REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, seis de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2015-000910

PARTE ACTORA ciudadanos JOSE RAFAEL ROJAS ORTEGA, JOSE JOSE GARCIA, JUAN CABEZA RODIGUEZ y JOSE CABEZA RODIGUEZ, cédula de identidad N° V-9.596.196, V-9.688.295, V-20.067.111 y V-22.952.023 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Celeste Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.132.230.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo IPC INSTALACIONES, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha trece de agosto 2015, ingresa por ante la unidad de recepción de documentos del circuito judicial laboral del Estado Aragua (URDD) acción incoada por Celeste Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.132.230, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DAYANA LÓPEZ Y JULIÁN BONILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.194.843 y 194.842, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE RAFAEL ROJAS ORTEGA, JOSE JOSE GARCIA, JUAN CABEZA RODIGUEZ y JOSE CABEZA RODIGUEZ, cédula de identidad N° V-9.596.196, V-9.688.295, V-20.067.111 y V-22.952.023 respectivamente, tal como se evidencia en el instrumento poder notariado inserto al folio 13 de los autos, donde peticiona el cobro de sus Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la Entidad de Trabajo IPC INSTALACIONES, C.A, la cual fue recibida y admitida por este Juzgado en fecha 18-9-2015 en virtud de que el libelo contiene los extremos legales contemplados en artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose los respectivos carteles.

Este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente: advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendientes a impulsar el proceso, siempre y cuando, el acto del proceso no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; en el caso de marras la causa quedo en fase de sustanciación.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día veintisiete de junio 2016, hasta el día de hoy seis de febrero de dos mil dieciocho, no se ejecuto ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido mas de un (01) año, y de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual consagra lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

En cuanto al tema, la Sala Constitucional, en el expediente No.1491, de fecha 1/6/2001, ponente Jesús E. Cabrera (ratificada en sentencia No. 909 de fecha 17-05-2004) dejó sentado lo siguiente:
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

La Sala Constitucional ha señalado, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.
El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.