REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de febrero de 2018
207º y 158º

N° De Expediente: Dp11-L-2017-000553
Parte Actora: MAY GABRIELA CASTELLANOS RIOS titular de la cédula de identidad V- 15.123.222
Abogado Apoderado De La Parte Actora: FREDDY SILVA inpreabogado Nº 165.814
Parte Demandada: AZULEJOS VENEZOLANOS C.A.
Abogado Apoderado De la Demandada: GUILLERMINA CASTILLO inpreabogado Nº 36.684
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, ocho (8) de febrero de 2018, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), comparecen voluntariamente por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la parte actora la ciudadana MAY GABRIELA CASTELLANOS RIOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.123.222, de este domicilio, civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio FREDDY SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.254.761, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.814, quien en lo adelante se denominará “LA DEMANDANTE”, por una parte y por la parte demandada se encuentra presente en este acto, la abogado GUILLERMINA CASTILLO B, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.157.659 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.684, actuando en este acto con el carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (AZULVENCA), tal como consta en Poder que consta en Autos quien es la parte demandada en el presente proceso y que riela en el expediente N° DP11-L-2017-000553 de la nomenclatura de este Circuito Judicial, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA” se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: “LA DEMANDANTE” declara que ingresó en fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, bajo los servicios personales, subordinados e ininterrumpidos de trabajo como Asistente Administrativo. Devengando un salario mensual de Ciento Treinta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 135.543,40) y que fue despedida injustificadamente en fecha 23 de septiembre de 2015, sin que incurriera en falta alguna que justificara el despido. SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda por “PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, LOS SALARIOS CAÍDOS Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES”, en donde “LA DEMANDANTE” señala que acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay y solicitó la restitución de la situación jurídica infringida y la inmediata orden de reenganche y pago de salarios caídos, expediente signado con el Nº 043-2015-01-4815, el cual se ejecutó el 5 de abril de 2017, EN LA CUAL LA representación de la empresa no acepta el Reenganche y manifiesta que hubo abandono de trabajo por parte de la ex trabajadora. TERCERO: “LA ACCIONADA”, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta la actualidad, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su reglamento, además que no ha incurrido en desacato alguno ante la autoridad administrativa, por cuanto la mencionada Ex Trabajadora fue previamente calificada por ABANDONO DE TRABAJO y se presenta en fecha diecisiete (17) de junio del año 2015 a presentar unos reposos POST NATAL. Lo cual es extemporáneo, ya que desde el mes de julio del año 2014 no se presentó a laborar, por lo cual se interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo sendas calificaciones de faltas por Inasistencias y Abandono de Trabajo, que por instrucciones superiores en esa Institución no son tramitadas. CUARTO: Solicita la cantidad de Novecientos Veintiún Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con 00/100 cts. (Bs. 921.666,00) por concepto de 160 días acumulados por Prestaciones Sociales de acuerdo con el literal C) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con un último salario integral de 5.120,37. QUINTO: Por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales reclama la cantidad de Diez Mil Novecientos Setenta y Cinco Mil Bolívares con sesenta y siete Céntimos (Bs. 10.975,67). SEXTO: Por concepto de Bono Vacacional reclama la cantidad de Trescientos Veintitrés Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 323.137,00). SEPTIMO: Por concepto de Vacaciones reclama la cantidad de Trescientos Veintitrés Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 323.137,00). OCTAVO: Por concepto de Utilidades VENCIDAS Y Fraccionadas la cantidad de Ciento Veintisiete Mil Setecientos Cuarenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 127.746,00). NOVENO: Indemnización del Artículo 92 concatenado con el Artículo 80 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de Novecientos Veintiún Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con 00/100 cts (Bs. 921.666,00). DÉCIMO: Reclama por concepto de Salarios Caídos desde el 23-09-2015 hasta el 30-08-2017 días fecha del supuesto despido la cantidad de Tres Millones Ciento Setenta y Dos Mil Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares con 00/100 cts. (Bs. 3.172.357). DÉCIMO PRIMERO: Del BENEFICIO DE ALIMENTACION reclama la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Noventa y Un Mil Cien Bolívares sin céntimos (Bs. 4.391.100,00).
Estima el valor de la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.191.784,00).

En este estado “LA ACCIONADA” ante el reclamo, expresa en forma categórica que desde el inicio de la relación de trabajo hasta la presente ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo su Reglamento señala que “LA DEMANDANTE” ciertamente ingresó a laborar para la empresa en fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, que el cargo que ocupó fue de Asistente Administrativo y que el último salario devengado fue el de Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 6.400,00). Señala “LA ACCIONADA” que nunca fue despedida, que abandonó su trabajo y que presentó reposos Pre y Post Natal ex temporáneos luego de un (1) año de ausencias. Sin embargo luego que se pronuncia la Inspectoría con la Providencia Administrativa y tal como ella lo admite “LA DEMANDANTE” fue reenganchada, pero ella nunca se presentó a sus labores, por lo cual interpuesta una Calificación de Faltas por ante la Inspectoría del Trabajo por Faltas Injustificadas y abandono de trabajo.

“LA ACCIONADA” rechaza que deba a “LA DEMANDANTE”, la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.191.784,00), por todos los conceptos demandados y además rechaza que deba suma alguna por concepto de Indemnización por Despido. Así mismo, señala que fue amparada con fecha incierta del supuesto despido y que hubo mucho tiempo para que la Inspectoría del Trabajo decidiera la Providencia Administrativa, por lo que ese tiempo de inactividad no puede computarse para los pagos e indemnizaciones establecidas en la Ley, ya que no fue por causas imputables a mi representada, ya que en ningún momento ha dado origen a la presente demanda. No obstante, una vez que el ente administrativo dicta la Providencia, se acata y la trabajadora no acude, por lo tanto no hubo desacato a la orden administrativa y lo que si hubo fue la incomparecencia de la trabajadora a su puesto de trabajo. Es importante señalar que cuando no se presta el servicio durante todo el año, las vacaciones y bono vacacional no le corresponden, ya que la norma es expresa cuando señala que los trabajadores cuando prestan servicio por un año ininterrumpido de labores tiene derecho a disfrutar de un período vacacional, en el presente caso la trabajadora por permanecer durante mucho tiempo de reposo no le corresponden los períodos completos de vacaciones y bono vacacional. Sin embargo, a los fines de que se pudiere llegar a un acuerdo era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal.
A pesar de lo anterior, y en atención a la solicitud de “LA DEMANDANTE”, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la demanda que dio origen a este procedimiento, así como, por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle “EL PATRONO”, sus accionistas, representantes ofrece a LA DEMANDANTE, la cancelación de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.000.000,00) y ésta lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, y las prestaciones sociales y otros derechos laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, el cual será cancelado mediante cheque girado contra el BANCO BANESCO por la cantidad antes señalada a nombre de la mencionada ex trabajadora. La Ciudadana MAY GABRIELA CASTELLANOS RIOS, antes identificada y debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio FREDDY SILVA, plenamente identificados arriba y en los autos, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por LA ACCIONADA en autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “LA DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago, por lo que declara recibir como en efecto lo recibe en este acto cheque librado contra el Banco Banesco, sucursal Turmero, a favor de la ciudadana MAY CASTELLANOS, mediante Cheque Nro 35721717, de la cuenta Nº 0134-0452-61-4521014542, de fecha 06 de febrero de 2018.
Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “LA DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa o sus empresas conexas, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la relación de trabajo que mantuvo y de cualquier indemnización que considerara tener derecho, salvo la que en este acto recibe, o cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda. En virtud de la forma de pago y del pago efectuado por la empresa, el cual cubre, como ya se ha señalado, los conceptos reclamados a satisfacción del demandante y las prestaciones sociales, la misma declara que no existe motivos para ejercer alguna acción contra la empresa, exonerándola de toda responsabilidad. La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la Trabajadora derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, otorgándoles los efectos de la Cosa Juzgada una vez conste en Autos el último pago. Se deja constancia que las pruebas aportadas en la audiencia preliminar son devueltas en este mismo acto.- Se hacen 4 ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Archívese el expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;

EL JUEZ
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS




LA ACCIONANTE LA DEMANDADA




EL ABOGADO ASISTENTE




LA SECRETARIA

ABG. SCARLET ARIAS