REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Dos (02) de Febrero de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°

ASUNTO: DP11-R-2017-000259
En fecha 13 de noviembre de 2017, se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay -previa distribución- el presente asunto contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana EVA ELVIRA SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.569.270, asistida del abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.627, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 760-12, de fecha 15 de Octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante la cual se declaró Sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana Eva Elvira Sùlbaran contra la Unidad Educativa Colegio Juan XXIII.
En fecha 09 de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.
Contra dicha decisión la parte recurrente interpuso recurso de apelación en fecha 04 de noviembre de 2014, tal y como se desprende del folio 187 de la pieza 2 del presente asunto.
En fecha 28 de noviembre de 2017, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el abogado en ejercicio ALFREDO ALFONSO MEDINA BARRIOS, Inscrito en el Inpreabogado N° 85.627, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, presenta escrito de fundamentación de la apelación, constante de veintinueve (29) folios útiles sin anexos (folios 46 al 74 d la pieza 3 del presente asunto.
En fecha 06 de diciembre de 2017, el abogado Nelson José Lira Romero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 79.432, en su carácter de apoderado judicial de la Institución Educativa Colegio Juan XXIII, beneficiario del acto administrativo, consigno escrito de contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta, constante de dos (02) folios útiles sin anexos (que riela inserta a los folios 75 y 76 de la pieza 3 del presente asunto).
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 06 de mayo de 2013, contentivo de Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana EVA ELVIRA SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.569.270, asistida del abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.627, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 760-12, de fecha 15 de Octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante la cual se declaró Sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana Eva Elvira Sùlbaran contra la Unidad Educativa Colegio Juan XXIIIl.
En fecha 20 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, previa subsanación del escrito libelar, admite el presente recurso de nulidad y ordenó las notificaciones respectivas (folios 185 y186 de la pieza 1 del presente asunto).
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a las notificaciones ordenadas, se fija para el Jueves, veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece, a las 02:00 p.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (folio 233 de la pieza 01 del presente asunto).
En el día y la hora indicada, tiene lugar la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, del beneficiario del acto administrativo, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte recurrida ni por si ni por medio de apoderado alguno, así como de la representación del Ministerio Publico del Estado Aragua. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad, así como los argumentos del beneficiario del acto administrativo, quien consigna escrito de prueba constante de dos (02) folios útiles y ciento ocho (108) folios útiles de anexos; las cuales fueron admitidas en fecha 28 de octubre de 2013.
En fecha 27 de noviembre de 2013, vencido el lapso de evacuación de pruebas y su prorroga, se hace saber a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se apertura el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes de que las partes presenten informes.
En fecha 03 de diciembre de 2013, el beneficiario del acto administrativo consigna escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, que riela inserto a los folios 139 al 142 del presente asunto.
En fecha 05 de diciembre de 2013, el Juzgado de Juicio mediante auto le hizo saber a las partes que el asunto entraba en estado de sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. (folio 144 del presente asunto).
En fecha 05 de febrero de 2014, por auto se difiere el fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. (folio 148 del presente asunto).
En fecha 05 de febrero de 2014, la representación fiscal consigno escrito de opinión constante de once (11) folios útiles. (folios 150 al 160 de la pieza 2 del presente asunto).
En fecha 09 de octubre de 2014, el Juzgado A quo dicta sentencia, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (folios 168 al 180 de la pieza 2 del presente asunto).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 01 de Junio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, declaró sin lugar el recurso propuesto al establecer, entre otros aspectos, lo siguiente:
“(Omissis)… En conclusión, de una revisión de la providencia administrativa, se evidencia que el funcionario del trabajo, efectivamente analizó y valoró el cúmulo de pruebas presentadas y admitidas por no ser impertinentes, manifestando lo que de manera subjetiva apreció de las misma, de acuerdo con las reglas de la Sana critica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, y que en definitiva lo llegó a concluir en su valoración que la parte demandada tenía la carga de demostrar que la trabajadora ostentaba el cargo de confianza y de dirección, siendo demostrado por la misma, en razón de ello, considera esta juzgadora que el funcionario del trabajo actuó de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir, de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción, en consecuencia no resulta delatado el vicio alegado del debido proceso y el derecho a la defensa. Y Así se decide.
También delata el recurrente que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra incurso en vicio de Falso Supuesto de hecho, por cuanto la Inspectora del Trabajo en base a una prueba inexistente, dio por acreditado o demostrado que pertenecía a la Junta Directiva del Colegio Juan XXIII, siendo que no cursa en las actas ninguna prueba que de por demostrado tal supuesto de hecho, así como se incurrió en falso supuesto de hecho al calificarla como empleada de confianza.
Al respecto, se evidencia del acto impugnado, que el inspector de trabajo, valoró el cúmulo de pruebas admitidas que le llegó a la conclusión que la accionante no gozaba de inamovilidad laboral por cuanto el cargo desempeñado era de confianza y de Dirección, en específico se puede evidenciar al folio 65 de la segunda pieza, documental dirigida al Banco Bicentenario -suscrita por la parte accionante- prueba que no fue impugnada o desconocida por la parte accionante, en la cual se identifica como integrante de la nueva Junta Directiva de la Unidad Educativa Asociación Civil Colegio Juan XXIII, en razón de ello, no se configura el falso supuesto de hecho invocado, ya que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el funcionario establece falsa e inexactamente en su decisión, a causa de un error de percepción; y en el caso en análisis es evidente que la parte accionada logró demostrar sus argumentos de defensa. Y así se decide.
En conclusión, en el presente caso se evidencia que el hoy recurrente promovió pruebas, que se aperturó el lapso a pruebas, así mismo la Inspectoría del Trabajo se pronunció con respecto a las solicitudes y pruebas aportadas por las partes dándole el valor que a su criterio correspondía, habida cuenta que la prueba tiene su asidero en nuestra Carta Magna, constituyendo un derecho constitucional procesal que permite a las partes la aportación de las pruebas que éstas consideren, siempre y cuando sean legales y pertinentes, lo cual implica el derecho a que las pruebas sean providenciadas por el órgano administrativo para su respectiva valoración, por lo que concluye quien decide que en el procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Costa de Oro, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua no hubo vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, como erróneamente fue denunciado por la parte recurrente. Así se decide

III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:

La parte recurrente fundamenta su recurso de apelación alegando lo siguiente (folios 46 al 74 de la pieza del presente asunto)
.- Que el Juzgado de Primera Instancia violento el debido proceso principio de rango constitucional, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
.- Que la recurrida concluye entre otras cosas que el cargo de la recurrente era de confianza obviando otras situaciones que hacen procedente la nulidad de dicho fallo y que el tribunal en su hacer decisorio no tomo en cuenta.
.- Que la sentencia recurrida se ha producido en contravención al principio constitucional referido al debido proceso, que se refleja en la sustanciación del expediente, donde inicialmente y con ocasión del acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en instancia administrativa, opero la admisión de los hechos, verificándose la incomparecencia de la accionada, dictándose auto de apertura del lapso para que la demandada justificara la incomparecencia, y de manera infundada como consecuencia de la solicitud de reposición de la causa por la accionada , fundada en la argumentación temeraria y falsa sobre la base de no existir la certificación de la notificación de la accionada en el expediente, en fecha 09 de marzo de 2012, se acuerda reponer la causa.
.- Que el Juez de la recurrida no admite las pruebas de informes promovida por la parte reclamante y de manera inmotivada argumentando la impertinencia de la prueba al no esgrimir argumentaciones de manera coherente y adecuada a la norma que invoca, incurriendo en errónea interpretación de normas incluso constitucionales en cuanto a su contenido y alcance.
.- Que ante el desconocimiento en contravención del principio iura novit curia (El Juez conoce el derecho) y falta de aplicación de normativa legal, específicamente del articulo 42 de la Ley Orgánica de Educación y el convenio invocado entre el MPPPE y AVEC, existente a favor de la accionante como docente de carrera en una institución privada subsidiada por el estado u de igual manera protegida constitucionalmente en cuanto al goce de inamovilidad y/o estabilidad y derecho a ser jubilada lo cual es de orden público, operando de pleno derecho dicho beneficio y cercenado por su despido injustificado en cuanto a su verificación por la administración de su situación conocida y en trámite, se atenta de manera flagrante con un derecho humano de tener una vida digna en cuanto al goce de una remuneración, pensión, por años de servicio en cuanto a una mejor calidad de vida y en su caso el desconocimiento flagrante por parte de la recurrida a justificar la impertinencia de dicha prueba, forzosamente deriva en la no aplicación del Convenio invocado aludido anteriormente, lo cual le causa indefensión a la recurrente y en tal sentido al ser contrario a la constitución por remisión expresa del artículo 83 de la CRBV, la Providencia impugnada es nula.
.- Que solicita se declare Sin Lugar el recurso de nulidad.

Por su parte el beneficiario del acto administrativo presento escrito de observaciones escritas a la apelación interpuesta por el recurrente, constante de dos (02) folios útiles, que riela inserto a los folios 75 y 76 de la pieza 3 del presente asunto.
.- Que tal y como consta dentro del proceso judicial y dentro del proceso administrativo que fungió como proceso de formación de la voluntad administrativa recurrida, la recurrente se aparta del recurso de nulidad, de la realidad de los hechos, pues, lo que sí es incuestionable la misma no estaba favorecida por el fuero de inamovilidad dado su cargo de Directora del plantel educativo Juan XXIII, es decir, su cargo era de dirección, e incluso era perfectamente categorizable como cargo de confianza a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada.
.- Que durante el procedimiento administrativo sustanciado en la Inspectoría del Trabajo, la parte demandante ejerció de modo pleno su defensa, participando en el procedimiento administrativo luego de la reposición del mismo, e incluso luego de la recusación ejercida, lo que constituye una prueba más de que no existió violación al derecho a la defensa alguna.
.- Que es erróneo e infundado el argumento hecho valer por el recurrente acerca de que la existencia de una violación al derecho a la defensa instrumentada en la inadmisión de una prueba de informes por el mencionado sujeto procesal y dirigida a la Asociación Venezolana de Educación Católica (AVEC) con la pretensión probatoria de acreditar en el procedimiento administrativo el pretendido derecho que alego ostentar la hoy recurrente respecto a la jubilación, pues, es evidente que tal prueba era manifiestamente impertinente, ya que el procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría, órgano hoy recurrido, estaba dirigido a establecer si la trabajadora reclamante ostentaba inamovilidad laboral que alegaba, y si había sido despedida injustificadamente, bajo ningún aserto jurídico, ni fáctico, ni lógico, la Inspectoría podía emitir un pronunciamiento respecto al derecho a jubilación que alego ostentar la trabajadora hoy recurrente, pues, la Inspectoría del Trabajo carece de competencia legalmente atribuida para tal propósito.
.- Que está suficientemente acreditado en los autos del expediente administrativo correspondiente, a través de las probanzas producidas por nuestra representada en su condición de parte accionada, que la ciudadana recurrente estaba excluida de la inamovilidad en su condición de trabajadora de dirección, e incluso de trabajadora de confianza a tenor de lo dispuesto en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, vigente para el momento de la tramitación del mencionado asunto administrativo.
.- Que por tratarse de una demanda de nulidad contencioso administrativa, cuya naturaleza es la de un proceso objetivo en que se predica el establecimiento de la correspondencia a derecho de un acto administrativo, deberá tener en cuenta, a todo evento, que la verdad materiales que la trabajadora Eva Elvira Sulbaran desempeñaba labores como trabajadora de Dirección e incluso como trabajadora de confianza, y por tal motivo no estaba favorecida por el fuero de inamovilidad laboral establecido en el decreto presidencial vigente para el 7 de diciembre de 2011, ya que tal decreto excluía a tales trabajadores ( de dirección y de confianza) de sus sujetos tutelados.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Una vez distribuido el expediente entre los Juzgados Superiores del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, le corresponde conocerlo a este Juzgado Primero Superior del Trabajo, quien recibe la apelación en ambos efectos en fecha 13 de noviembre de 2017, procediendo a conocer el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que de seguidas pasa a pronunciarse:
Se observa que el asunto sometido al examen de esta Alzada se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la ciudadana EVA ELVIRA SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.569.270, asistida del abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.627, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 760-12, de fecha 15 de Octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante la cual se declaró Sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana Eva Elvira Sùlbaran contra la Unidad Educativa Colegio Juan XXIII.
Razón por la cual se hace necesario destacar que a la presente causa debe dársele el tratamiento legal contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por otro lado, esta superioridad establece que en la fundamentación de la apelación, la parte recurrente se limita a transcribir las mismas argumentaciones que indicó en primera instancia.
Ahora bien, por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
Al respecto, de manera pedagógica, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos. 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente; lo siguiente:
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de sustancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”. (Vid. Sentencia N° 763 del 28 de julio de 2010) (subrayado y negrita de esta Alzada)

En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio.
Asimismo y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia.
Ahora bien, no obstante de la deficiencia del escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por la parte recurrente, entiende este juzgador que su petición se basa en primer término en señalar que el Juzgador de Primera Instancia violenta el debido proceso, pues la decisión de la Inspectoría estuvo fundada en un falso supuesto de hecho, al concluir que la trabajadora era de confianza obviando otras situaciones que hacen procedente la nulidad del fallo.
Que asimismo, se violenta el debido proceso, cuando en la sustanciación del expediente, inicialmente con ocasión del acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos opero la admisión de los hechos y en como consecuencia de la solicitud formulada por la demandada, se acordó la reposición de la causa.
Que en fecha 29 de Marzo de 2012, se interpuso recusación interpuesta contra la Inspectora del Trabajo, violentando el debido proceso, principio aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas y es este sentido contraviniendo lo estatuido en la Carta Magna en su articulo 49, que vicia de nulidad absoluta al acto recurrido y lo cual causo indefensión.
Que el juez de primera instancia inadmitiò la prueba de informes promovida ante ese órgano jurisdiccional tendiente a demostrar el derecho ya adquirido y cercenado por el despido injustificado de ser jubilada, violentado el debido proceso.
Respecto al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 97, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes, estableció:
“(...).. se denomina debido proceso aquel proceso que reúne las garantías indispensable para que exista una tutela judicial efectiva, no siendo una clase determinada de proceso,(…) sino la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…”
Asimismo, la Sala de Casación Social, en sentencia No. 333, con ponencia de la Magistrada, Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios, dejó establecido:
“..En cuanto a la violación de la garantía del debido proceso el cual se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa, la jurisprudencia tanto de esta Sala de Casación Social, como de la Sala Político Administrativo de este Alto Tribunal ha venido manteniendo el criterio pacifico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esa posibilidad; el derecho a ser notificado de le decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar alegatos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, mas aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna repuesta a sus solicitudes.”

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido concebido el derecho a la defensa tal y como se encuentra preceptuado en su artículo 49, que establece:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
De modo que conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita, así como del texto constitucional, el debido proceso constituye un principio jurídico procesal, que busca garantizar a toda persona el derecho a las garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.
Ahora bien, en el caso de autos, observa este Juzgador, que la trabajadora acudió y actuó procesalmente en el procedimiento que incoara por Reenganche, pago de salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida, presentó en su debida oportunidad los elementos probatorios, tal y como se desprende del escrito de promoción de pruebas que riela inserto a los autos, que fueron admitidos, y valorados por el Órgano Administrativo en la decisión proferida, por lo tanto se desecha el argumento señalado por la parte recurrente, en el sentido de que se advierte que en la decisión se efectuó un análisis de las argumentaciones y defensas, se cumplieron con los lapsos procesales, así como se analizó el material probatorio aportado al proceso, en apego a la sana crítica, por lo que a juicio de esta alzada, no existió violación al derecho a la defensa ni debido proceso. Y así se decide.-
Que con respecto a la violación del debido proceso en virtud de la reposición de la causa decretada por el órgano administrativo en fecha 09 de marzo de 2012, observa este Juzgador, que la hoy recurrente, compareció a todos los actos subsiguientes a dicha reposición, teniendo la oportunidad de ejercer su defensa, y siendo que de las actas procesales se desprende que la hoy recurrente no ejerció de manera oportuna las defensas o mecanismos previstos en la Ley para revertir los efectos de dicha decisión, considera esta Alzada que no es está la oportunidad procesal para ejercerlas, por lo resulta forzoso para Superioridad , declarar que no existió violación al debido proceso. Y así de decide.
Que con respecto a la inadmisiòn de la prueba de informes por parte del Juzgado de Primer Grado, los argumentos de defensa no corresponden a esta etapa procesal, siendo que la norma que regula el procedimiento administrativo preceptúa los mecanismos necesarios a los fines de que las partes manifiesten su inconformidad respecto a la inadmisiòn de alguna prueba, y siendo que de las actas procesales se desprende que una vez emitido el pronunciamiento en fecha 28 de octubre de 2013 (folios 119 al 124 de la pieza 2 del presente asunto), la promovente no hizo uso de los recursos legales previsto en la Ley, es decir, no ejerció apelación contra dicha decisión, convalidando con ello el pronunciamiento emitido; observando al respecto este Juzgador que los lapsos procesales transcurrieron conforme a las previsiones de la ley, garantizando con ello la oportunidad de la accionante de manifestar su inconformidad, lo cual no ocurrió, por lo que a juicio de esta alzada, no existió violación al derecho a la defensa ni debido proceso. Y así se decide.-

De modo que, al no haber quedado delatado los vicios denunciados por el recurrente, la decisión del Tribunal A quo, está ajustada a derecho, y por tanto, al no haberse comprobado la existencia de vicios en la sentencia apelada, resulta forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y se CONFIRMA la sentencia apelada. Y así se decide.
VI
DECISION
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia de fecha 09 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, que declaro SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por por la ciudadana EVA ELVIRA SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.569.270, asistida del abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.627, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 760-12, de fecha 15 de Octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante la cual se declaró Sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana Eva Elvira Sùlbaran contra la Unidad Educativa Colegio Juan XXIII. SEGUNDO: Se CONFIRMA el contenido de la sentencia del A quo y en consecuencia se mantiene la validez de Providencia Administrativa N° 760-12, de fecha 15 de Octubre de 2012. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Por cuanto la presente decisión no afecta los intereses de la República, no se considera necesario su notificación. Cúmplase.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines de su control. Así se establece.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines del cierre y archivo definitivo del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a los Dos (02) de Febrero de dos mil dieciocho (2018). 207° de Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,

ABG. YELIM DE OBREGON.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:10 P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. YELIM DE OBREGON.
Exp. DP11-R-2012-000259
LEC/edithvi