REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, Catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2016-000980
ACTA

PARTE ACTORA: El ciudadano RAFAEL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.473.130.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado DIEGO OBREGON inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.260.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JORGE LUIS RIVERA, ALEJANDRO TORRES, YOILYS TRUJILLO E YVIS PERAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 214.007, 194.510, 231.965 y 170.549, respectivamente.-

MOTIVO: JUBILACIÓN.-

En el día de hoy, miércoles, catorce (14) de febrero de 2018, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia de Juicio con motivo de la demanda que por JUBILACIÓN, intentara el ciudadano RAFAEL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.473.130 contra GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Sala de Audiencias, presidida por la Juez Abg. LISSELOTT CASTILLO, con la asistencia del Secretario ABG. JOSE NAVA y la Alguacil Ciudadana EDITH CASSIANI, razón por la cual se continúa a la Audiencia de Juicio. El Secretario deja constancia que en la Sala de Audiencias se encuentran presentes POR LA PARTE DEMANDANTE: no compareció la parte demandante ni por medio de si, ni por medio de apoderado judicial alguno POR LA PARTE DEMANDADA: Su apoderados judiciales Abogados JORGE LUIS RIVERA, y YOILYS TRUJILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 214.007, y 231.965, respectivamente. Vista la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado alguno, en razón de ello e conformidad con lo previsto el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la inasistencia de la parte actora la presenta audiencia, se ha configurado el Desistimiento del procedimiento, en virtud de lo cual, debe este Juzgador aplicar la consecuencia jurídica inmediata conforme a el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 20 de enero de 2012, sentencia Nº 009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“En el caso concreto, considera esta Sala que el Juez de Alzada no obró diligentemente al declarar el desistimiento de la acción por considerar que el abogado que asistió a la audiencia para la lectura del dispositivo del fallo no contaba con acreditación, pues, en varias oportunidades la actora advirtió del poder apud acta conferido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, actuación que puede constatarse del Sistema Informático de Gestión Judicial Iuris 2000, el cual contiene un registro diario de las actuaciones procesales, aunado a ello, en acta levantada el 30 de octubre de 2009, fecha fijada para el dispositivo del fallo, consta que la actora compareció mediante apoderado judicial; por lo cual, debió la recurrida verificar que el abogado que asistió a la audiencia contaba con poder conferido con anterioridad, y, no declarar el desistimiento de la acción como lo hizo, inobservando lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone a los jueces el deber de buscar la verdad en el desempeño de sus funciones; y, la obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance. De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia…” (Subrayado y negrilla del Tribunal.)

De lo anterior, se evidencia que la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, no trae como consecuencia el desistimiento de la acción, sino del procedimiento garantizando la irrenunciabilidad de los derechos laborales; y siendo que en el caso bajo estudio no compareció la parte actora ni mediante su representación judicial a la celebración de la prolongación de la Audiencia de Juicio, debe este Juzgador declarar EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. En tal sentido este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO en la demanda que por JUBILACION del ciudadano RAFAEL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.473.130. en contra de la Entidad de Trabajo GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo el técnico Audiovisual encargado de dicha reproducción audiovisual es el ciudadano ANDRÉS BLANCO. Dándose por cerrado el presente acto hoy, 14 de febrero del 2018, siendo las 10:10 a.m. Es todo, concluyó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,


ABG. LISSELOTT CASTILLO



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO,


ABG. JOSE NAVA.

LCY/JN