REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Quince (15) de Febrero del año 2018
207º y 158º
Exp. DP11-R-2017-000290
Fue recibido el presente asunto en fecha 09 de enero de 2018, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR JOSE FERNANDEZ MEJIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.498, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo FARMACIA VIRGEN DE FATIMA PALMA CENTER C.A., tal y como se desprende del instrumento poder que riela inserto a los folios 27 al 29 del presente asunto, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en el juicio que por Cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue en su contra la ciudadana RITA CAROLINA BRAVO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N. V-19.864.910.
Se constata a los autos, que en fecha 12 de diciembre de 2017, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión antes indicada; siendo escuchado el mismo y realizada la distribución respectiva correspondió su conocimiento en Alzada al Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial Laboral.
En fecha 16 de enero de 2018, se fija para el día Martes, Seis (06) de Febrero de 2018, a las 10:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia de alzada.
En fecha seis (06) de Febrero de 2018, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante y de la no comparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo esta Alzada a declarar desistida la apelación interpuesta y en consecuencia se confirma la decisión proferida por el Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, por lo cual estando en la oportunidad para reproducir la misma, conforme al artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral, se hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, se hace necesario destacar que el nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que deben garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso, velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos; verifica esta alzada que la parte hoy recurrente apela de la sentencia del a quo que declaró LA ADMISIÒN DE LOS HECHOS, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar inicial y como consecuencia CON LUGAR LA DEMANDA, que por cobro de prestaciones sociales, incoado por la RITA CAROLINA BRAVO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N. V-19.864.910, contra la Entidad de Trabajo FARMACIA VIRGEN DE FATIMA PALMA CENTER C.A.
En razón de lo expuesto anteriormente, el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala: Al quinto (5°) día hábil siguiente al recibo del expediente, El Tribunal Superior de Trabajo competente fijara, por auto expresó, el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un plazo no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación. Con relación a los expertos, el Tribunal ordenara su comparecencia, previa notificación de los mismos.
En virtud de lo anteriormente planteado, este Tribunal estima menester puntualizar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de una acto irrevocable, que se extiende al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que apeló el recurrente queda firme.
Asimismo, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la Oralidad, la Inmediación y la Concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de la primera instancia.
Dicho esto, en el presente caso, como se desprende de los autos, es evidente que la parte apelante no compareció al acto para la celebración de audiencia de apelación, tal y como consta al folio 55 del presente expediente; lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Superioridad, conforme a lo anteriormente expuesto, declara desistida la apelación por la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la audiencia fijada por este Tribunal Superior. Y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado VICTOR JOSE FERNANDEZ MEJIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.498, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo FARMACIA VIRGEN DE FATIMA PALMA CENTER C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, contentiva de Diferencia de prestaciones sociales. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada que declaro LA ADMISIÒN DE LOS HECHOS, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar inicial y como consecuencia CON LUGAR LA DEMANDA, que por cobro de prestaciones sociales, incoado por la RITA CAROLINA BRAVO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N. V-19.864.910, contra la Entidad de Trabajo FARMACIA VIRGEN DE FATIMA PALMA CENTER C.A., en los términos expuestos por el a quo. TERCERO: No se condena en costas del recurso dado la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines de su control.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines de su ejecución. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los Quince (15) de Febrero del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
Dr. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
Abog. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 02:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. YELIM DE OBREGON
Exp. DP11-R-2017-000290
LEC/edithvi
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