REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de febrero de 2018
207º y 158º
Asunto: DP11-L-2018-000047
Parte Actora: Ciudadano FRANKLIN JOSE ESPINOZA DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.870.501.
Abogado asistente de la parte actora: ANDRÉS ALEXANDER FORGIONE NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.168.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.952
Parte Demandada: MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A.,
Abogado Apoderado Judicial de la parte Demandada: IVAN RIVERO SOSA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES (TRANSACCIÓN LABORAL)
En el día de hoy, Miércoles (07) de Febrero de 2018, siendo las nueve de la mañana (9:00 am), día y hora fijados, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Estado Aragua, compareciendo voluntariamente por una parte, el ciudadano FRANKLIN JOSE ESPINOZA DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.870.501, debidamente asistido en este acto por el abogado ANDRÉS ALEXANDER FORGIONE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.168.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.952, a los efectos de este documento denominado EL DEMANDANTE y por la otra, la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 31 de Marzo de 1950, bajo el Nº 379, Tomo 1-B, representada en este acto por el abogado IVAN RIVERO SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178, representación que consta de Instrumento poder anexo al expediente, a los efectos de este contrato denominada LA EMPRESA, En consecuencia, habida consideración de que hemos de mutuo acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio, solicitando así previamente al Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, el Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos: PRIMERO: EL DEMANDANTE alegó en el libelo de la demanda que en fecha 09 de julio de 2007 comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación de la empresa denominada MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., desempeñando el cargo de Ayudante General, luego como Surtidor Verificador en el área de Planta Sacos y por último AUXILIAR RECUPERADOR SACOS en la Sección Fondo Pegado del Departamento de Producción, ubicada en la Zona Industrial La Hamaca, Calle Guayamure MANPA DIVISIÓN CONVERSIÓN SACOS Y BOLSAS, Maracay, Estado Aragua y en fecha 26 de enero de 2018, por motivos personales presentó su renuncia a la empresa, por lo que prestó servicios por un período de diez (10) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días. Para el momento de su renuncia devengaba un salario básico diario de Bs. 8.283,68, un salario normal de Bs. 14.430,10 y un salario integral de Bs.21.003,81. Alegó el actor que como AUXILIAR RECUPERADOR SACOS realizaba actividades de revisión, armado y recuperación de productos terminados y/o semielaborados sacos y bolsas con el fin de garantizar las características especificas del producto. También realizaba labores que exigían movimientos continuos de miembros superiores, cuello, columna, con esfuerzo físico para halar, empujar, manipulación manual de cargas entre 8 y 30 Kg, movimientos de flexión, torsión, extensión de cuello y tronco, en forma repetitiva durante toda la jornada de trabajo, posturas con abducción y flexión de hombros, manipulación de carga por debajo, a nivel y por encima de los hombros, agachado y en posiciones incomodas. Además estuve expuesto a la adopción de posturas forzadas e inadecuadas y a la manipulación de cargas y trabajar en un ambiente de trabajo inseguro con mucho ruido, así como períodos de bipedestación prolongada. También alegó que durante la relación de trabajo sufrió tres (3) accidentes laborales de acuerdo a la siguiente relación: En fecha 06 de julio de 2009, cuando se encontraba en la maquina fondeadora No. 2 de la Planta Sacos al momento de retirar unos sacos de papel que se encontraban en la fosa debajo de la máquina, se agachó a buscarlos y sintió un gran dolor en la columna cervical. De inmediato acudió al servicio médico de la empresa y médico de guardia lo evaluó, ordenándole analgésico y reposo por un (01) día. En fecha 04 de abril de 2012 cuando se encontraba realizando labores en la máquina cosedora, paletizando unos sacos de papel, al momento de colocar papel a una de las paletas su dedo índice de la mano derecha hizo contacto con una astilla de la paleta de madera, ocasionando una herida punzante en el dedo. De inmediato acudió al servicio médico de la empresa y médico de guardia lo evaluó, ordenándole analgésico, antibiótico y reposo por un (01) día. En fecha 09 de julio de 2013, saliendo de su jornada de trabajo desde la empresa a su domicilio por la vía habitual conduciendo su motocicleta, a la altura de la calle campo Elías colisionó con un autobús de transporte público sufriendo traumatismo en la cabeza, cuello, tronco, miembros superiores e inferiores. De inmediato lo trasladaron al Ambulatorio del IVSS en el Limón y fue atendido por el servicio de emergencias con diagnostico: TRAUMATISMO GENERALIZADO. Indicándole reposo por 21 días. Alegó el actor que desde el año 2009 comenzó a presentar sintomatología de cervicalgia de carácter punzante que se irradia en los miembros superiores con predominio al lado izquierdo, posteriormente dolor a nivel lumbar que se irradia a miembros inferiores. Con motivo de ello acudió a consulta con traumatólogo y neurocirujano quienes diagnosticaron: PROTRUSION C4-C5, C5-C6 y PROTRUSION DISCAL L5-S1, RADICULOPATIA C6 IZQUIERDA, RADICULITIS L4BILATERAL, ameritando tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación. También señaló que dicha enfermedad fue certificada por el INPSASEL según oficio CMO 0150-14 de fecha 12 de mayo de 2014 como PROTRUSION DISCAL C5-C6, C6-C7, PROTRUSION DISCAL L5-SI considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PAERCIAL PERMANENTE con limitaciones para actividades que requieran esfuerzo postural de columna cervical y lumbar, manipulación de cargas de forma repetitiva e inadecuada, bipedestaciuon y/o sedestacion prolongada, trabajar sobre superficies que vibren. Dicha enfermedad que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE de 29% para efectuar ciertos movimientos, levantar pesos, halar y empujar cargas. Alegó el actor en su libelo de demanda que la entidad de trabajo no lo notificó a cabalidad de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto, no lo capacitó en materia de prevención de enfermedades y accidentes, nunca lo dotó de los equipos de protección necesarios para evitar accidentes y enfermedades, todo lo cual incidió gravemente en la causa de la enfermedad que padece en su espalda. Se desprende del libelo que con base a lo establecido en los artículos 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente desde el 30 de junio de 2005 y los artículos 1185,1193, 1196, 1273 y 1996 del Código Civil Venezolano, EL DEMANDANTE demandó a LA EMPRESA, las siguientes indemnizaciones: a)De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de la enfermedad denominada PROTRUSION DISCAL C5-C6, C6-C7, PROTRUSION DISCAL L5-SI, demando el pago de DIECINUEVE MILLONES CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.19.113.467,10), que es el resultado de multiplicar su último salario integral por 910 días, lo que equivale a dos (2) años y seis (6) meses de Salario diario: 910 X 21.003,81 = Bs.19.113.467,10; a)De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de la DISCAPACIDAD TEMPORAL ocasionada por los accidentes de trabajo sufridos en fechas 06 de julio de 2009, 04 de abril de 2012 y 09 de julio de 2013, demando el pago de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.1.260.228,60), que es el resultado de multiplicar su último salario integral por 60 días, lo que equivale Al doble de los salarios dejados de percibir por el tiempo de reposo. Salario diario: 60 X 21.003,81 = Bs.1.260.228,60; c)De conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano, en virtud de su DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual demandó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) por el daño lucro cesante que le ocasionó la enfermedad ocupacional que dice padecer con ocasión al trabajo y los accidentes de trabajo sufridos, debido a que ahora posee una limitación, lo que le dificulta conseguir trabajo en otras empresas. Alegó que esta indemnización la reclama como consecuencia del hecho ilícito del empleador de conformidad con los artículos 1193 y 1996 del Código Civil y d) Por el daño moral ocasionado en su persona y en sus familiares, al sufrir una discapacidad parcial y permanente para su trabajo habitual con ocasión a la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo en la empresa y los accidentes de trabajo sufridos, demandó la cantidad total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00).
SEGUNDO: Asimismo, EL DEMANDANTE reclamó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, de la siguiente manera:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
Prest. Antigüedad (Art.142 Literal “C”) 330 21.003,81 6.931.259,23
Utilidades fraccionadas 2018 39.136,43
Turno rotativo nocturno 28 44.731,84
Comp descanso comida 2 6.390,24
Comp tiempo de viaje 0,6 1.597,56
Extension jorna nocturna Acta 4 12.780,52
Sobretiempo T3 no laborado 4 12.780,52
Descanso legal 1 19.570,17
Descanso legal 1 19.570,17
CTS emergencia adicional 26 475.800,00
Bono Provision de alimento 26 2.253,33
Bono Comp adicional alimentación 4 1.770,00
Total Bs. 7.567.640,01
El demandante estimó el valor de la demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs28.341.335,71), que corresponde al valor total de la sumatoria de los conceptos demandados y señalados en el libelo.
TERCERO: LA EMPRESA rechaza y niega la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por EL DEMANDANTE, así como los alegatos contenidos en el numeral anterior por cuanto:
a) La causa de los accidentes fueron por actos inseguros por parte de EL DEMANDANTE y no como consecuencia de una violación de normas en materia de seguridad industrial, así como no existe el hecho ilícito supuestamente cometido por LA DEMANDADA en contra del actor.
b) Los accidentes alegados por EL DEMANDANTE no le generan ningún tipo de discapacidad parcial permanente, pues fue el accidente debidamente atendido y la causa de los mismos no fue consecuencia de una violación de normas en materia de seguridad e higiene, así como no existe el hecho ilícito supuestamente cometido por LA DEMANDADA en contra del actor. No tiene EL DEMANDANTE ninguna discapacidad.
c) La enfermedad que padece EL DEMANDANTE es de origen común y no fue agravada como consecuencia de una violación de normas en materia de seguridad industrial, así como no existe el hecho ilícito supuestamente cometido por LA DEMANDADA en contra del actor.
d) LA EMPRESA alega que EL DEMANDANTE fué debidamente notificado de los riesgos y condiciones inseguras a los cuales se exponía en el ejercicio de su puesto de trabajo; fue dotado de todos los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes y enfermedades, y además fue debidamente instruido y capacitado para el desarrollo de su actividad y del uso de los equipos de protección personal cumpliendo con todas las leyes de la materia.
e) LA EMPRESA cumple con toda la normativa legal en materia de seguridad e higiene a que está obligada.
f) LA EMPRESA niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ser la causa de la enfermedad que dice padecer EL DEMANDANTE y en consecuencia niega tener que reparar daños civiles o materiales, moral o lucro cesante a EL DEMANDANTE.
g) Que las prestaciones sociales de EL DEMANDANTE fueron calculadas correctamente y se encuentran a su disposición en LA EMPRESA desde su renuncia voluntaria.
h) El lucro cesante demandado no es procedente en razón de que EL DEMANDANTE estaba inscrito en el I.V.S.S. y no está incapacitado para laborar.
Asimismo, alega LA EMPRESA que las prestaciones sociales y demás conceptos correspondientes a EL DEMANDANTE por la terminación de la relación de trabajo, los tiene a su disposición y son los siguientes:
Concepto Dias Salario Total
Prest. Antigüedad (Art.142 Literal “C”) 330 21.003,81 6.931.259,23
Utilidades fraccionadas 2018 39.136,43
Turno rotativo nocturno 28 44.731,84
Comp descanso comida 2 6.390,24
Comp tiempo de viaje 0,6 1.597,56
Extension jorna nocturna Acta 4 12.780,52
Sobretiempo T3 no laborado 4 12.780,52
Descanso legal 1 19.570,17
Descanso legal 1 19.570,17
CTS emergencia adicional 26 475.800,00
Bono Provision de alimento 26 2.253,33
Bono Comp adicional alimentación 4 1.770,00
Total Bs. 7.567.640,01
Deducciones
SSO 2.319,43
Ley Regimen Prestacional Empleo 289,93
Aporte LRPVH 1.565,57
Aporte INCES 195,68
Servicios Previsivos del Centro 5.232,79
Antic Prestaciones Sociales 139.363,53
Descuento días adicionales 1.620,95
Prestaciones en Fideicomiso 663.846,62
Total Deducciones Bs. 814.434,51
Total 6.753.205,51
No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por EL DEMANDANTE y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegados en el libelo, en lo relativo a la causa del accidente de trabajo y de la enfermedad que dice padecer y demás conceptos demandados, los cuales LA EMPRESA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, esta última por vía transaccional ofrece a EL DEMANDANTE: 1)La cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.753.205,51) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales demandados; 2)La cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.17.946.794,49), por concepto de la indemnizaciones demandadas con fundamento al artículo 130 de la LOPCYMAT; 3)La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) por concepto de daño lucro cesante; 4)La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) por concepto de daño moral demandado y por último 5)La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), por concepto de bono transaccional, todo ello para un total de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00).
Por su parte, EL DEMANDANTE, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, así como que el monto ofrecido por la demanda cubre sus expectativas económicas del presente juicio, ha aceptado el ofrecimiento de LA EMPRESA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a)Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b)Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c)Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA EMPRESA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial.
A los fines de cumplir el acuerdo, EL DEMANDANTE recibe en este acto la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00) mediante dos (02) cheques identificado con los No.11864003 por SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.753.205,51) y No.58864004 por DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.18.246.794,49), girados contra el Banco Venezolano de Crédito a nombre de ESPINOZA DELGADO FRANKLIN JOSE, de los cuales se anexan en copia, para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y que fueron señalados en este escrito y están pormenorizadamente señalados en el libelo de demanda que dio origen al presente juicio, incluido el pago de cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa o indirectamente del señalado accidente, secuelas, por concepto de sus prestaciones sociales o por cualquier otro de esos conceptos demandados o con ellos relacionados. El monto correspondiente a los numerales 2, 3, 4 y 5 se identifican bajo la denominación “Bonificación especial” en el recibo de Prestaciones Sociales.
Las partes declaran que con el pago de la suma indicada se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el desarrollo de la audiencia preliminar y detallados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA EMPRESA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar de los accidentes alegados o cualquiera otra diferente que haya podido sufrir o sufra EL DEMANDANTE, tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante; las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; así como por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tales como salarios, prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, cesta ticket (Ley de Cesta Ticket Socialista), vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos. Queda convenido que cualquier cantidad de dinero que eventualmente LA EMPRESA pudiera llegar a deber a EL DEMANDANTE por cualquier causa emergente de la relación de trabajo que los vinculó, queda incluida o comprendida en el bono transaccional y demás conceptos pagados en virtud de la presente transacción, y así es aceptado expresamente por EL DEMANDANTE.
Es pacto especial de esta transacción que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este contrato.- Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a)Dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE contenido en el expediente No. DP11-L-2018-000047; b)Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los conceptos demandados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c)Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron.
Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan al Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos citados, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (TITULO 1y 2) y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable.
HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal Segundo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes de cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y acordado en esta y asentado en esta acta. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-
EL JUEZ
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
PARTE ACTORA ABOGADO ASISTENTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. SCARLET ARIAS
SOFR/SA
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