REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, 09 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: DP11-L-2017-000448

PARTE ACTORA: Ciudadano JOHNNY DANIEL JOHNNY DANIEL, cédula de identidad No.V-7.224.836.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PETER LENIN CASTILLO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 121.663.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MATERIALES PARA TECHO TECHOMAT, C.A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EVENCIO JOSE PEÑA PINEDA, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 116.795

MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.

Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I
RATIFICACIONES

PRIMERO: En relación a la Ratificación de la documental promovida por la parte actora, relativa a los Recibos de Pago del periodo del 03-05-2012, 09-05-2012 al 17-07-2016, del ciudadano JOHNNY DANIEL MENDOZA MATA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.224.836, revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales se verifica que dichos documentales no se encuentran incorporados a los autos en virtud que los datos señalados en el escrito de promoción no coinciden con el material inserto a los autos, por lo que es forzoso para este Tribunal inadmitir dicho documento. No obstante, se verifica que las documentales cursante a los folios 17 y 45, consistente en copias de los Recibos de Pago hasta el día 20-07-2016, se admite por cuanto si corren insertas en autos al folio 45. Así se establece.

SEGUNDO: Se admite la documental cursante en los folios 74 y 75, consistente en copia certificada de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay-Estado Aragua.

TERCERO: Se admite la documental, cursante en los folios 78 y 79, consistente en copia del Acta de Ejecución del Funcionario del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.

CUARTO: Se admite la documental cursante en los folios 80 y 81, promueve copias del Acta de Ejecución del Funcionario del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. Y así se establece.-

CAPITULO II
DOCUMENTALES

QUINTO: cursante en los folios 116 al 149, promueve copia del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la organización sindical “SINDICATO CLASISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA MATRERIALES PARA TECHO TECHOMAT, C.A, (SINTRATEC)” y la entidad de Trabajo “MATERIALES PARA TECHO TECHOMAT, C.A, marcada con la letra “A” inserta desde el folio 116 al 149; este Tribunal indica a la parte promovente que la misma tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Por tanto, en atención al Principio Iure Novit Curia, en razón de ello este Tribunal lo inadmite, por no constituir medio probatorio autónomo. Y así se decide.

SEXTO: Con relación a las documentales consignadas por la parte actora en la presente causa, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, las admite por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación que haga en la definitiva: Marcado con la letra “B”, cursante en el folio 150, en la pieza denominada N° 1 de 1, constante de 01 folio útil, promueve copia simple Contrato Individual de Trabajo entre el ciudadano JOHNNY DANIEL MENDOZA MATA y la entidad de trabajo “MATERIALES PARA TECHO TECHOMAT, C.A.”, emitida por la Entidad de Trabajo Materiales para Techo Techomat, C.A.

CAPITULO III

EXHIBICIÓN

SEPTIMA: En relación a la prueba de la Exhibición promovida por la parte actora, con relación a las Autorizaciones de trabajar horas extras suscritas por la Inspectoría Jefe del Trabajo correspondiente al periodo del 03 de mayo de 2012 al 19 de julio de 2017; del ciudadano JOHNNY DANIEL MENDOZA MATA, visto que la prueba no cumple los parámetros establecidos en la norma adjetiva laboral, por cuanto del documento cuya exhibición se solicita no fue acompañado por copia, ni se realiza el señalamiento alguno que brinde la convicción a este tribunal que dicho documento se encontrare en poder del adversario, en razón de ello este Tribunal se inadmite misma. Y así se decide.

OCTAVA: En relación a la prueba de la Exhibición promovida por la parte actora, con relación al Libro de horas extras correspondiente a los periodo del (2013, 2014, 2015, 2016 y 2017), del ciudadano JOHNNY DANIEL MENDOZA MATA, visto que la prueba no cumple los parámetros establecidos en la norma adjetiva laboral, por cuanto del documento cuya exhibición se solicita no fue acompañado por copia, ni se realiza el señalamiento alguno que brinde la convicción a este tribunal que dicho documento se encontrare en poder del adversario, en razón de ello este Tribunal se inadmite misma. Y así se decide.

NOVENA: En relación a la prueba de la Exhibición promovida por la parte actora, con relación a los Recibos de pago de salarios correspondientes al periodo 03/05/2012 al 19/07/2017, del ciudadano JOHNNY DANIEL MENDOZA MATA, visto que la prueba no cumple los parámetros establecidos en la norma adjetiva laboral, por cuanto del documento cuya exhibición se solicita no fue acompañado por copia, ni se realiza el señalamiento alguno que brinde la convicción a este tribunal que dicho documento se encontrare en poder del adversario, en razón de ello este Tribunal se inadmite misma. Y así se decide.

DECIMA: En relación a la prueba de la Exhibición promovida por la parte actora, con relación a los Recibos de pago de salarios correspondientes del periodo 14/02/2013, del ciudadano JOHNNY DANIEL MENDOZA MATA, visto que la prueba no cumple los parámetros establecidos en la norma adjetiva laboral, por cuanto del documento cuya exhibición se solicita no fue acompañado por copia, ni se realiza el señalamiento alguno que brinde la convicción a este tribunal que dicho documento se encontrare en poder del adversario, en razón de ello este Tribunal se inadmite misma. Y así se decide.

DECIMA: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena a la demandada, se sirvan presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición del instrumento en el plazo indicado, el siguiente documento: Recibos de Pago de Salarios correspondientes al periodo 20/07/2017, se insta a la entidad de Trabajo MATERIALES PARA TECHO TECHOMAT, C.A., las exhiba la documental inserta al folio 45 en la oportunidad correspondiente a la audiencia de Juicio Oral. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Así se establece.

LA JUEZ,



ABG. LISSELOTT CASTILLO YEPEZ
EL SECRETARIO,



ABG. JOSE NAVA


LCY/JN/NG.-