REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Veintiséis (26) de febrero del año 2018
208º y 157º

Fue recibido el presente asunto en fecha 30 de enero de 2018, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio JOSE ORLANDO MONTIEL y JOSE AZUAJE, Inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 151.454 y 172.756, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HORACIO ANTONIO CONTRERAS LUCENA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.676.430, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2018, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay estado Aragua, mediante la cual se declaro el desistimiento del procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar inicial.
En fecha 09 de enero de 2018, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión antes indicada; siendo escuchado el mismo en ambos solo efecto y realizada la distribución respectiva correspondió su conocimiento en Alzada a este Tribunal Superior, quien recibió y fijó oportunidad para celebrar audiencia oral, pública y contradictoria de apelación para el día Miércoles, siete (07) de febrero de 2018, a las diez horas de la mañana (10:00 am). (Folio 52)
Llegada la oportunidad, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia del abogado JOE ORLANDO MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.454, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante, tal como se desprende de las actas procesales, asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguna, este tribunal una vez oída la exposición de la parte apelante difiere el pronunciamiento del fallo oral para el día Lunes, diecinueve (19) de febrero de 2018, a las 10:00 a.m., oportunidad en la cual el tribunal profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora apelante, abogado en ejercicio JOE ORLANDO MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.454, fundamentó y delimitó el recurso de apelación ejercido manifestando que la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la audiencia preliminar inicial, obedeció a que la misma tuvo lugar al noveno día de despacho, y no al decimo (10º) día de despacho tal como lo preceptúa el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como fue establecido por el Tribunal de la causa en el auto de admisión de la demanda, hechos estos que se desprenden de las actas procesales.
UNICO
Ahora bien, estando en la oportunidad de publicar su pronunciamiento, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
Al respecto, verifica esta Alzada que la parte apelante solicita revisión de la declaratoria de desistimiento del procedimiento decretada por el Juzgado Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua.
Se verifica de la sentencia interlocutoria apelada de fecha 09 de enero de 2018, el Juez Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el articulo 130, parágrafo primero:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos.”
En base de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMEINTO de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso para ejercer el recurso de ley, siendo cerrado el acto a las 09:50 a.m.” (negrilla y cursiva de esta Alzada).

Ahora bien, se verifica de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, que en fecha 01 de noviembre de 2017, la abogado Lisselott Castillo, Secretaria en funciones para el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, certifico la actuación del Alguacil Miguel Braidi, en la cual deja constancia de haber practicado la notificación de la Entidad de Trabajo SUPER LIDER LOS SAMANES C.A., en el juicio que tiene incoado en su contra el ciudadano Horacio Antonio Contreras Lucena, informando a las partes que al partir del día siguiente se comienza a computar el lapso de diez (10) días para la realización de la audiencia preliminar.
En fecha 15 de noviembre de 2017, el ciudadano Horacio Antonio Contreras Lucena, en su carácter de parte actora, debidamente asistido de los abogados JOSE ORLANDO MONTIEL y JOSE AZUAJE, Inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 151.454 y 172.756, respectivamente, solicito el abocamiento del nuevo Juez a cargo del Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua.
En fecha 20 de noviembre de 2017, el ciudadano Juez Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, Abogado José Tadeo Herrera, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la demandada, haciéndole saber a las partes que una vez conste en autos dicha notificación se reanudara la causa en el estado y grado en que se encontraba, es decir, para la continuación de los lapsos para la realización de la audiencia inicial, instándose a la parte demandada a los fines de que comparezca al tribunal a la revisión del calendario.
En fecha 15 de diciembre de 2017, el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, dicta auto mediante el cual se reanuda la causa y se precisa a las partes que desde el día 01/11/2017 fecha de certificación de la notificación hasta el 06/11/2017, fecha en la que dejo de dar despacho el juez saliente, transcurrieron tres (03) días de despacho con respecto a los diez (10) días de despacho establecidos conforme a la certificación, y desde el día 13/12/2017, fecha de consignación del alguacil de la notificación del abocamiento del juez entrante, han transcurrido dos (02) días de despacho, entendiéndose que a la presente fecha solo han transcurrido cinco (05) días de los diez (10) de despacho establecidos en el certificación de la notificación. Asimismo, se precisa que a partir de dicha fecha se inicia el cómputo de los cinco (05) días de despacho restantes.
En fecha 09 de enero de 2018, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar inicial, en la que se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora y se declara el desistimiento del procedimiento.
Así las cosas, constata esta alzada con meridiana claridad, que la solicitud formulada por la parte actora en base a los mismos hechos ocurridos, toda vez que conforme a las actas procesales la celebración de la audiencia preliminar tuvo lugar en una oportunidad distinta a la que inicialmente estaba pautada, conforme al computo de los días de despacho transcurridos por ante el Tribunal de la causa.
Al respecto, se hace necesario destacar que el nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que deben garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso, velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto lo anterior, verifica esta alzada, que al momento de admitir la demanda el juzgado a quo estableció que la audiencia preliminar tendría lugar a las diez de la mañana (10:00 am) del décimo día de despacho siguiente a que constará en autos la certificación por parte de la secretaría de notificación de demandada y en esos términos fue librado el Cartel de notificación a la parte demandada.
Asimismo, se constata que la certificación del secretario de la notificación efectuada a la parte demandada, tuvo lugar en fecha 01 de noviembre de 2017, oportunidad a partir de la cual comenzó a computarse el lapso de diez (10) días para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa. (folio 13)
Que en virtud del abocamiento del nuevo Juez a cargo del Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, se ordena la notificación de la demandada, precisándose que la causa se reanudaría una vez constara en autos dicha notificación.
Que en fecha 15 de diciembre de 2017, se dicta auto de seguridad jurídica en el cual se precisa que desde el día 01/11/2017 fecha de certificación de la notificación hasta el 06/11/2017, fecha en la que dejo de dar despacho el juez saliente, transcurrieron tres (03) días de despacho con respecto a los diez (10) días de despacho establecidos conforme a la certificación, y desde el día 13/12/2017, fecha de consignación del alguacil de la notificación del abocamiento del juez entrante, han transcurrido dos (02) días de despacho, entendiéndose que a la presente fecha solo han transcurrido cinco (05) días de los diez (10) días de despacho establecidos en el certificación de la notificación. Asimismo, se precisa que a partir de dicha fecha se inicia el computo de los cinco (05) días de despacho restantes.
Que en fecha 09 de enero de 2018, se llevo a cabo la audiencia preliminar inicial en la que se declara el desistimiento del procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la parte actora.
Así las cosas, constata esta Alzada, del computo que riela inserto al folio 48 del presente asunto, que desde el día 01-11-2017 (inclusive) hasta el día 09-01-2018 (inclusive) transcurrieron treinta y seis (36) días de despecho, los cuales se discriminan del modo que sigue: 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 de noviembre y 01, 04, 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 18, 19 y 20 del mes de diciembre de 2017 y 09 de enero de 2018.
Ahora bien, resulta de vital importancia para el caso de autos, citar lo preceptuado por el legislador en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por remisión del artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer lo siguiente:
“En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”
De modo que, conforme a las actas y al cómputo que antecede, respecto al presente asunto, el lapso de los diez (10) días de despacho a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar inicial, se verifica del modo que sigue:
.- Desde el día 01 de noviembre de 2017 (exclusive) fecha de certificación de la notificación de la demandada hasta el día 06 de noviembre de 2017 (inclusive), transcurrieron dos (02) días de despacho, discriminados del modo que sigue: 02, 03 del mes de noviembre.
.- Que desde el día 15 de diciembre de 2017 (exclusive) fecha de publicación del auto de seguridad jurídica dictado por el Tribunal A quo, hasta el día 09 de enero de 2018 (inclusive) fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar inicial, transcurrieron cinco (05) días de despacho, discriminados del modo que sigue: 18, 19 y 20 de diciembre de 2018, 08 y 09 de enero de 2018.
Ahora bien, esta alzada verifica, que ciertamente la celebración de la audiencia preliminar inicial tuvo lugar en una oportunidad distinta a la preceptuada en la norma que regula, toda vez que de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que para el día 09 de enero de 2018, oportunidad en la cual se llevo a cabo dicho acto procesal, habían transcurrido siete (07) días de despacho, por tanto es menester indicar que el Juez laboral debe actuar conforme a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese orden de ideas, esta alzada considera menester destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara en su estructura, secuencia y desarrollo del proceso y el Juez o Jueza debe dar cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales, tal como está contenida en la Ley, este principio de legalidad, no puede ser relajado por el Juez o jueza, de lo contrario, se estaría subvirtiendo las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios laborales, que si bien el juez es director del proceso, debe observar la tramitación de la causa cumpliendo con los principios que rige el proceso y las garantías contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, es importante destacar que los actos procesales están diseñados para que se cumplan de acuerdo al diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso, que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, teniendo por objeto la celebración de actos necesarios, o cuando menos útiles, sin causar demora o perjuicio a las partes, teniendo lugar solo cuando el vicio que le afecte sea de estricto orden público.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se verifica que el juzgado a quo celebro la audiencia preliminar inicial, habiendo transcurrido solo siete (07) días de despacho de los diez (10) días que preceptúa el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, constata esta Alzada, que por auto de fecha 15 de diciembre de 2017, el Juzgador de Primer Grado, erróneamente preciso un computo de días de despacho que no se corresponde a los días de despacho que efectivamente se verificaron por ante dicho Tribunal, respecto al presente asunto, lo que conllevo a crear un desequilibrio en los lapsos procesales, y por ende confusión a las partes en relación a la fecha de celebración de la audiencia preliminar inicial.
En virtud de todo lo expuesto, se verifica que en el caso de autos, existe disparidad o contradicción en relación a la oportunidad fijada en el auto de admisión de la demanda y la celebración de la audiencia preliminar inicial con las actuaciones asentadas por el Juzgador de Primera Instancia, generando incertidumbre e inseguridad sobre la fecha exacta en que fue celebrada la audiencia preliminar, con lo cual se obvió la obligación establecida en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de determinar los criterios para la realización de los actos procesales con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, y creando un desorden procesal que menoscaba la confianza legítima que debe generar la documentación del proceso, en especial en un acto tan importante como lo es la audiencia preliminar.
Determinado todo lo anterior, considera esta Alzada, que el Juzgado a quo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte actora, razón por la cual es procedente el recurso de apelación interpuesto por la misma, y en consecuencia, se repone la causa al estado en que se fije día y hora para la celebración de la audiencia preliminar inicial conforme a lo preceptuado en el artículo 128 de nuestra norma adjetiva. Y así se decide.
En consecuencia, por todas las consideraciones antes señaladas, esta alzada procede a declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar inicial, para lo cual, se ordena la remisión del presente asunto directamente al Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de su continuación. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2018, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente asunto, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse las mismas a derecho, para lo cual el Juez a cargo del Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, debe tomar la previsiones para la comparecencia de las partes en el presente asunto. TERCERO: No se condena en costas del recurso dado la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines supra ordenados.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,
Dr. Luis Enrique Córdova
La Secretaria,
Abog. Yelim de Obregon
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Yelim de Obregon
Exp. N° DP11-R-2018-000012
LEC/edithvi