero: Aceptando la competencia que le fue declinada. Segundo: Se admite la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Ángel Luis Parraga García contra la sentencia No. 202, de fecha 23 de Julio de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Tercero: Que la resolución del amparo es de mero tramite. Cuarto: Procedente In Limine Litis la acción de amparo. Quinto: Anula el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de Marzo de 2014. Quinto: Anula el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera de Juicio del Circuito Judicial Laboral Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de marzo de 2014. Sexto: Anula las actuaciones y decisiones dictadas con posterioridad al referido auto del 18 de marzo de 2014, tanto por el Juzgado Tercero de juicio de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua como por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua. Séptimo: Queda definitivamente firme la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, dictada en fecha 24 de febrero de 2014. Octavo: Ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.
En fecha 13 de octubre de 2016, se recibe el presente asunto procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 14 de febrero de 2017, el abogado José Ricardo Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.429, en su carácter de apoderado judicial del beneficiario del acto administrativo mediante diligencia solicita el abocamiento de la Juez.
En fecha 21 de febrero de 2017, la Dra. Sabrina Rizzo Rojas, en su carácter de Juez Tercero de Juicio, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes a los fines de la continuación del presente asunto.
En fecha 12 de julio de 2017, el Juzgado Tercero de Juicio ordeno practicar experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los sueldos dejados de percibir por el ciudadano Ángel Parraga desde la fecha en que quedo firme la sentencia del Juzgado Tercero Superior del Trabajo hasta su efectiva reincorporación; y se designa a tal efecto como experto contable a la ciudadana Gladys Sandoval, ordenándose su notificación.
En fecha 17 de Julio de 2017, el abogado José Ricardo Morillo Escalante, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.429, en su carácter de apoderado judicial del beneficiario del acto administrativo apelo de dicho auto.
En fecha 20 de julio de 2017, se oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores.
En fecha 27 de julio de 2017 mediante auto el Juzgado Tercero Superior, precisa a las partes el lapso para la fundamentación de la recurrente y contestación de la contraparte, y vencido los mismos se comenzara a computar el lapso para dictar sentencia.
En fecha 03 de agosto de 2017, el abogado el abogado José Ricardo Morillo Escalante, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.429, actuando en su condición de apoderado judicial del beneficiario del acto administrativo - parte apelante- consigna escrito de Recusación contra el Juez Tercero Superior del Trabajo (folio 60 de la pieza 2 de 2).
En fecha 04 de Agosto de 2017, el abogado John Hamze Sosa, Juez Tercero Superior del Trabajo, consigno escrito de recusación constante de tres (03) folios útiles, y ordena la apertura de cuaderno separado a los fines de la tramitación de la recusación, y remitir la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores restantes a los fines de su continuación.
En fecha 10 de agosto de 2017, previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el Juzgado Primero Superior recibe el presente asunto.
En fecha 10 de Agosto de 2017, el abogado José Ricardo Morillo Escalante, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.429, actuando en su condición de apoderado judicial del beneficiario del acto administrativo - parte apelante- consigna escrito de formalización de la apelación (folios 69 al 75 de la pieza 2 de 2).
En fecha 11 de Agosto de 2017 el Juzgado Primero Superior, profiere auto mediante el cual se ordena la continuación de la causa y se precisa a las partes que a la fecha se computa el séptimo (7) día de despacho de los diez (10) del lapso para la fundamentación de la recurrente, y vencido el mismo se comenzara a computar el lapso para que la contraparte de contestación a la fundamentación, vencidos los mismos se comenzara a computar el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia (folios 76 y 77 de la pieza 2 de 2).
En fecha 25 de septiembre de 2017, el abogado Bernardo Ramo Marrufo, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.713, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MATERNIDAD LA FLORESTA CA., parte recurrente del recurso de nulidad, consigno escrito de contestación constante de cuatro (04) folios útiles (folios 78 al 81).
En fecha 02 de octubre 2017, se recibe cuaderno de incidencia de recusación (DP11-X-2017-000007), se agrega a los autos, y vista la decisión que declaro sin lugar la recusación, se ordena la remisión del asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su continuidad, asimismo, se deja constancia que a partir del 25 de septiembre de 2017 (exclusive) comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia, habiendo transcurrido un total de cuatro (04) días des despacho.
En fecha 16 de Octubre de 2017, el Juzgado Tercero Superior recibe el presente asunto.
En fecha 16 de octubre de 2017, el abogado John Hamze Sosa, Juez Tercero Superior del Trabajo, se inhibe de continuar conociendo la presente causa, por tener amistad manifiesta con el mencionado abogado, encontrándose incurso en la incompetencia subjetiva contemplada en el ordinal 3º del articulo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordena la apertura de cuaderno separado a los fines de la tramitación de la inhibición, y remitir la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores restantes a los fines de su continuación.
En fecha 24 de Octubre de 2017, el Juzgado Segundo Superior, previa distribución recibe el presente asunto.
En fecha 25 de Octubre de 2017, la abogado Sheila Romero González, Juez Segundo Superior del Trabajo, se inhibe de continuar conociendo la presente causa, por encontrándose incurso en la incompetencia subjetiva contemplada en el ordinal 5º del articulo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordena la apertura de cuaderno separado a los fines de la tramitación de la inhibición, y remitir la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores restantes a los fines de su continuación.
En fecha 01 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Superior, profiere auto mediante el cual se ordena la reanudación de la causa y se precisa que a la fecha han transcurrido cuatro (04) días del lapso de treinta (30) días para dictar sentencia (folios 76 y 77 de la pieza 2 de 2).
En fecha 15 de diciembre de 2017, mediante auto se difiere la oportunidad para publicar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II
UNICO
La representación judicial del beneficiario del acto administrativo fundamenta el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida en fecha 12 de Julio de 2017, por la Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en los siguientes términos:
.- Que la Jueza de Juicio ordeno notificar de su abocamiento a las partes, no permitiendo que las notificaciones de la Maternidad La Floresta y la Fiscalía se practicaran adelantamente, sino hasta que se hizo la de la Procuraduría General de la Republica y llegaron las resultas de dicha notificación.
- Que reaccionariamente a la solicitud de fijar fecha para la ejecución de la sentencia de primera instancia, se procede a emitir auto, a saber el auto apelado, en el cual se incurre en varias disposiciones, que se enumeran a continuación:
1.- Que de manera tacita o sobreentendida la Juez A quo somete la obligación de hacer, vale decir, reenganchar como tal, a la obligación de dar, vale decir a la de pagar los salarios caídos, pues establece, que la ejecución voluntaria de Maternidad La Floresta de la sentencia firme, la decretara una vez se practique experticia complementaria del fallo, para cuantificar los salarios caídos, sin escindir esas obligaciones que en esencia y naturaleza, son de contenido distinto.
2.- Que para la elaboración de la experticia complementaria del fallo se ordena una serie de disposiciones y reglas, que excluyen prolijos periodos a los que afecte los salarios caídos. Observándose, que primeramente la Jueza A quo expresa que los salarios caídos se deberán empezar a computar desde el 14 de octubre de 2014, aduciendo que esa es la fecha que quedo firme la sentencia del superior, que luego fue anulada, que en esa experticia cuantifique los salarios caídos, se deberá excluir del calculo de los mismos, los periodos de receso judicial tanto de agosto-septiembre, como de diciembre-enero que hayan acaecido, en el período comprendido entre el 16/09/2015 hasta el 22/11/2015, ambos inclusive, en el cual hubo un proceso de adecuación en las inspectorias del trabajo, otro período que resulta ininteligible, pues lo menciona así: “El periodo de constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, que lo asumimos como tiempo de tramite del amparo contra la sentencia, y además, como si fuera porco, todos los períodos durante los cuales la causa estuvo paralizada.
3.- Que la jueza a quo no menciona de modo alguno, los demás beneficios dejados de percibir ajenos a los salarios dejados de percibir.
4.- Que la Jueza a quo determina que el salario inicial con el que se deberá calcular los salarios caídos, es de nueve mil (9.000,00) Bs., siendo que ese era el salario alegado por el trabajador en su solicitud de reenganche en la Inspectoría del Trabajo, en octubre de 2012, y que luego de ese primer salario de referencia, con el cual se empiece a computar los salarios caídos, se signa calculando los mismos a razón del salario mínimo y sus posteriores aumentos.
Que una vez detallados e individualizados los cuatro (04) vicios o defectos del auto apelado, los cuales causan gravámenes palpables en la esfera de derechos del recurrente en apelación, por lo que esta en desacuerdo con el hecho de que se haga una experticia complementaria del fallo, sino como la Jueza Aquo condiciona tal experticia.
Ahora, a los fines de esta Alzada proferir el respectivo pronunciamiento, considera pertinente traer a colación el criterio respecto a la ejecución del fallo, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la de fecha 04-07-2006 (acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON) en la cual se estableció lo siguiente:
“…En casos anteriores esta Sala ha puesto de relieve que la efectividad de las sentencias es una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva que postula el artículo 26 constitucional, y que debe haber una concordancia entre lo decidido y lo ejecutado por el órgano jurisdiccional pues ello confiere seguridad jurídica y certeza a las partes respecto del debate y la resolución judicial que lo resuelva.:
“(…) la inmodificabilidad de las sentencias firmes y el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos integran el contenido a la tutela judicial efectiva sin indefensión. De forma que en el incidente de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo con las que éste no guarda una directa e inmediata relación de causalidad, pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio (…)
Este principio de proyección procesal, también ha sido analizado por la Sala enfatizando la correspondencia que debe existir siempre entre los términos de lo debatido y lo efectivamente ejecutado por el órgano jurisdiccional y ha sido adminiculado en su concepción con el de la cosa juzgada en la sentencia N° 2.326 del 2 de octubre de 2002, caso: “Distribuidora Médica París”, en la cual se afirmó:
“(…) esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.
De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.(…omissis…)Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio. En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo”. (negrita y subrayado de esta alzada)

Criterio que esta alzada comparte y acata a plenitud, por lo que la revisión de esta Alzada respecto a la inconformidad del apelante con la sentencia proferida por el Juez A quo, se efectuara atendiendo a lo ordenado por decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha
12 de Agosto de 2016.
Así las cosas, aduce que el apelante, que con respecto al primer vicio, debe ser revocado el fallo determinado, que el reenganche y reincorporación de Ángel Luis Parraga a la Maternidad La Floresta a laborar, y a devengar su salario causándolo, debe ser inmediato, y que en el curso de ello, se deberán cuantificar y pagar los salarios caídos respectivos, tal y como solicita sea declarado.
Que con relación al segundo vicio, es falso que la sentencia del Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial, que luego fue anulada por amparo constitucional contra ella, haya quedado firme en fecha 14/10/2014, pues la realidad es que fue proferida el 23/07/2014, quedando firme de inmediato en esa misma fecha, en el entendido que en materia contencioso administrativa, no posee casación, y que el famoso Recurso Especial de Juridicidad para aquella época, estaba suspendida cautelarmente en su aplicación, por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicita la revocatoria del auto apelado, a efectos de que eliminen todos los prolijos periodos d exclusión de los salarios caídos, y que se ordene su calculo desde el mes de agosto de 2015 inclusive, hasta el momento especifico en que se materialice el reenganche.
Que con respecto al tercer vicio, la Jueza obvia e ignora por completo una serie de beneficios laborales que son ajenos al salario, consustanciales de los trabajadores, como son, el Bono de Alimentación, las Utilidades y las Vacaciones y su Bono Vacacional, pues todas las normas de inamovilidad laboral, como la LOTTT, como los sucesivos decretos en materia claramente establecen, que todos estos beneficios deberán ser computados, acordados y pagado junto a los salarios caídos, que por tales motivos, solicita la ampliación de auto de solicitud de experticia complementaria del fallo, para que se incluya en la misma el calculo y cuantificación de todos esos conceptos, acatando las disposiciones jurisprudenciales vinculantes para sus cálculos que se esbozaron y que luego los mismos sean ejecutados de forma voluntaria, o en su defecto forzosa.
Que con relación al cuarto vicio, es obvio que el salario del trabajador de nueve mil bolívares (Bs. 9000,00) que el adujo en su primera solicitud de reenganche en Inspectoría, en octubre de 2012, no podía ser el mismo para agosto de 2014, prácticamente dos años después, a menos que se haya patentizado una desmejora, y/o discriminación del trabajador, por lo que la experticia se deberá evidenciar, cual es el salario que ha venido ganando un medico residente en el mercado en Maracay, históricamente desde que se dieron los hechos, por lo que se solicita sea modificado el auto apelado, determinando lo propio al respecto de la experticia complementaria del fallo.
Que solicita se declare Con Lugar la apelación y en virtud de tal declaratoria, se de determine que la obligación de hacer de Maternidad La Floresta, valga decir, la de reenganchar al trabajador de marras, la que deberá acatar de inmediato sin mas dilación, decretando así la ejecución voluntaria de la misma, y en su defecto, decretando entonces la ejecución forzosa; que se ordene la experticia complementaria del fallo, para calcular los salarios caídos y demás beneficios dejados percibir. Los salarios caídos a contar desde el mes de agosto de 2014 inclusive, hasta la fecha especifica en que el trabajador sea reenganchado exclusive, sin excluir periodo alguno; que en esa experticia se ordene el calculo y cuantificación del Bono de alimentación, calculado desde el mes de febrero de 2000 inclusive hasta la fecha especifica en que el trabajador sea reenganchado exclusive, sin excluir periodo alguno
Ahora bien, vistos los argumentos de la apelación expuestos por la parte recurrente, verifica esta Alzada que se circunscribe a los puntos determinados por el apelante, en primer termino respecto a la subordinación de reenganchar previo el calculo de los salarios caídos, dado que la Juez A quo ordena practicar experticia complementaria del fallo, previa a la ejecución del reenganche, al respecto observa esta superioridad que tal y como fue ordenado por el Juzgado de Juicio se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los salarios dejados de percibir por el beneficiario del acto administrativo – apelante en esta instancia- y una vez efectuada dicha experticia complementaria de fallo, tendrá lugar la ejecución voluntaria de la sentencia, observando esta Superioridad que si bien es cierto, el presente procedimiento tiene como fin y principal objeto el reenganche del trabajador, y consecuentemente el pago de los salarios caídos, no es menos cierto que no puede condicionarse la reincorporación del trabajador, hasta tanto se haya efectuado el cálculo de los salarios, cuando el mismo se haya ordenado efectuar de manera accesoria, en tal sentido, esta Alzada a los fines de garantizar el debido proceso y la adecuada ejecución de la sentencia proferida en el presente juicio, se ordena al Juzgado A quo efectuar el cálculo de los salarios caídos, y proceda de inmediato a fijar la oportunidad para el reenganche. Así se decide.
Asimismo, alega el apelante como segundo vicio de la decisión apelada, que se ordena computar los salarios caídos desde el 14 de octubre de 2014, aduciendo que esa es la fecha que quedo firme la sentencia del superior, que luego fue anulada.
Que en esa experticia que cuantifique los salarios caídos, se deberá excluir del calculo de los mismos, los periodos de receso judicial tanto de agosto-septiembre, como de diciembre-enero que hayan acaecido, en el período comprendido entre el 16/09/2015 hasta el 22/11/2015, ambos inclusive; al respecto observa esta Alzada que el Juzgado Superior Tercero de Trabajo dictò sentencia en fecha 23 de Julio de 2014, en la que se declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte Recurrente Entidad de Trabajo Maternidad La Floresta C.A., y se revoca la decisión del Juzgado Tercero de Juicio, se anula el acto administrativo y declara inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Ángel Luis Parraga García, que en dicha decisión se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica, de modo que a los fines de que dicha decisión quedara definitivamente firme, debía necesariamente cumplirse con dicha notificación atendiendo a las prerrogativas procesales de las que goza la República Bolivariana de Venezuela, según lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 98 según reforma de la citada ley de fecha 15 de marzo de 2016.
Ahora bien, observa esta superioridad de las actas procesales, con especial consideración de las actuaciones que rielan insertas al folio 247 al 250, que dicha notificación consta en autos en fecha 29 de septiembre de 2014, fecha que a partir de la cual comienza a computarse el lapso de ocho (08) días hábiles a los fines de tener por notificada a la Procuraduría General de la Republica, que se verifico en fecha 14 de Octubre de 2014, oportunidad en la cual quedo definitivamente firme la decisión del Juzgado Superior Tercero del Trabajo, tal y como fue establecido por el Juzgado tercero de juicio en la decisión cuestionada, por lo que se precisa a las partes que el cálculo de los salarios caídos deberá computarse a partir del 14 de octubre de 2014, hasta la fecha del efectivo reenganche del trabajador. Así se establece.
Así mismo arguye el apelante que en el cálculo de los salarios caídos se deberá excluir, los periodos de receso judicial tanto de agosto-septiembre, como de diciembre-enero que hayan acaecido, el período comprendido entre el 16/09/2015 hasta el 22/11/2015, ambos inclusive, en el cual hubo un proceso de adecuación en las inspectorias del trabajo, el periodo constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y todos los períodos durante los cuales la causa estuvo paralizada, al respecto observa esta alzada que tal como fue establecida precedentemente el cálculo de los salarios caídos deberá computarse a partir del 14 de octubre de 2014, hasta la fecha del efectivo reenganche del trabajador, no obstante es menester de quien decide precisar que para el referido periodo esta causa está siendo tramitada por ante el órgano jurisdiccional, no resultando procedente la exclusión en dicho cálculo de los lapsos de paralización acaecidos por ante el órgano administrativo, dicho de otro modo, el lapso establecido por el juzgador aquo referido al lapso de suspensión con motivo al plan de actualización y administración de justicia en sede administrativa, por lo que se ordena efectuar dicho calculo a partir del 14 de octubre de 2014, hasta la fecha del efectivo reenganche del trabajador, excluyendo los periodos de receso judicial comprendidos desde el 15 de agosto al 15 de septiembre ambas fechas inclusive y los correspondiente al mes de diciembre de cada año, los periodos de tiempo en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes tales como el racionamiento eléctrico y el tiempo que duro acéfalo el citado juzgado de juicio. Así se decide.
Como tercer vicio aduce el apelante que el juzgador aquo excluyo del cálculo los demás beneficios dejados de percibir por el trabajador tales como, bono de alimentación, utilidades, vacaciones y bono vacacional, a los fines de decidir debe esta alzada considerar, que con la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se anula la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Superior y se confirma lo decidido por el tribunal de juicio, en la cual se declaro sin lugar el recurso de nulidad y se confirmo lo establecido en la providencia administrativa de fecha 23 de enero de 2013, en la que se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano ANGEL LUIS PARRAGA GARCIA, contra la MATERNIDAD LA FLORESTA C.A., y se ordena el reenganche inmediato del trabajador en el cargo de médico residente de adulto y el pago de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde el día de su irrito despido hasta la fecha del reenganche efectivo, de modo que, lo que corresponde en cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Constitucional, es el reenganche del trabajador conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa que fue confirmada con la decisión del juzgado de juicio, en los mismos términos y condiciones del referido acto administrativo, por lo que se ordena incluir en la experticia complementaria del fallo el cálculo de los beneficios legales y contractuales dejados de percibir por el trabajador desde 14 de octubre de 2014, hasta la fecha del efectivo reenganche del trabajador, excluyendo de tal calculo los periodos de receso judicial comprendidos desde el 15 de agosto al 15 de septiembre ambas fechas inclusive y los correspondiente al mes de diciembre de cada año, los periodos de tiempo en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes tales como el racionamiento eléctrico y el tiempo que duro acéfalo el citado juzgado de juicio, en aquellos beneficios que resulte aplicable dicha exclusión. Así se decide.
Como cuarto vicio aduce el apelante que el juez de juicio incurre en el mismo, toda vez que en la fijación del salario, toma como base el monto de nueve mil bolívares (Bs. 9.000 mensuales), que era el salario devengado por el trabajador para el momento de su irrito despido, observando esta alzada que dicho salario no se corresponde con el salario mínimo nacional para la fecha, menos aún, para la fecha a partir de la cual corresponde el cálculo de los salarios dejados de percibir, es decir 14 de octubre de 2014, no obstante, se desprende de las actas procesales que no consta autos medio probatorio alguno que ilustre sobre el histórico salarial correspondiente al cargo desempeñado por el apelante, y siendo que el mismo no aporta medio probatorio respecto a cuál es el salario devengado por un médico residente para el periodo en cuestión, resulta forzoso para esta alzada y a los fines de cuantificar los referidos salarios caídos, ordenar que se tome como base para el cálculo el salario mínimo nacional. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta procedente lo peticionado por la recurrente conforme en los términos establecidos por esta Alzada ut supra, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el beneficiario del acto administrativo en fase de ejecución. Y así se decide.

D E C I S I ÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio abogado José Ricardo Morillo Escalante, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.429, actuando en su condición de apoderado judicial del beneficiario del acto administrativo, contra la decisión interlocutoria de fecha 12 de Julio de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, en consecuencia MODIFICA la decisión apelada en los términos expuestos. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracay, a los fines de la ejecución. Y así se decide.
Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracay, a los fines de su conocimiento y control, así como de la ejecución. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Quince (15) días del mes de Febrero de 2018. Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. LUIS ENRIQUE CORDOVA

LA SECRETARIA,

Abog. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo las 02:50 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. YELIM DE OBREGON
Exp. DP11-R-2017-000181
LEC/edithvi