REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Siete (07) de febrero del año 2018
207º y 158º
Exp. DP11-R-2017-000281
En el juicio que por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES siguen el abogado HECTOR CASTELLANO AULAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 54.939, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SANCHEZ LORETO JOSE HUMBERTO, MADERA MORILLO MARCOS MANUEL, ORTEGA AVENDAÑO JOSE DANIEL, ABREU CISNERO GUSTAVO RAMON, FAJARDO CHACON YENIS MILAGROS, ZAMBRANO AVILA JULIO CESAR, BLANCO PEREZ EDINNXON MANUEL, CASTILLO MARCANO GUSTAVO ALI, COLINA VALERO OSCAR ALFREDO, HERNANDEZ ALARZA GUERIN DEL VALLE, BLANCO RIOS DANY GABRIEL, ZAMORA BRETO MARLIN YUNET, TORO ROJAS ANALIS, QUINTERO CANAL ALFREDO, OLIVO CEMEJAL MARCOS JAVIER, MENDOZA MUÑOZ LISSETTE YOLIMAR, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.132.488, V-12.857.039, V-13.910.840, V-15.963.937, V-15.490.942, V-11.088.849, V-17.511.306, V-18.645.419, V-14.860.654, V-9.657.092, V-14.861.986, V-14.741.027, V-12.385.515, V-6.339.753, V-18.639.042 y V-15.038.930, respectivamente, conforme se desprende de instrumentos poderes cursantes a los folios 09 al 18 del presente expediente, contra la Entidad de Trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Nro. 40, tomo 147-A, de fecha 23/07/2007, representada judicialmente por los abogados RAMON J. ALVINS SANTI, JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ, VICTOR ALBERTO DURAN NATERA, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, YANET CRISTINA AGUIAR DA SILVA, BERNARDO WALLIS HILLER, PEDRO SAGHY CADENAS, LARISSA ELENA CHACIN JIMENEZ, MARIA PATRICIA JIMENEZ GARCIA, YEOSHUA BOGRAD LAMBERTI, RODNY VALBUENA TOBA, AZAEL ENRIQUE SOCORRO MARQUEZ y MARIA JOSE GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.304, 41.184, 51.163, 70.731, 78.888, 76.526, 81.406, 85.559, 119.736, 195.194, 198.656, 216.996, 219.070 y 225.420, respectivamente, conforme se desprende de instrumento poder cursante a los folios 29 al 42 del expediente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia definitiva en fecha 13 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada; IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte accionada; SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad de los demandantes alegada por la parte demandada; SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LISSET MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.038.930, por concepto de beneficios laborales, en contra de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A.; PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por concepto de beneficios laborales incoada por los ciudadanos SANCHEZ LORETO JOSE HUMBERTO, MADERA MORILLO MARCOS MANUEL, ORTEGA AVENDAÑO JOSE DANIEL, ABREU CISNERO GUSTAVO RAMON, FAJARDO CHACON YENIS MILAGROS, ZAMBRANO AVILA JULIO CESAR, BLANCO PEREZ EDINXON MANUEL, CASTILLO MARCANO GUSTAVO ALI, COLINA VALERO OSCAR ALFREDO, HERNANDEZ ALARZA GUERIN DEL VALLE, BLANCO RIOS DANY GABRIEL, ZAMORA BRETO MARLIN YUNET, TORO ROJAS ANALIS, QUINTERO CANAL ALFREDO y OLIVO CEMEJAL MARCOS JAVIER, titulares de las cédulas de identidad Nos. -16.132.488, V-12.857.039, V-13.910.840, V-15.963.937, V-15.490.942, V-11.088.849, V-17.511.306, V-18.645.419, V-14.860.654, V-9.657.092, V-14.861.986, V-14.741.027, V-12.385.515, V-6.339.753, V-18.639.042 y V-15.038.930, respectivamente en contra de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., en consecuencia, se condena a la demandada PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., a otorgar el disfrute de las vacaciones de acuerdo a los años de servicios de cada demandante con su respectiva remuneración y el correspondiente bono vacacional, de conformidad con la Convención Colectiva 2007-2010, con base a las estipulaciones contenidas en la motiva de este fallo, contra la Entidad de Trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. (folios 04 al 16 de la Pieza No. 03 del expediente).
Contra esa decisión, la parte actora en fecha 14 de noviembre de 2017, ejerció recurso de apelación (folios 17 y 18 de la Pieza No. 03 del expediente).
Por su parte la demandada en fecha 17 de noviembre de 2017, ejerció recurso de apelación (folios 19 y 20 de la Pieza No. 03 del expediente).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2017, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día miércoles, veinticuatro (24) de enero de 2018, a las 10:00 a.m. (folio 28 de la pieza No. 02).
Siendo la oportunidad y la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como de la representación de la demandada –ambas apelante en esta Instancia-, quienes expusieron los fundamentos del recurso ejercido y los alegatos de defensa; procediendo este Juzgador a diferir el pronunciamiento de fallo oral para el día miércoles, treinta y uno de enero de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo en dicha oportunidad, este Juzgado a proferir la decisión de manera oral e inmediata el referido fallo, por lo cual, pasa este Juzgador a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar, lo siguiente: (folios 01 al 08 del expediente):
Que los accionantes prestan servicio para demandada.
Que el ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ ingresó a laborar en fecha 01 de octubre de 2003, que ocupa el cargo de técnico de producción y devenga un salario mensual de Bs.17.260, 00.
Que el ciudadano MARCOS MADERA ingresó a laborar en fecha 20 de abril de 2014, que ocupa el cargo de técnico de producción y devenga un salario mensual de Bs.17.260,00.
Que el ciudadano JOSE ORTEGA ingresó a laborar en fecha 20 de abril de 2014, que ocupa el cargo de técnico de producción y devenga un salario mensual de Bs.17.260, 00.
Que el ciudadano GUSTAVO ABREU ingresó a laborar en fecha 20 de abril de 2014, que ocupa el cargo de técnico de producción y devenga un salario mensual de Bs.17.260,00.
Que la ciudadana YENIS FAJARDO, ingresó a laborar en fecha 01 de marzo de 2006, que ocupa el cargo de obrero general y devenga un salario mensual de Bs.14.586,00.
Que el ciudadano JULIO ZAMBRANO ingresó a laborar en fecha 15 de marzo de 2006, que ocupa el cargo de obrero general y devenga un salario mensual de Bs.14.586,00.
Que el ciudadano EDYNXON BLANCO ingresó a laborar en fecha 05 de mayo de 2006 que ocupa el cargo de obrero general y devenga un salario mensual de Bs.14.586, 00.
Que el ciudadano GUSTAVO CASTILLO, ingresó a laborar en fecha 19 de mayo de 2006, que ocupa el cargo de obrero general y devenga un salario mensual de Bs.14.586.00.
Que el ciudadano OSCAR COLINA ingresó a laborar en fecha 13 de septiembre de 2007, que ocupa el cargo de técnico de producción y devenga un salario mensual de Bs.16.826,00.
Que el ciudadano GUERIN HERNANDEZ ingresó a laborar en fecha 13 de septiembre de 2007, que ocupa el cargo de obrero general y devenga un salario mensual de Bs.14.400,00.
Que el ciudadano DANY BLANCO ingresó a laborar en fecha 24 de octubre de 2010, que ocupa el cargo de obrero general y devenga un salario mensual de Bs.14.121,00.
Que la ciudadana MARLIN ZAMORA ingresó a laborar en fecha 20 de abril de 2004 que ocupa el cargo de obrero general y devenga un salario mensual de Bs.14.771,00.
Que la ciudadana ANALIS TORO ingresó a laborar en fecha 14 de junio de 2006, que ocupa el cargo de obrero general y devenga un salario mensual de Bs.14.586,00.
Que el ciudadano ALFREDO QUINTERO ingresó a laborar en fecha 20 de agosto de 2007, que ocupa el cargo de obrero general y devenga un salario mensual de Bs.14.400,00.
Que el ciudadano MARCOS OLIVO ingresó a laborar en fecha 13 de septiembre de 2007, que ocupa el cargo de obrero general y devenga un salario mensual de Bs.14.400,00.
Que la ciudadana LISSET MENDOZA ingresó a laborar en fecha 24 de marzo de 2010, que ocupa el cargo de obrero general y devenga un salario mensual de Bs.14.121, 00.
Que mediante comunicado de fecha 12 de julio de 2010, la demandada anunció a los trabajadores unas supuestas vacaciones colectivas para todo el personal de planta Santa Cruz de Aragua, entre el jueves 15 y el miércoles 28 de julio de ese mismo año, ambos inclusive.
Que solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua el pronunciamiento sobre tales vacaciones colectivas.
Que en fecha 14 de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, emitió providencia administrativa mediante Nº 00259-2010 en la cual se negaron las vacaciones colectivas y se ordenó el reinicio inmediato de las actividades.
Que en fecha 19 de julio de 2010, Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, realizó inspección especial en la sede de la empresa en Santa Cruz, en la que se dejó constancia que la empresa había utilizado el írrito argumento para sacar líneas de producción y trasladarla a otra planta, así como el incumplimiento de la providencia antes mencionada.
Que en fecha 23 de julio de 2010, Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, practicó nuevamente inspección especial, en la cual se ordenó el inicio de actividades productivas.
Que los trabajadores no disfrutaron del período vacacional correspondiente al año 2010.
Que reclamaban el disfrute y el pago de vacaciones del año 2010 conforme a lo establecido en la convención colectiva 2014-2015 y el pago del bono vacacional y del bono post-vacacional, las siguientes cantidades:
1.- El ciudadano JOSE SANCHEZ, por la cantidad de Bs. 70.609,09.

2.- El ciudadano MARCOS MADERA, la cantidad de Bs.70.740,00.
3.- El ciudadano JOSE ORTEGA, la cantidad de Bs. 70.740,00.
4.- El ciudadano GUSTAVO ABREU, la cantidad de Bs. 70.740,00.
5.- La ciudadana YENIS FAJARDO, la cantidad de Bs. 57.392,00.
6.-El ciudadano JULIO ZAMBRANO, la cantidad de Bs. 56.355,00.
7.- El ciudadano EDYNXON BLANCO, la cantidad de Bs.57.392,00.
8.- El ciudadano GUSTAVO CASTILLO, la cantidad de Bs. 57.392,00.
9.- El ciudadano OSCAR COLINA, la cantidad de Bs. 65.179,91.
10.- El ciudadano GUERIN HERNANDEZ, la cantidad de Bs.56.027,27.
11.- El ciudadano DANY BLANCO, la cantidad de Bs. 53.690,95.
12.- El ciudadano MARLIN ZAMORA, la cantidad de Bs. 60.784,00.
13.- La ciudadana ANALIS TORO, la cantidad de Bs. 57.392,00.
14.- El ciudadano ALFREDO QUINTERO, la cantidad de Bs. 56.027,27.
15.- El ciudadano MARCOS OLIVO, la cantidad de Bs. 56.027, 27.
16.- La ciudadana LISSET MENDOZA, la cantidad de Bs.53.690,95.
Que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 970.197.73.
Que solicitan que la demanda sea declarada con lugar y se condene en costas a la parte accionada.
Por su parte la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda (folios del 74 al 174) alegó:
Que admite que los accionantes ingresaron a prestar servicio en las fechas alegadas.
Que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes los falsos y supuestos hechos en que fundamentaron la demanda así como en el inexistente derecho que pretendían deducir los accionantes.
Que niega, rechaza y contradice que los accionantes devengaran los salarios alegados en el libelo de demanda.
Que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que PEPSICO, mediante comunicado de fecha 12 de julio de 2010, les anunciara a los trabajadores unas supuestas vacaciones colectivas para todo el personal de Santa Cruz de Aragua, entre el jueves 15 y el miércoles 28 de julio de ese mismo año.
Que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que PEPSICO hubiere utilizado una serie de argumentos, entre ellos sus bajos niveles de venta, los elevados inventarios, dificultades para la adquisición de insumos y materias prima y el incremento de costos operativos, hechos o situaciones que jamás fueron expuestas a los trabajadores o al órgano administrativo del trabajo, para autorizar tal decisión.
Que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que los demandantes solicitaran ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, pronunciamiento con relación a tales vacaciones colectivas y a tal efecto emitió providencia administrativa Nº 00259-200, de fecha 14 de julio de 2010, así como que solicitaron inspección especial a la sede de la empresa en Santa Cruz, la cual se realizó el 19 de julio de 2010 a las 3:30 p.m., para dejar constancia que la empresa había utilizado argumentos para sacar dos líneas de producción y trasladarla a otra planta, así como el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenaba el inicio inmediato de actividades.
Que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que la Inspectoría del Trabajo ordenó nuevamente inspección especial en fecha 23 de julio de 2010, con el objeto de dejar constancia del incumplimiento de la providencia administrativa Nº 00259-200, de fecha 14 de julio de 2010 y que en la referida se pudo observar que PEPSICO se mantenía sin actividad.
Que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que PEPSICO otorgó unas supuestas vacaciones colectivas de manera ilegal e inconsulta con sus trabajadores.
Que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que se hubiere constatado en todos los procesos judiciales análogos la realización de la inspección en la planta Santa Cruz de PEPSICO por parte de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua los días 19 y 23 de julio de 2010, donde quedó demostrado el incumplimiento de la empresa en cuanto a la providencia dictada por dicho ente administrativo, al igual que se constatara el hecho de que los trabajadores permanecieron en el estacionamiento de la empresa.
Que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que la empresa estuviera obligada a conceder vacaciones con su respectiva remuneración y considerar como base de cálculo el salario normal percibido por los demandantes durante las cuatro semanas anteriores al disfrute efectivo de dicho período vacacional, con sus respectivos beneficios convencionales relativos al bono vacacional y bono post vacacional.
Que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que a los demandantes les correspondan el pago de vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional.
Que por cuanto los demandantes no habían agotado aún el procedimiento conciliatorio, los tribunales laborales no tenían jurisdicción para sustanciar y decidir el presente asunto.
Que alegaba que dadas las previsiones de la C.C.T. 2014-2016 los demandantes carecían de cualidad e interés para incoar la presente demanda.
Que solicita que la demanda sea declarada inadmisible por cuanto el libelo no reunía los requisitos de ley y presentaba inconsistencias y deficiencias que impedían una plena y cabal defensa de los derechos e intereses de la accionada.
Que a los accionantes a quienes se les otorgaron vacaciones colectivas en julio de 2010 las aceptaron, convinieron y disfrutaron en forma efectiva.
Que la Sra. ZAMORA, el Sr. MADERA, el Sr. ORTEGA, el Sr. ABREU, el Sr. ZAMBRANO y el Sr. BLANCO PÉREZ, disfrutaron sus vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010 antes de que la empresa otorgara las vacaciones colectivas en julio de 2010 y por ello, tales vacaciones colectivas no tuvieron ningún tipo de incidencia en sus vacaciones.
Que la Sra. FAJARDO, la Sra. TORO, el Sr. SÁNCHEZ, el Sr. CASTILLO, el SR. COLINA, el Sr. HERNÁNDEZ, el Sr. QUINTERO y el Sr. OLIVO disfrutaron de las vacaciones correspondientes al año 2010, con posterioridad al otorgamiento de las vacaciones colectivas por parte de PEPSICO, pero con posterioridad al disfrute de las vacaciones colectivas, que cada uno de ellos pudo disfrutar de días de vacaciones por el año de servicio 2009-2010 adicionales que excedían de los 15 días de disfrute de las mismas.
Que la Sra. MENDOZA y el Sr. BLANCO PEREZ no tenían derecho a vacaciones en julio del año 2010, por cuanto no tenían un año de servicio.
Que la empresa si estaba facultada legalmente para otorgar vacaciones colectivas en julio 2010.
Que en el supuesto negado que se considerara que la demanda no se refiere solo a las vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010 incluyendo las del año se servicio 2010-2011 y, que los días de vacaciones colectivas deban considerarse como no disfrutadas, a todos los demandantes se les otorgaron en las vacaciones colectivas más días de disfrute que los 15 días de la C.C.T., y estos debían ser deducidos de cualquier orden de otorgar nuevamente las vacaciones.
Solicitó que fuese declarada sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
En razón de lo expuesto, esta juzgadora revisará tan sólo los aspectos peticionados por la parte actora y la parte demandada, ambas apelante ante esta Alzada. Y así se decide.
En tal sentido, en el caso de autos, se verifica que la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, delimitó el ejercicio del recurso de apelación en primer termino respecto a la no aplicación por parte del Tribunal Aquo del criterio reiterado del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, con relación a la aplicación de la Cláusula de la Convención Colectiva que corresponde, solicitando se aplique dicho criterio en el presente caso.
Que con relación a la ciudadana Lisset Mendoza, se declaró Sin Lugar la pretensión, no obstante de haber sido reconocido el disfrute de las vacaciones por parte de la demandada al otorgarle las misma en la oportunidad en que fueron acordadas las vacaciones colectivas.
Que corresponde la aplicación de la Convención Colectiva 2014, siendo que las mismas es la que se encuentra vigente para el momento del disfrute efectivo de las vacaciones.
Por su parte demandada –apelante en esta instancia-, arguye la falta de cualidad de los demandantes, así como la falta de interés procesal, que la Providencia Administrativa a la cual se acogen los demandantes no fue notificada a Pepsico S.C.A., que los accionantes disfrutaron vacaciones, que así mismo resulta improcedente la aplicación de la convención colectiva 2011-2014, tal y como lo solicitan los demandantes, que con respecto a aquellos trabajadores que gozaron sus vacaciones individuales antes de acordarse las vacaciones colectivas, deber declarado sin lugar por esta alzada el reclamo efectuado.
Que en caso de decláranse con lugar la demanda debe ser compensada a favor de la demandada los montos cancelados a los reclamantes por concepto de bono vacacional.
Ahora bien, visto que los apelantes delimitó el objeto del recurso de apelación a los puntos antes mencionados, por lo que se evidencia que el hecho controvertido ante esta alzada, se circunscribe en determinar si los accionantes tiene cualidad procesal para demandar en la presente causa, sobre la procedencia del reclamo de vacaciones formulado por los accionantes, así como cual Convención Colectiva resulta aplicable en caso de otorgársele dicho beneficio a los accionantes, por lo que en atención a los argumentos de la apelación interpuesta, pasa este Juzgador a valorar las pruebas, a los fines de decidir sobre las apelaciones ejercidas por la parte actora y demandada. Y así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: (Conforme a escrito de promoción de pruebas que riela inserto a los folios 118 al 120, y anexos del 121 al 223 de la pieza 1 del presente asunto).
- Con respecto de la prueba de informes solicitada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia de autos que no constan sus resultas y, por cuanto la parte actora no insistió en la misma, nada se tiene por valorar. Así se establece.
- Con relación a las documentales marcadas “A y B”, referidas a las copias de actas de inspección, de fechas 19 de julio de 2010 y 23 de julio de 2010, cursantes a los folios del 121 al 136 d la pieza 1, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, de las que se desprende que en fecha 19 de julio de 2010 la Inspectoría dejó constancia que los trabajadores se encontraban en el estacionamiento de la entidad de trabajo y que la misma no había reiniciado sus actividades no cumpliendo con lo ordenado en la providencia administrativa de fecha 14 de julio de 2010, y por cuanto no fueron impugnadas por la parte accionada, se les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Con respecto a las documentales marcadas “C, D, E y F”, referido a los comunicados emitidos por la demandada, de fechas 12, 13, 14 y 29 de julio de 2010, de las que se desprende que la accionada anunció vacaciones colectivas a partir desde el día 15 hasta el día 28 de julio de 2010, anunciando el reinicio de sus labores el día 29 de julio de 2010, y por cuanto no fueron impugnadas por la demandada, este Tribunal les confiere valor probatorio así se establece.
- Con relación a la documental marcada “G”, referida a la copia de la Providencia Administrativa Nº 00259-2010, de fecha 14 de julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, de la que se desprende que en fecha 14 de julio de 2010 dicha institución ordenó el reinicio de las labores en la entidad de trabajo demandada, negando las vacaciones colectivas hasta tanto la Inspectoría constatara, mediante escrito el consenso por el colectiva de los trabajadores conjuntamente con la organización sindical y la empresa sobre la oportunidad del disfrute de las vacaciones, en virtud de que las mismas iban en contravención a lo dispuesto en la cláusula 45 de la convención colectiva vigente para el momento, y por cuanto no fue impugnada por la accionada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
- Con respecto a la documentales marcadas “H”, “I” y “J”, referidas a las copias simples de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2010 y 2011-2014, las mismas no fueron admitidas por el Tribunal Aquo, en consecuencia, nada hay que valorar. Así se decide.
- Con respecto a las documentales marcadas con las letras “K” a la “K15”, referidas a los recibos de pago y planillas de movimiento de vacaciones individuales de los demandantes, se observa que no fueron impugnados por la accionada, este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Con relación a la documentales marcadas con las letras “L”, “M”, “N” y “Ñ”, se desprende de las actas procesales que las mismas no fueron admitidas como medios probatorios, por lo que esta Alzada nada se tiene por valorar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se desprende de las actas procesales que la parte demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad prevista en el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Realizado el análisis probatorio y de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo, este Juzgador pasa a realizar pronunciamiento sobre los puntos que la parte actora y demandada solicitaron revisión, de la forma siguiente:
Se constata que no es controvertida la existencia de la relación laboral. En tanto que de las actas procesales se desprende que quedo demostrado los siguientes hechos: 1) Que, se dictó acto administrativo contenido en la providencia de fecha 14/07/2010, donde se determinó: a) Reinicio de actividades en la empresa accionada. b) Se niega las vacaciones colectivas en virtud de que las mismas contradicen lo previsto en la cláusula 45 de la convención colectiva. 2) Que, en fecha 19 y 23 de julio de 2010, se realizó inspección donde se dejo constancia de la inactividad en la empresa demandada y del incumplimiento de la providencia administrativa N° 00259-2010 de fecha 14 de julio de 2010 y que se observó a los trabajadores en el área de estacionamiento.
Determinado lo anterior, debe esta Alzada en primer lugar pronunciarse sobre la inadmisibilidad e ilegitimidad alegada ante esta Alzada por la parte demandada, en los siguientes términos:
Indica la parte demandada, hoy apelante que la demanda que encabeza las presentes actuaciones es inadmisible ya que los accionante son trabajadores activos, por lo cual, se vulneraria el principio de la irrenunciabilidad. Asimismo indicó la accionada ante esta Alzada que los demandantes carecen de legitimidad para accionar judicialmente, debido a que no agotaron el procedimiento de solución conflictos previsto en la cláusula 5° de la Convención Colectiva,
A los fines de decidir, sobre lo anterior, se observa:
Que, cuando un trabajador activo considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
Por lo tanto, la acción implica el derecho subjetivo, abstracto y universal que tiene todo ciudadano de acudir a los órganos de administración de justicia, a fin de reclamar la actuación jurisdiccional y obtener un pronunciamiento, es decir, que la acción no está vinculada a un derecho material en concreto. Se afirma entonces que, mediante el ejercicio de la acción se deriva la pretensión que infiere la reclamación de un derecho. En este sentido, el estado de conformidad con el artículo 26 Constitucional, a través de los órganos jurisdiccionales, garantizará el debido proceso como derecho fundamental con el fin de lograr una tutela judicial efectiva, tal y como lo es el que en las dos instancias del proceso, se produzca un pronunciamiento acerca de la pretensión que se reclama.
Sentado lo anterior, y siguiendo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se hace necesario precisar en relación a los principios de intangibilidad y progresividad que los mismos comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
Sigue afirmando la Sala Social, que dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, es obligado garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.
En total sintonía con la ya mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se debe concluir que una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos.
Pues bien, en sintonía con todo lo antes expuesto, tenemos que todo trabajador de conformidad con el ordenamiento, tiene derecho a acudir a los órganos de administración de justicia, con la finalidad de demandar conceptos, beneficios y acreencias laborales que considere debe ser satisfechos; no siendo susceptible la inadmisibilidad de la demanda por el hecho de estar activa la relación laboral. Así se declara.
De igual modo, y con soporte de lo todo lo precisado, considera esta Superioridad, que no puede exigírseles a los demandantes el agotamiento de un procedimiento previo a la demanda previsto de forma convencional, ya que los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; y, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
De modo, que conforme a las anteriores consideraciones, se declara la improcedencia de la solicitud de inadmisibidad e ilegitimidad realizada ante esta Superioridad por la parte demandada. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los conceptos reclamados, en los siguientes términos:

En relación a las vacaciones del periodo del 2010, precisa esta Superioridad:
Siendo que la demandada no promovió oportunamente prueba alguna a los fines de probar los hechos alegados y desvirtuar lo reclamado por los accionantes, considera esta Alzada oportuno precisar, que respecto a la oportunidad legal para promover prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 73, establece:

“La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior.”

Desprendiéndose de la norma anterior que la audiencia preliminar es la única oportunidad para la promoción de medios probatorios, sin que pueden proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal diferente, asimismo, la Doctrina Pacifica de la Sala de Casación Social ha señalado, que solo en la instalación de la audiencia preliminar las partes deben proponer o promover todos y cada uno de los medios probatorios que utilizaran para demostrar los hechos controvertidos, sin embargo, la incorporación de los mismos al expediente se efectúa cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de por terminada la audiencia preliminar, ya que el juez de juicio solo puede admitir y valorar aquellas pruebas que han sido incorporadas al proceso en la oportunidad legal. Es por ello, que toda promoción de pruebas efectuada fuera de la oportunidad procesal, carece de valor probatorio en cualquier proceso judicial, dado el principio de oportunidad.
Para ello, basta citar el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Julio de 2008 (Caso Julián José Sabino Moreno), sentó el siguiente criterio:
...”La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que todo texto normativo de carácter adjetivo, regula la actividad probatoria a ser desplegada por las partes, sometiéndola a condiciones de tiempo, modo y lugar, para que los elementos de convicción sean promovidos y producidos durante el proceso con apego a los modos y formas expresamente determinados”. (Cursiva del tribunal).
Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella.” (cursiva añadida).
Ahora bien, del examen de las actas que conforman el expediente, constata esta Alzada que la parte demandada estaba debidamente notificada de la celebración de la audiencia preliminar inicial y compareciendo a dicho acto procesal, no obstante consigno los medios probatorios en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo que permite colegir a esta Alzada que las misma fueron presentadas de manera extemporánea. Así se decide.




Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse con respecto los aspectos de la sentencia que fueron sometidos a consideración de esta Alzada, que pasa a hacer en los siguientes términos:
Que, fue demostrado que la accionada informó a sus trabajadores mediante comunicado de fecha 12 de julio de 2010, que otorgaría vacaciones colectivas para todo el personal de la planta Santa Cruz de Aragua, entre el jueves 15 y el miércoles 28 de julio de 2010, ambos días inclusive; argumentando sus bajos niveles de ventas, los elevados inventarios, dificultades para la adquisición de insumos y materias primas, y el incremento de los costos operativos. Asimismo, se constató que la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua dictó Providencia Administrativa N° 00259-200 en fecha 14/07/2010, acto administrativo contra el cual no fue demostrado que se hubiera ejercido algún recurso administrativo o judicial alguno, estableciendo el mismo: 1) El reinicio de las labores en la empresa hoy demandada. 2) Niega las vacaciones colectivas, en virtud que las mismas van en contravención con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva vigente, hasta tanto no conste por este Despacho, mediante escrito, el consenso por el colectivo de trabajadores conjuntamente con la Organización Sindical y al Empresa sobre la oportunidad del disfrute de las vacaciones, en caso de modificarse lo establecido en la Convención Colectiva. Fue demostrado de igual modo, que en fechas 19 y 23 de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, realizó inspección en la sede de la demandada, donde dejó constancia del incumplimiento por parte de la accionada de la providencia que ordenó el reinicio de labores y negó las vacaciones colectivas; y a su vez, se dejó constancia de muchos trabajadores se encontraban en el estacionamiento de la accionada.
Que, la Convención Colectiva 2007-2010 suscrita por la accionada y sus trabajadores (Planta Santa Cruz de Aragua), vigente para el momento en que la demandada informó lo relativo a las vacaciones colectivas, establecía:
Cláusula 45: VACACIONES
La empresa conviene en conceder a los Trabajadores amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, un periodo de vacaciones anules, equivalente a quince (15) días hábiles, más un (1) día adicional por cada año de servicios hasta un máximo de quince (15) días hábiles adicionales, remunerado con base en el salario devengado por el Trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute anual.

(…omissis…)

PARÁGRAFO PRIMERO: Es convenio entre las Partes que la fecha de inicio del disfrute del periodo de Vacaciones anuales, deberá pactarlo el Trabajador con la Empresa, con por lo menos treinta (30) días continuos de anticipación, a los fines de facilitar la programación y ejecución previa de los Exámenes Médicos Pre-vacacionales, ello en concordancia con al disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente de Trabajo y su Reglamento.”

De la norma parcialmente transcrita, observa este Tribunal que en relación a las vacaciones la misma están concebidas para ser otorgadas de forma individual, en tal sentido, no podía la entidad de trabajo de forma unilateral modificar la forma cómo deben ser disfrutadas por los hoy accionantes sus vacaciones en el periodo del 2010; aunado a que existía un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, que ordenó la reanudación de las actividades y negó las vacaciones colectivas anunciadas por la demandada en el indicado periodo. Así se declara.
Vista la determinación anterior, y considerándose a su vez que en las inspecciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, quedó patentizado que muchos trabajadores permanecían en el estacionamiento de la accionada, es forzoso concluir que los hoy demandantes no disfrutaron del periodo vacacional correspondiente al año 2010. Así se declara.
Así las cosas, precisa este Tribunal que el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada), establecía:
“Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.”

Por su parte el artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras


“Artículo 197. El trabajador o la trabajadora deberá disfrutarlas vacaciones de manera efectiva y obligatoria, esta misma obligación existe para el patrono o la patrona de concederlas.
En caso de ser necesaria la suspensión de las vacaciones, la misma debe ser autorizada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, previa verificación del cumplimiento de los hechos que la motivan.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono o la patrona paga la remuneración de las mismas, sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador o la trabajadora las disfrute, lo obliga a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.”
Vista la normativa antes citada, especialmente el articulo 197 ejusdem, es forzoso para esta Alzada concluir que siendo que los trabajadores SANCHEZ LORETO JOSE HUMBERTO, MADERA MORILLO MARCOS MANUEL, ORTEGA AVENDAÑO JOSE DANIEL, ABREU CISNERO GUSTAVO RAMON, FAJARDO CHACON YENIS MILAGROS, ZAMBRANO AVILA JULIO CESAR, BLANCO PEREZ EDINNXON MANUEL, CASTILLO MARCANO GUSTAVO ALI, COLINA VALERO OSCAR ALFREDO, HERNANDEZ ALARZA GUERIN DEL VALLE, ZAMORA BRETO MARLIN YUNET, TORO ROJAS ANALIS, QUINTERO CANAL ALFREDO y OLIVO CEMEJAL MARCOS JAVIER, no disfrutaron de la vacaciones del periodo del año 2010, la entidad de trabajo accionada queda obligada a concederlas con su respectiva remuneración, en tal sentido, se ordena a la accionada a conceder y cancelar las vacaciones correspondiente al periodo del año 2010, con su respectivo bono vacacional y bono post vacacional, a los demandantes antes indicados, conforme a las previsiones de las cláusulas 50, 51 y 52 de la Convección Colectiva 2014-2016 suscrita por la demandada con sus trabajadores, tomando en consideración que es la normativa vigente para el momento en que se dicta la presente decisión. Así se decide.
En cuanto a los ciudadanos BLANCO RIOS DANY GABRIEL y MENDOZA MUÑOZ LISSETTE YOLIMAR, se verifica que los mismos ingresaron a prestar servicio en fecha 24 de marzo de 2010, tal y como se desprende de las documentales aportados por los accionantes, y atención al principio de comunidad de la prueba, los hechos que se derivan de ellas, es decir, la fecha de inicio de la relación, crea la convicción en este juzgador para considerar que para la oportunidad en que tuvo lugar el otorgamiento de las vacaciones colectivas, no les había nacido el derecho, se declara sin lugar la demanda por ellos interpuesta. Así se declara.
Asimismo, debe precisar esta Superioridad que como supra se determinó la cancelación de los beneficios de vacaciones y bono vacacional se deberá realizar conforme a la convención colectiva antes indicada, que establece como salario base de cálculo el salario normal percibido durante las cuatro semanas anteriores a la fecha del disfrute; y en cuanto al bono post-vacacional establece una cantidad fija. Así se declara.
En razón de las consideraciones que anteceden, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes. Así se decide.
III
D E C I S I O N

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos BLANCO RIOS DANY GABRIEL y MENDOZA MUÑOZ LISSETTE YOLIMAR en contra de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos SANCHEZ LORETO JOSE HUMBERTO, MADERA MORILLO MARCOS MANUEL, ORTEGA AVENDAÑO JOSE DANIEL, ABREU CISNERO GUSTAVO RAMON, FAJARDO CHACON YENIS MILAGROS, ZAMBRANO AVILA JULIO CESAR, BLANCO PEREZ EDINNXON MANUEL, CASTILLO MARCANO GUSTAVO ALI, COLINA VALERO OSCAR ALFREDO, HERNANDEZ ALARZA GUERIN DEL VALLE, ZAMORA BRETO MARLIN YUNET, TORO ROJAS ANALIS, QUINTERO CANAL ALFREDO y OLIVO CEMEJAL MARCOS JAVIER, contra la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., en los términos establecidos en la motiva del fallo. QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los siete (07) días del mes de enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,

Dr. Luis Enrique Córdova
La Secretaria,

Abg. Yelim de Obregón
Siendo las 02:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Yelim de Obregón

Asunto No. DP11-R-2017-000281.
LEC/edithvi.