REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2015-000399
Vista la diligencia que antecede presentada en fecha 07/02/2018 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este circuito judicial laboral, no obstante este tribunal deja constancia que dicha actuación fue efectivamente recibida por este despacho en fecha 09/02/18, mediante la cual señala:” que la demanda original que da inicio a este juicio fue introducida para plantear una transacción y manifiesta que dicha demanda no fue incoada por decisión propia, no obstante, señala que decide no continuar con lo iniciado y procedió a reformar los términos de la misma para defender sus legítimos derechos. Sin embargo, en virtud de las circunstancias como se dieron los hechos que originan este juicio no pudo hacer uso de la facultad que me confiere el articulo 29 de Ley Orgánica Procesal el Trabajo, para incoar la demanda por ante el Juzgado del domicilio donde preste servicios, como son los tribunales laborales competentes en la ciudad de Barquisimeto, a la cual le corresponde conocer de este proceso, por ello en atención a lo señalado en el articulo referido y en pro, de la defensa de sus legítimos derechos, solicita se decline la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del estado Lara”; al respecto revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
1) Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 09/04/2015, por el ciudadano HECTOR GERARDO HERNANDEZ BRICEÑO, cédula de identidad No. V- 4.739.363, asistido por la abogada VANESSA LEON, Inpreabogado No. 107.942, en la cual señala que se encuentra domiciliado se encuentra en la calle Norte 12, casa #12-05, Urbanización La Puerta, Los Rastrojos, Estado Lara; correspondiendo el conocimiento y tramitación de la causa al Jugado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, siendo admitida la presente acción en fecha 13/04/2015.
2) En fecha 25/05/2015, el abogado JULIO CESAR ALVARADO, Inpreabogado No. 126.060, actuando en su condición de apoderado judicial de la aparte actora quien también manifiesta estar domiciliado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, presenta escrito de reforma a la demanda, el cual es admitido en fecha 03/06/2015.
3) En fecha 15/0.7/2015, fue celebrada la audiencia preliminar inicial, según consta a los folios 86 y 87, pasando esta causa a la fase de juicio en fecha 16/12/2015 (folios 95 y 95), por cuanto las partes no alcanzaron la mediación.
4) Siendo recibido el presente asunto en este Juzgado, según auto de fecha 14/01/2016 sin que hasta la presente fecha se concluya el debate probatorio o se produjera el pronunciamiento del fallo en virtud de subsiguientes cambios de ponencia surgidos en este procedimiento.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora atender la solicitud de declinatoria de competencia planteada por la parte actora, quien cabe destacar da inicio e impulso a este proceso desde el año 2015, bajo la premisa cierta de tener establecido su domicilio en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, habiendo prestado servicios a la entidad de trabajo demandada LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA, C.A., REVEEX AGRICOLA, C.A. Y REVEEX NUTRICION, C.A, tanto en el estado Portuguesa, Cojedes y Barinas, según señala al folio 26 escrito de reforma a la demanda; por lo que es claramente manifiesto que la situación jurídico territorial que invoca el actor deviene desde el inicio de esta causa, vale decir, su domicilio es diferente al domicilio de la entidad de trabajo demandada e incluso al lugar donde señala haber prestado servicio. Asi se establece.-
A los fines de pronunciarse sobre la solicitud realizada por la parte actora, quien decide pasa a analizar los supuestos de la competencia por el territorio establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la competencia en sentido procesal “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado en razón de la jurisdicción, respecto a determinadas pretensiones procesales, con preferencia a los demás órganos de su clase. Ese órgano especial, es llamado Tribunal. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.
En el caso de marras, la competencia territorial determina a qué Tribunal corresponde conocer y decidir un proceso en función del territorio; siendo que la competencia en materia laboral, está determinada por el territorio, según lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” (Negrita del Tribunal)
A tenor de la norma en referencia, se aprecia que el referido artículo fija de manera expresa la competencia territorial del Juez o Jueza del Trabajo ante quien debe intentarse la acción propuesta, teniendo el actor o actora, la posibilidad de elegir u optar de manera voluntaria discrecional y personal, cualesquiera de los supuestos previstos en la norma para tramitar su causa, más conveniente a sus intereses.
Ahora bien, el presente asunto la parte actora efectivamente instaura y da impulso procesal a esta acción que se encuentra en fase decisoria, quedando pendiente específicamente la evacuación de las pruebas de la parte accionada, vale decir, que desde el inicio de la causa en el año 2015 que se establece esta demanda en clara conciencia de las condiciones territoriales que hoy invoca como causales de declinatoria, desarrollado una conducta procesal que ha mantenido este procedimiento desde su inicio hasta la presente fecha dentro del ámbito de esta jurisdicción.
En razón de ello y atendiendo incluso a las previsiones taxativas de la norma adjetiva laboral que determina la competencia se observa que el actor en su libelo dentro de las opciones de los ámbitos territoriales consagrados en al norma se optó por “el domicilio del demandado, toda vez que consta en autos al folio 67 poder notariado en el cual se refleja que la parte accionada tiene su domicilio establecido en esta ciudad de Maracay incluso se encuentra registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua”.
Aun cuando señala el actor que el lugar donde se prestó el servicio, según indica en su escrito libelar reformado, como representante de ventas de la parte accionada en los estados Lara, Portuguesa, Cojedes y Barinas, ha sido efectivamente instaura esta acción en el estado Aragua, tampoco consta en autos de manera fehaciente el lugar donde se puso fin a la relación de trabajo o se celebra el contrato, por lo que es evidente que si se tomo una elección conforme a lo establecido en la norma antes referida al presentar e impulsar la demanda ante domicilio del demandado, en esta jurisdicción del estado Aragua.
Sin embargo, pese a las circunstancias expuestas al interponerse la presente acción desde el año 2015, en el lugar que tiene fijado el domicilio las entidades de trabajo LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA, C.A., REVEEX AGRICOLA, C.A. Y REVEEX NUTRICION , C.A, es decir, en esta ciudad de Maracay estado Aragua, en la que fue practicada la notificación en primera instancia y durante el curso de esta causa tal como consta en autos, en este sentido en resguardo de los principios rectores del proceso laboral como son la Celeridad, Brevedad, inmediatez concentración y equidad, orientados a mantener la Igualdad procesal en el cumplimiento del debido proceso, preservando el derecho a la defensa por lo que debe esta Juzgadora ponderar que lo solicitado resulta contradictorio a lo actuado en esta causa por el actor. Y Asi se establece.-
Por cuanto desde la presentación de la Reforma de esta demanda por la parte actora, dando el impulso procesal a esta causa habiéndose celebrado hasta la fecha bajo la ponencia de esta Juzgadora, la Audiencia de Juicio que se encuentra prolongada en fase de evacuación de pruebas, es evidente que tuvo la facultad de elegir esta competencia territorial para dirimir su controversia judicial impulsando este proceso hasta la fase actual, en los términos previstos en los articulo 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido que es forzoso para este Tribunal declara IMPROCEDENTE el planteamiento de declinatoria del competencia territorial efectuado por el ciudadano HECTOR HERNANDEZ en su condición de parte actora en esta causa . Y Asi se decide.-
LA JUEZA,
Abg. LISSELOTT CASTILLO
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE NAVA
LCY/JN
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