REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, quince de febrero de 2018.
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2018-000093

PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO VENERO ALVAREZ, identificado con la cédula de identidad No. V-16.553.126.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAQUEL MORENO, identificada con la cédula de identidad N° V-11.619.057, INPREABOGADO No. 193.974.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CARTONERA DEL CARIBE, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: HEISA CORREA PADILLA, cedula de identidad N° V-14.786.623, INPREABOGADO No. 101.008.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.

En el día de hoy, quince de febrero de 2018, siendo las 9:30 a.m., previa solicitud de ambas partes de celebrar la audiencia preliminar inicial, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE ANTONIO VENERO ALVAREZ, identificado con la cédula de identidad No. V-16.553.126 y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará EL EX TRABAJADOR, asistido en este acto por la abogado en ejercicio RAQUEL MORENO, identificada con la cédula de identidad N° V-11.619.057, INPREABOGADO No. 193.974, y por la demandada comparece su apoderada judicial, abogada en ejercicio HEISA CORREA PADILLA, cedula de identidad Nro. V-14.786.623, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 101.008, carácter que se evidencia en instrumento poder que consigna en este acto en copia fotostática exhibiendo su original para su devolución previa certificación de la secretaria del Tribunal y revisión de la abogada actora; quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA. Se deja constancia que ambas partes renuncian a los lapsos de ley, de acuerdo a la fase que se encuentra el presente procedimiento, la ciudadana Juez declara abierto el acto, en el cual las partes mediante la conciliación han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual se hace bajo los siguientes términos: PRIMERO: EL EX TRABAJADOR alega que laboro bajo relación dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, iniciando la prestación de sus servicios en fecha 19-02-2007, desempeñándose como OPERADOR MAQUINA ASTIN 1, posteriormente en fecha 07-02-2018, termina la relación de trabajo por trabajo por Renuncia Voluntaria, cumpliendo a dicha fecha Diez (10) años, Once (11) meses y Dieciocho (18) días de servicios continuos e ininterrumpidos, devengado un salario diario básico diario de Bs. 8.385,51; el salario normal diario de Bs. 13.947,88 y un salario diario integral de Bs. 22.915,26 en el cual está incluido la Alícuota de Utilidad y Alícuota de Bono Vacacional. SEGUNDO: Vista la terminación de la relación de trabajo EL EX TRABAJADOR solicita a la EMPRESA el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones sociales con la aplicación de la cláusula 74 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo; intereses sobre prestaciones sociales; diferencia en la participación de los beneficios (utilidades) periodo 2017; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Fraccionadas periodo 2018; diferencia en el pago de los días feriados y descansos; intereses moratorios de la diferencia de los días de descansos y feriados; Pago de 6to Días laborados y no disfrutados; Diferencia de Salario y los intereses de Mora generados, así como la Diferencia de Vacaciones y Utilidades; Horas Extras laboradas y no pagadas; para un monto total de Bs. 32.546.296,08 por concepto de Prestaciones Sociales y beneficios laborales, más la corrección monetaria o indexación salarial y los intereses de mora. TERCERO: La Entidad de Trabajo conviene en pagar las cantidades reclamadas por concepto de Prestaciones Sociales con la aplicación de la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo, intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado así como las Utilidades Fraccionadas correspondientes al periodo 2018. No obstante, niega que adeude los siguientes conceptos, en virtud que considera: i) No es cierto que se adeude Diferencia alguna en la participación de los beneficios (utilidades) periodo 2017, pues este concepto fue calculado con el monto devengado por el EX TRABAJADOR en el ejercicio y se consideró para el cálculo del mismo lo devengado en el mes de Noviembre y Diciembre, en consecuencia no se le adeuda diferencia alguna por este concepto; ii) No es cierto que se adeude Diferencia en el pago de los días feriados y descansos de conformidad con el artículo 119 de la LOTTT pues los días de descansos y feriados comprendidos durante el tiempo que duró la relación de trabajo se pagaron en base al salario normal devengado por el ex trabajador en la semana respectiva todo ello de conformidad con el artículo 119 eiusdem, considerándose para el pago de los demás derechos laborales que le correspondían por convención colectiva y ley, en consecuencia no se le adeuda diferencia alguna por este concepto ni los intereses moratorios; iii) No es cierto que se adeude la cantidad de Bs. 272.529,39 por concepto de 6to días laborados, por cuanto nunca los laboró, por consiguiente no se le adeuda cantidad alguna por este concepto; iv) No es cierto que adeude cantidad alguna por concepto de Diferencia de Salarios, según lo alegado por el trabajador en su libelo de demanda, al afirmar en el libelo de demanda que “… la Entidad de Trabajo nunca ha cancelado a sus trabajadores esta diferencia del tabulador de los aumentos de salarios, como lo establece la presente convención colectiva de 2014-2016 una vez que el Ejecutivo aumentara el salario mínimo, entre los años 2014-2016, esta diferencia del tabulador del aumento se calcularía para los meses 01/08/2014, 01/01/2015 y 01/07/2015 como está estipulado en dicha Convención, una vez vencida dicha Convención Colectiva la Empresa no discutió la nueva Convención Colectiva, como debió haber sido, sino que le dieron continuidad a la misma hasta el año 2017, que fue donde se realizaron mesas de trabajo y homologo la nueva Convención Colectiva 2017-2019”. Tal aseveración, no guarda relación ni coherencia con el contenido de la Cláusula 03 de la Convención Colectiva vigente para los años 2014-2016, a la cual taxativamente hacen referencia el libelista en la narración de los hechos, en consecuencia no se le adeuda diferencia alguna por este concepto ni por vacaciones 2014, 2015, 2016; ni por las Utilidades 2014, 2015 y 2016, y menos por intereses moratorios. v) Niego que le adeuden pago alguno por Horas Extras laboradas, pues nunca las laboró; vi) Así mismo niego que se le adeuda cantidad alguna por concepto de intereses de mora, corrección monetaria por las prestaciones sociales y demás derechos laborales, las costas y costos, en consecuencia niega que se adeude al ciudadano JOSE ANTONIO VENERO ALVAREZ, la cantidad de Bs. 32.546.296,08 por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales. CUARTO: No obstante lo anterior, las partes con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL EX TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, decide celebrar el presente acuerdo transaccional laboral en virtud del cual, haciéndose reciprocas concesiones, quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a EL EX TRABAJADOR, que fueron detallados en la cláusula segunda de esta transacción, por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos que se derivan de la relación laboral que existió entre ambas partes, por lo que EL EX TRABAJADOR recibe de parte de LA EMPRESA, en este acto, la cantidad de BOLIVARES TREINTA MILLONES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 30.000.000,00), mediante dos (02) cheques del Banco Mercantil, el primero bajo el N° 38180559 por Bs. 5.762.660,17 de fecha 07-02-2018, y el segundo bajo el N° 11180561 por Bs. 24.237.339,83, de fecha 08-02-2018, librados contra la cuenta corriente de CARTONERA DEL CARIBE C.A., Nº 0105-0117-25-1117090558, a su nombre: JOSE ANTONIO VENERO ALVAREZ. La cantidad de Bs. 5.762.660,17 corresponden a las Prestaciones Sociales y demás derechos Laborales según se detalle en liquidación de Prestaciones Sociales y la cantidad de Bs. 24.237.339,83 es por el concepto de “Bono Único sin Carácter Salarial al término de la relación laboral”, cantidad que ambas partes declaran que no reviste carácter salarial y que conforme a lo establecido en Sentencia N° 282 de fecha 30 de Abril de 2015 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la misma podría ser tomada como parte de pago de alguna eventual diferencia que por error no pudiera haberse determinado en el monto del pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, Daño Moral, Lucro Cesante, Daños Materiales y Emergentes y demás beneficios derivados de la relación laboral. Asimismo, EL EX TRABAJADOR, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por este ni por ningún otro concepto o beneficios relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó para la empresa con motivo de la relación de trabajo que existió entre ambas partes. QUINTO: Como quiera que este Acuerdo Transaccional satisface las aspiraciones del EX TRABAJADOR, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEXTO: EL EX TRABAJADOR, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. SEPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. OCTAVO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo y se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo.