REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la
Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, siete (07) de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º


ASUNTO: DP11-L-2017-000303

Vista la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana LESLYE ROSELINN ROMERO ROJAS, venezolana, cedula de identidad Nro. V-17.351.922, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS SUPER-S, C.A., revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha doce (12) de mayo de 2017, la ciudadana LESLYE ROSELINN ROMERO ROJAS, venezolana, cedula de identidad Nro. V-17.351.922, asistido por el Abogado en ejercicio José Yaguaran Rondón, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 193.976; presento demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, sede Maracay, por Beneficios Laborales, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS SUPER-S, C.A., folio catorce (14) del presente asunto.
En fecha, diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal recibe la presente causa para su revisión, folio dieciséis (16) del presente asunto.
Corre al folio diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente, auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, donde el Tribunal se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar a la demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la misma.
Corre al folio treinta y dos (32) del expediente, diligencia de fecha 27 de noviembre de 2017, suscrita por el ciudadano Virgilio Rodríguez, en su carácter de alguacil del Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo, mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al demandante de autos.
En fecha, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta auto mediante la cual ordena la remisión del exhorto a su Tribunal de origen, en virtud de que no fue posible la notificación.
En fecha ocho (8) de enero de 2018, se dicto auto, mediante la cual quien aquí suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto, ordena agregar a los autos las resultas del exhorto recibido y ordena notificar al demandante de autos mediante la publicación de boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación manifestada por el alguacil en diligencia inserta al folio treinta y dos (32) del expediente; concediéndosele un lapso de diez (10) días hábiles más los días otorgados para subsanar el libelo de demanda.
Corre al folio cuarenta (40) del expediente, diligencia de fecha dieciséis (16) de enero de 2018, suscrita por el ciudadano YORMAN GUEDEZ, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual acredita la notificación de la parte actora, en los términos establecidos por auto de fecha 08/01/2018.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2018, este Juzgado dicta auto mediante la cual hace saber a las partes que a partir del día siguiente a la mencionada fecha comenzara a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para tener por notificado a la parte actora y vencido el mismo se computara el lapso de dos (02) días hábiles para que corrija el escrito libelar.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que transcurrió íntegramente el lapso acordado por auto de fecha 19 de enero de 2018, sin que hasta la fecha la parte demandante haya procedido a subsanar el libelo conforme a lo indicado por este Tribunal, por lo que, a juicio de quien decide, se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana LESLYE ROSELINN ROMERO ROJAS, venezolana, cedula de identidad Nº 17.351.922, asistida por el abogado José Yaguaran Rondón, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 193.976, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS SUPER-S, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo., se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso de Ley para ejercer los recursos respectivos

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los siete (07) días del mes de febrero del dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,



LOIDA CARVAJAL GUEVARA


La Secretaria,



JANNETTE HERNANDEZ


DP11-L-LCG/jh