REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Seis (06) días del mes de Febrero de 2018

ASUNTO: DP11-R-2017-000228

En el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO incoado por el ciudadano JACKSON UWALDO BALZA CABRERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.301.738, asistido de abogado FRANCISCO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 189.306, contra Providencia Administrativa Nº. 0369-2016, de fecha 30 de Junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, contenida en el expediente 043-2015-01-1123 (Nomenclatura de la inspectoría), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 25 de Julio de 2017, dictó decisión declarando Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo, tal y como se desprende de los folios 170 al 180 (ambos inclusive) de la Pieza Nro. 01 del presente asunto.
Contra esa decisión, el abogado Francisco Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 189.306, ejerció recurso de apelación, en fecha 01 de Agosto de 2017 (folio 181 de la Pieza Nro. 01 del presente asunto).
Recibido el expediente del a-quo, mediante auto de fecha 05 de octubre de 2017, se precisa a las partes del cómputo del lapso para presentar los fundamentos por escrito, así como para presentar la contestación a los fundamentos de la apelación, y vencido como han sido dichos lapsos corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la referida apelación, que pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 08 de diciembre de 2016, el ciudadano JACKSON UWALDO BALZA CABRERA, titular de la cedula de identidad No. 15.301.738, asistido del abogado FRANCISCO RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 189.306, interpone por ante la Unidad de recepción y distribución de documentos, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la contra Providencia Administrativa Nº. 0369-2016, de fecha 30 de Junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, contenida en el expediente 043-2015-01-1123 (Nomenclatura de la inspectoría), mediante la cual se declaró Sin Lugar el procedimiento de reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo admitida dicho Recurso en fecha 19 de diciembre de 2016, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose las notificaciones respectivas, para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 24 de abril de 2017, se celebró la audiencia de juicio en conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente, del beneficiario del acto administrativo y del representante del Ministerio Publico, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida; los comparecientes expusieron sus alegatos y defensa, la parte recurrente presento escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y dos (02) anexos, el beneficiario del acto administrativo consigno escrito de promoción de pruebas constante de ocho (08) folios útiles y veintidós (22) anexos, siendo admitidas por este juzgado en fecha 27 de abril de 2017, de conformidad con la Ley,.
En fecha 05 de junio de 2017, el recurrente consigna escrito de informes, constante de un (01) folio útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 06 de junio de 2017, el beneficiario del acto administrativo consigna escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 07 de Junio, se agrega a los autos los escritos de informes presentados por las partes, y por auto de fecha 08 de Junio de 2017, se hace saber a las partes que el asunto entro en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de junio de 2017, la abogado Jelitza Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.922, en su carácter de Fiscal Décima (P) del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción del Estado Aragua, consigno escrito de opinión fiscal constante de siete (07) folios útiles.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte recurrente que en fecha 04 de marzo de 2015, el ciudadano Jackson Uwaldo Balza Cabrera, solicito ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, reenganche y pago de salarios, por haber sido despedido injustificadamente por la Sociedad Mercantil ALFONZO RIVAS & CIA C.A., en fecha 05 de marzo de 2015, ya que fue aprendido dentro de las instalaciones de la prenombrada empresa, específicamente en la oficina de seguridad, aproximadamente a las 4 de la tarde por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), adscrito a la subdelegación Cagua, supuestamente por estar incurso en hechos acaecidos en días anteriores fuera de las instalaciones y adyacencias de la empresa, lo cual fue desvirtuado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Penal del Estado Aragua, que declaro la libertad plena, siendo ignorado por la empresa quien no efectúo la reincorporación al trabajo, violentando así los derechos constitucionales fundamentales.
Que comenzó a laborar en fecha 14 de enero de 2008, siendo el último salario de Bs. 16.564,50.
Que admitida la solicitud y notificado el patrono, en la oportunidad de verificación del reenganche, la empresa hizo oposición alegando y consignando una serie de documentales, que si bien demuestran la renuncia y demanda de prestaciones sociales, no es menos cierto que la empresa en complicidad con el CICIPC simularon un hecho punible que nunca ocurrió y de forma arbitraria y sin derecho a la defensa me sacaron de la empresa detenido.
Que mediante amedrentamiento y en presencia del ciudadano Ramón Bustamante quien es representante de la empresa se forzó a renunciar y a recibir las prestaciones sociales.
Que transcurrido el procedimiento en sus etapas sucesivas, ambas partes promovieron pruebas y en fecha 30 de junio de 2016, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicto Providencia Administrativa en el Expediente No. 043-2015-01-2015-01-1123, en la que declaro Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, quebranto el debido proceso y derecho a la defensa, garantizado en el articulo 49 numerales 1, 2, 5, 6, 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no sustanciar la denuncia incoada por el trabajador ante el Ministerio Publico por privación ilegitima de libertad, simulación de hecho punible y asociación para delinquir que conllevo al despido injustificado que causo un daño moral y un perjuicio ya que hasta la presente fecha no ha sido restituida la situación jurídica infringida.
Que el ciudadano Inspector del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, incurre en falso supuesto de hecho cuando desecha la denuncia hecha por el trabajador ante la Fiscalía 20 del Ministerio Publico y no llamaron a declarar los testigos presenciales de la ilegal aprehensión que conllevo al despido de manera injustificada .
Que se quebranto el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuando el Inspector del Trabajo declara Sin Lugar el reenganche y pago de salarios caídos, sin darle total valor probatorio a las pruebas consignadas por el trabajador en vista de que para el momento del lapso probatorio ya estaba en curso la denuncia penal en contra de la empresa Alfonzo Rivas C.A. y los funcionarios del CICPC sub delegación Cagua.
Que en razón de lo antes expuesto solicita la nulidad absoluta del acto administrativo relativo a la Providencia Administrativa Nro. 00369-2016, de fecha 30 de junio de 2016, emanada de la Inspectoría del trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, contenida en el expediente 043-2015-01-01123 (Nomenclatura de la inspectoría).
Por su parte el beneficiario del acto administrativo alego que, la parte recurrente no específico de que manera el vicio habría sido determinante en la decisión que sobre el fondo adopto la Inspectoría del Trabajo, o, dicho en otras palabras, de que manera la comisión del presunto vicio alterado el dispositivo del acto administrativo.
Que se observa que la pretensión del accionante busca un nuevo examen de merito del acto administrativo, a través del procedimiento, esta vez judicial, contencioso administrativo de nulidad, como si se tratase de una suerte de recurso de apelación.
Que la oportunidad de pruebas en el presente juicio, la parte actora no demostró ninguno de los vicios alegados en el libelo de la demanda, sino que su actividad probatoria se circunscribió a dejar constancia completamente impertinentes para este juicio, pues en ningún caso evidenciaron violaciones del orden constitucional, ni falso supuesto, ni infracción de ley.
Que revisado el acto administrativo impugnado, comparándolo con denuncia de tres presuntos vicios alegados por el demandante, se debe forzosamente concluir que el acto administrativo impugnado no adolece de los vicios imputados; por el contrario resulta ajustado a derecho y sobre todo justo.
Que se evidencia que la disconformidad de la parte acciónate en este proceso judicial, respecto al resultado del procedimiento administrativo que finalizo con la desestimación del reenganche solicitado por el ciudadano Jackson Uwaldo Balza Cabrera, la demanda de nulidad se circunscribe fundamentalmente en su objeción a la forma en que fueron apreciadas y valoradas las pruebas documentales, que sobre todo dan lugar a una manifestación de voluntad inequívoca de Jackson Uwaldo Balza Cabrera sobre su renuncia.
Que en definitiva el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 00369-16, de fecha 30 de junio de 2016, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, cumplió con la finalidad de manera justa, dicho acto resulta conforme a derecho y por lo desestimarse la demanda de nulidad.
Que la demanda de nulidad resulta improcedente, siendo que además, en el presente proceso judicial quedo plenamente acreditado que el acto administrativo recurrido, cumple con las exigencias legales, establecidas en la Ley, de forma tal que tiene plena validez, y así solicito muy respetuosamente sea declarado.

DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 25 de junio de 2017, el tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Sin lugar el recurso propuesto por el ciudadano Jackson Uwaldo Balza Cabrera, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.301.738 contra la Providencia Administrativa No. 00369-2016 de fecha 30 de Junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Costa de Oro, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte recurrente – hoy apelante- solicita el reexamen de la sentencia dictada por cuanto el Juez de instancia decidió la presente causa sin que el presente expediente conste copia certificada de la totalidad del expediente administrativo, a los fines de verificar todo lo relacionado con los vicios emanados de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, lo cual violenta el articulo 25 de nuestra Carta Magna y por ende se declararía todo el procedimiento nulo.
Que el Tribunal A quo en su dispositiva y consideración para decidir argumenta que el ciudadano Jackson Balza renuncio y cobro sus prestaciones sociales, lo cual se consumo de manera forzosa dentro de las instalaciones de la empresa.
Que ni la Inspectoría ni el Tribunal de Juicio valoraron la denuncia efectuado por ante la Fiscalía 20 del Ministerio Publico lo que representa una violación al articulo 49 de la Constitución Nacional.
Que el Juzgado de juicio desecha y niega la prueba de informes promovida dirigidas a la Circuito Penal del Estado Aragua y Fiscalía 20 del Ministerio Publico, a la Procuraduría del Trabajo del Estado Aragua y la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, manifestando que la promovente puede consignar copias de la misma, siendo que las mismas constan en autos, vulnerando el derecho a la defensa del recurrente.
Que en fecha 27 de abril de 2017, se consigno de manera extemporánea pero dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas el expediente penal que declaro absuelto al ciudadano Jackson Balza, que sin bien es cierto no incide en la decisión no es menos cierto que si hubo un hecho ilícito el cual fue denunciado y llevo al despido de manera forzada del hoy recurrente lo cual tuvo que llevar a la suspensión del presente procedimiento hasta que se resolviera la situación o denuncia penal.
Que solicita se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Se verifica que el presente asunto se refiere a demanda contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido Providencia Administrativa Nro. 00369-2016, de fecha 30 de junio de 2016, emanada de la Inspectoría del trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, contenida en el expediente 043-2015-01-01123 (Nomenclatura de la inspectoría), acto que fue dictado conforme al Procedimiento para reenganche y restitución de derechos, previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Razón por la cual se hace necesario destacar que a la presente causa debe dársele el tratamiento legal contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por otro lado esta superioridad establece que en la fundamentación de la apelación, la parte recurrente se limita a transcribir las mismas argumentaciones que indicó en sede administrativa y en primera instancia.
Al respecto, de manera pedagógica, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos. 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente; lo siguiente:
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de sustancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”. (Vid. Sentencia N° 763 del 28 de julio de 2010) (Subrayado y negrita de esta Alzada)

En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en primera instancia del juicio.
Asimismo y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia.
Como primer punto, la parte recurrente – apelante en esta instancia- denuncia que tanto el ente administrativo como el órgano jurisdiccional, vulneraron y violaron los derechos constitucionales y fundamentales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, arguye que el Juez de Juicio incurre en el mismo, dado que decidió sin que conste en autos copia certificada del expediente administrativo, así mismo que fue desechada la prueba de informes promovidas por dicha representación ante el órgano jurisdiccional.
Respecto al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 97, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes, estableció:
“(...).. se denomina debido proceso aquel proceso que reúne las garantías indispensable para que exista una tutela judicial efectiva, no siendo una clase determinada de proceso,(…) sino la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…”
Asimismo, la Sala de Casación Social, en sentencia No. 333, con ponencia de la Magistrada, Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios, dejó establecido:
“..En cuanto a la violación de la garantía del debido proceso el cual se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa, la jurisprudencia tanto de esta Sala de Casación Social, como de la Sala Político Administrativo de este Alto Tribunal ha venido manteniendo el criterio pacifico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esa posibilidad; el derecho a ser notificado de le decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar alegatos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, mas aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna repuesta a sus solicitudes.”

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido concebido el derecho a la defensa tal y como se encuentra preceptuado en su artículo 49, que establece:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
De modo que conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita, así como del texto constitucional, el debido proceso constituye un principio jurídico procesal, que busca garantizar a toda persona el derecho a las garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.
Ahora bien, en el caso de autos, observa este Juzgador, que el trabajador acudió y actuó procesalmente en el procedimiento incoara por reenganche y pago de salarios caídos, acudió a cada uno de los actos procesales, que presentó en su debida oportunidad los elementos probatorios, tal y como se desprende de sus propios alegatos y del contenido de la providencia administrativa, que dichos medios probatorios fueron admitidos, y valorados por el Órgano Administrativo en la decisión proferida, ocurriendo lo mismo en sede jurisdiccional, que tal y como se desprende de las actas procesales, tuvo oportunidad de promover pruebas que fueron admitidas por el Juzgado de Primera Instancia, y en caso de aquellas que no fueron admitidas, el recurrente tuvo la oportunidad procesal para ejercer los recursos a que hubiera lugar contra dicho pronunciamiento, por lo tanto se desecha el argumento señalado por la parte recurrente, en el sentido de que se advierte que en dichas decisiones se efectuó un análisis de las argumentaciones y defensas, se cumplieron con los lapsos procesales, así como se analizó el material probatorio aportado al proceso, en apego a la sana crítica, por lo que a juicio de esta alzada, no existió violación al derecho a la defensa ni debido proceso. Y así se decide.-
En cuanto al repetido argumento de la recurrente al señalar que tanto el funcionario administrativo como el juez de primera instancia no le otorgaron pleno valor probatorio a los medios probatorios aportados por dicha representación en cada uno de los procedimientos tanto administrativo como jurisdiccional, dado que fue desecha la documental referida a la denuncia efectuada por ante la jurisdiccional penal.
Al respecto, observa esta Superioridad, que tanto de la Providencia Administrativa impugnada como de la sentencia apelada, se verifica que el criterio de valoración de las pruebas utilizado para ambos sentenciadores, se aplicó el sistema de la Sana Critica que obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos.
Ahora bien, en cuanto a las documentales promovidas por el trabajador reclamante ante el ente administrativo, se evidencia de la revisión de la Providencia Administrativa, que se realizó una revisión pormenorizada de las mismas, deduciendo que los hechos que se derivan de dichas documentales no guardan relación con lo controvertido en el asunto, deduciendo que las mismas resultan contradictorias, por cuanto el limite de la controversia se refiere a demostrar si existió o no el despido injustificado del trabajador reclamante, y las mismas tienen por objeto demostrar la existencia de un procedimiento instaurado por el trabajador ante la jurisdicción penal, y en razón de ello las desecha del proceso por no aportar nada a la controversia; al respecto se observa, que el ente administrativo efectuó la valoración de los mismos en base al principio de la sana crítica, como efectivamente ocurrió en el caso de autos. Y así se decide.
Al respecto, se hace necesario mencionar que en nuestro procesal laboral impera el Principio de la Sana Crítica como sistema de valoración de las pruebas, por lo que el juzgador tiene libertad para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia. Al respecto, en Sentencia de la Sala de Casación Social. Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 05077, en cuanto a la Sana Crítica se estableció lo siguiente:
“La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570).

Vista las consideraciones anteriores, es menester concluir que el sistema de la Sana critica obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos como ya se explanó, por lo que en el caso de autos, de la revisión de la providencia administrativa y de la revisión de la sentencia apelada, se evidencia que efectivamente se analizó y valoró el cúmulo de pruebas presentadas, manifestando lo que de manera subjetiva apreciaron de las mismas, de acuerdo con las reglas de la Sana critica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, y que en definitiva los llevó a concluir en su valoración que las documentales promovidos por la parte patronal –accionada en sede administrativa- le merecían valor probatorio, por no haber sido impugnadas por la parte contraria –extrabajador- y al no haber aportado medio probatorio alguno que determinaran la procedencia de su reclamo, considera este juzgador que tanto el funcionario del trabajo como el juez de primera instancia actuaron de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir, de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción, en consecuencia no resulta delatado lo denunciado por la parte recurrente en cuanto a la valoración de las pruebas. Y Así se decide.
En consecuencia, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo en cuestión, de la sentencia apelada y de los argumentos expuestos por la parte recurrente para fundamentar su apelación, no se evidencia a favor de la parte recurrente que durante el proceso administrativo se haya incurrido en violación al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto se verifica de la Providencia Administrativa que el trabajo formulo solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, conforme a lo previsto en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), y siendo que la parte accionada negó el despido injustificado, alegando que el trabajador había renunciado voluntariamente, la carga de la prueba correspondía a la parte patronal, evidenciándose que la parte accionada aportó pruebas para ello, que no fueron impugnadas o desconocidas por el extrabajador, quién no logró demostrar los hechos invocados por él, todo vez que el patrono logro desvirtuar dichos alegatos, términos en los cuales decidió el Inspector del Trabajo y así fue apreciado por el sentenciador de primera instancia.
De tal manera, que de los hechos analizados anteriormente se desprende que efectivamente se configuraron los supuestos establecidos en la ley para considerar que el trabajador intento demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha posterior a la interposición del procedimiento de reenganche , y siendo que la parte demandada en el procedimiento administrativo logro desvirtuar lo alegado por el ex trabajador reclamante respecto a la procedencia del despido injustificado, ateniéndose la autoridad administrativa a los hechos demostrados por la parte accionada en sede administrativa, que se desprenden de todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes, por lo que esta Alzada concluye que no se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el recurrente. Así se decide.
De modo que, al no haber quedado delatado los vicios denunciados por el recurrente, la decisión del Tribunal A quo, está ajustada a derecho, y por tanto, al no haberse comprobado la existencia de vicios en la sentencia apelada, resulta forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y se CONFIRMA la sentencia apelada. Y así se decide.
VI
DECISION
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, que declaro SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano por el ciudadano JACKSON UWALDO BALZA CABRERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.301.738, asistido de abogado FRANCISCO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 189.306, contra Providencia Administrativa Nº. 0369-2016, de fecha 30 de Junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, contenida en el expediente 043-2015-01-1123 (Nomenclatura de la inspectoría), relativo a la solicitud de Reenganche y restitución de derechos instaurada por el ciudadano JACKSON UWALDO BALZA CABRERA contra ALFONZO RIVAS & CIA C.A. SEGUNDO: Se CONFIRMA el contenido de la sentencia del A quo y en consecuencia se mantiene la validez de Providencia Administrativa Nro. 0369-2016, de fecha 30 de Junio de 2016. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Por cuanto la presente decisión no afecta los intereses de la República, no se considera necesario su notificación. Cúmplase.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su control. Así se establece.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines del cierre y archivo definitivo del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a los Seis (06) de Febrero de dos mil dieciocho (2018). 207° de Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,

ABG. YELIM DE OBREGON.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:20 A.M.

LA SECRETARIA,

ABG. YELIM DE OBREGON.
Exp. DP11-R-2017-000228
LEC/edithvi