REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de febrero de 2018
207º y 159º
N° De Expediente: Dp11-L-2017-000710
Parte Actora: PAVEMA GRAFICA C.A.; SERVICIO LARA & BLANCO C.A.
Parte Demandada: SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS EMPACADORES, SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO ARAGUA.
Motivo: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.
Estando dentro del lapso establecido, para emitir pronunciamiento con respecto a la impugnación del instrumento poder que realizara la parte demandada en la presente causa, como lo es el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS EMPACADORES, SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO ARAGUA; este Tribunal pasa a dictar a pronunciarse al respecto:
En fecha 19 del presente mes y año, el abogado en ejercicio MANUEL BIEL MORALES, cuyo inpreabogado corresponde al Nº 36.075, actuando como abogado asistente de la parte demandada SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS EMPACADORES, SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO ARAGUA, en la audiencia preliminar que se llevaba acabo, impugna el instrumento poder que corre inserto en los folios 7 y 8 del presente expediente, consignado por quien se acredita la representación de la codemándate PAVEMA GRAFICA C.A., al momento de introducir el escrito libelar contentivo de la pretensión que se dirime, argumentando:
cito: “siendo esta la primera oportunidad procesal formalmente impugnamos el instrumento poder que corre agregado en copia simple a los folios 7 y 8 ambos inclusive, en razón de que el mismo se encuentra agregado en copia simple, todo ello de conformidad con el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil; es decir, dicha copia simple no nos he oponible. de igual manera impugnamos formalmente dicho instrumento poder consignado en copia simple en razón de haber sido otorgado en forma ilegal y no dando cumplimiento a lo exigido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; es decir, no están llenos los extremos referidos a la obligación que le impone la Ley al notario de dejar constancia tanto de la enunciación, presentación y devolución de los instrumentos mediante los cuales se acreditó el otorgante para expedir u otorgar el mandato correspondiente; amén de que no dejó constancia tal y como lo exige el criterio jurisprudencial referido a la devolución y fecha del acta y de donde emana donde se acredite la representación.” fin de la cita.
De igual forma en fecha 22 y 23 de febrero de 2018, el ciudadano EDUARDO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V- 18.640.931, en su condición de secretario general de la organización sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS EMPACADORES, SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO ARAGUA, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS RODRIGUEZ, cuyo inpreabogado corresponde al Nº 155.635, solicita que la parte demandante se tenga como no presente y en consecuencia se declare su incomparecencia, por no haber insistido esta en su representación, por lo cual no podía ni puede el Tribunal ayudarlo en su defensa al habérsele otorgado un lapso de tres (3) días hábiles ya que a su decir carece de legalidad y no se encuentra enmarcado en ningún criterio jurídico.
De igual forma en fecha 22 de febrero de 2018, el abogado en ejercicio JOSE APONTE cuyo inpreabogado corresponde al Nº 128.819, consigna mediante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, dos (2) instrumentos poder en original otorgados por las entidades de trabajo PAVEMA GRAFICA C.A. y SERVICIO LARA & BLANCO C.A..-
Ahora bien, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece:
Cito: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben ser facultados con mandato o poder.” Fin de la cita
Se puede observar de lo anteriormente transcrito, que las partes que conforman un procedimiento son quienes tienen la cualidad para otorgar mandato o poder a los abogados en ejercicio para que los representen y sostengan sus intereses hasta la conclusión del mismo, lo cual se denota de los instrumentos poder consignados por la parte demandante en fecha 22 de febrero de 2018.-
En cuanto a la impugnación del poder ha de verificarse y realizarse en la primera oportunidad que tiene la parte contraría después de la consignación del mismo para su desestimación, en caso contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial, situación que se presente en este caso concreto, ya que el demandando en la primera oportunidad procesal que tuvo a disposición para atacar el instrumento, fue la audiencia preliminar primigenia, donde efectivamente atacó ó impugnó el instrumento poder que corre inserto en los folios siete (7) y ocho (8) del presente expediente otorgado por la entidad de trabajo PAVEMA GRAFICA C.A. y no el que corre inserto desde el folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46) - ambos inclusive -, que fue otorgado por la entidad de trabajo SERVICIO LARA & BLANCO C.A., y el cual se presume tácitamente admitido. Y así se decide.
Por otra parte, específicamente en materia laboral, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el poder defectuoso no produce la confesión ficta del demandado, criterio éste que atiende a hacer letra viva la garantía plena del debido proceso, entre cuyos componentes se encuentra el derecho de entidad superior a la defensa. En efecto, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2004, caso: D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A., la referida Sala sostuvo el siguiente criterio que este Tribunal comparte:
Cito: “…De la transcripción precedentemente expuesta, se observa claramente y como bien dice el formalizante, que la sentencia interlocutoria recurrida lesionó la estabilidad del juicio al infringir el principio de rango constitucional del debido proceso, por cuanto confundió los efectos que produce la impugnación del poder presentado por el demandado, así como en desconocer el procedimiento a seguir en caso de verificarse algún defecto en el mismo, incurriendo con ello en indefensión”. Fin de la cita.
En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, lo siguiente:
Cito: “El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
Igualmente esta Sala de Casación Social ha señalado que cuando el equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa.” Fin de la cita.-
Asimismo, se estima conveniente explanar lo dispuesto en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001 emanada de la Sala Político Administrativa, en cuanto al derecho al debido proceso, la cual estableció lo siguiente:
Cito: “se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.” Fin de la cita.-
Pues bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se pasa a señalar que la Sala de Casación Social en cuanto a la reposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o representación del actor, estableció lo siguiente:
Cito: "Debe acordar este Tribunal que, a falta de disposición expresa en la ley y en aplicación de las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, deben aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346 ordinal 3°, al 357 eiusdem, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o representación del actor. (Sentencia de fecha 6 de febrero del año 2001 en el caso Marleny de las Mercedes Gómez contra Calzados Alción, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).” Fin de la cita.-
Asimismo, ha sido doctrina imperante en nuestro máximo Tribunal, que para determinar la validez de un poder considerado como defectuoso, en el caso que se impugne alegándose incumplimientos de forma, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el presentante del instrumento poder podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes a contar desde el pronunciamiento del juez sobre la eficacia del mismo, subsanar el defecto u omisión. Sobre esto, la Sala de Casación Civil en fecha 30 de noviembre del año 2000 en el caso J.M. González contra J.A. Tenorio con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció señalando lo siguiente:
Cito: "Es doctrina de la Sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder. Así la Sala, en sentencia del 29 de mayo de 1997, dejó establecido:
‘…En este caso, una vez solicitada, en la primera oportunidad en que la parte se haga presente en autos, la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, se suscita una incidencia que culmina con la decisión ordenada por la ley, acerca de la eficacia del poder. También en este supuesto, resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor, para permitir la representación de la parte o de un apoderado con un poder regularmente otorgado, y la ratificación de los actos procesales realizados, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la declaración del Tribunal…” Fin de la cita.-
También es conveniente señalar, que cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial y éste actúa con poder insuficiente, ello no es causa para que se le tenga por confeso. Es así que en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio del año 2000 en el caso C.A. Linares contra Promotora Buenaventura C.A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:
Cito: "Para fundamentar aun más, la precedente declaratoria, la Sala se permite dejar asentado que, cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y este actúa con poder insuficiente, por si solo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento legal procesal civil, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz o quedará desechado; por ello fue suprimido en el artículo 362 de la vigente Ley Adjetiva Civil…”. Fin de la cita.-
Así mismo, se puede observa del instrumento poder consignado por el abogado en ejercicio JOSÉ APONTE e impugnado por el abogado en ejercicio MANUEL BIEL MORALES, como lo fue el otorgado por la entidad de trabajo PAVEMA GRAFICA C.A.; el cual corre inserto a los folios desde doscientos nueve (209) al doscientos once (211) -ambos inclusive-, la nota de autenticación realizada por la Notaria Publico Segunda de Maracay Estado Aragua, donde hace constar que tuvo a la vista 1) Documento Constitutivo de la sociedad mercantil, y el acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Distrito Federal.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este tribunal considera que el instrumento poder impugnado fue debidamente otorgado y como lo establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y con fecha anterior a la presentación del escrito libelar contentivo de la pretensión de disolución de sindicato por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, en consecuencia buena y legítima la representación judicial que ha invocado el abogado en ejercicio JOSÉ APONTE, en nombre de la entidad de trabajo PAVEMA GRAFICA C.A.. Y así se decide.-
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara IMPROCEDENTE la impugnación del instrumento poder realizada por el abogado en ejercicio MANUEL BIEL MORALES, cuyo inpreabogado corresponde al Nº 36.075, actuando como abogado asistente de la parte demandada SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS EMPACADORES, SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la representación judicial de la codemandante PAVEMA GRAFICA C.A. ejercida por el abogado en ejercicio JOSÉ APONTEcuyo inpreabogado corresponde al Nº 128.819.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente decisión. Dada firmada y sellada por este despacho Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del dos mil dieciocho (2018), Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. SCARLET ARIAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 03:15 p.m..
LA SECRETARIA
ABG. SCARLET ARIAS
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