REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 22 de febrero del 2018
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2017-0000067

S E N T E N C I A

PARTE ACTORA: Los ciudadanos NELSON ELIAS CORTEZ GONZALEZ Y ALFREDO JOSE FUNG ROJAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.433.857 y 7.243.785, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GARRIDO, MARIA MOLINA y MARIA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.757; 99.688 y 135.598, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, ANGEL MENDOZA, JOSE HERNANDEZ, HADILLI GOZZAONI, DANIELA SEDES, VANESSA MACINI, ILYANA LEON, GERARDO GASCON, AMARANTA LARA, FABIOLA PANTOJA, DANIEL JAIME, LILIANA ACÑA, VICTORIA ALVAREZ, PEDRO RODRIGUEZ, JULIMAR SANGUIDO y ADRIANA CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajos los Nros. 48.405; 52.157; 55.561; 90.814; 117.160; 117.738; 121.230; 89.504; 145.287; 171.696; 171.695; 181.496; 181.735; 171.458; 125.276; 130.598; 197.511; 110.679 y 125.277, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES
I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 10 del mes de Febrero del año 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los Abogados JOSE GREGORIO GARRIDO RUIZ, MARIA ZULAYMA MOLINA y MARIA LISTE GARCIA, inscritos en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo los Nros. 99.757, 99.688 y 135.598, respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales de los ciudadanos NELSON ELIAS CORTEZ GONZALEZ Y ALFREDO JOSE FUNG ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-9.433.857 y V-7.243.785, respectivamente, en contra de la Empresa C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA); cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 880.005,04.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 20 del mes de Febrero del año 2017, cuando se ordenó la notificación de la demandada en la persona de la ciudadana HERMINIA HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-12.341.490, en su carácter de GENERALISTA DE RECURSOS HUMANOS. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar el día 09 del mes de Agosto del año 2017, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron los escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. Se prolongó el acto en varias ocasiones, dándose por concluida en fecha 06 del mes de Diciembre del año 2017, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas respectivas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que consta a los folios 205 al 211 del presente asunto.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el presente asunto en fecha 19 del mes de Enero del año 2018. Se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio.
En fecha 16 de Febrero de 2018, se recibe diligencia presentada por la abogada en ejercicio MARIA ZULAYMA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.688, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NELSON ELIAS CORTEZ GONZALEZ Y ALFREDO JOSE FUNG ROJAS, actuando en su condición de parte demandante en el presente asunto, mediante la cual expone que por ese medio “desistimos del presente procedimiento”.
II
M O T I V A
Así pues de lo antes expuesto se desprende la perdida del interés legitimo y directo, en las resultas de este procedimiento e indispensable para su continuidad, toda vez que el acto recurrido en referencia se trata de la Demanda por Beneficios Laborales interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO GARRIDO RUIZ, MARIA MOLINA Y MARIA LISTE GARCIA en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NELSON ELIAS CORTEZ GONZALEZ Y ALFREDO JOSE FUNG ROJAS en contra de la empresa C.A. TABACALERA (CATANA).
Vista la actual situación planteada en autos, este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Visto que en la presente causa, la representante judicial abogada en ejercicio MARIA ZULAYMA MOLINA, parte actora en la presente causa, ha presentado formalmente el desistimiento expreso de la presente demanda contra la empresa C.A. TABACALERA (CATANA).
“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, de las normas supra transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que este desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley. En este orden de ideas, consta en las actas procesales el instrumento poder otorgado al referido profesional del derecho, el cual corre inserto a los folios 15 al 17, de la pieza 1 de 1 de este expediente, quien faculta a la apoderada judicial para desistir en cualquier estado y grado del proceso.
Ahora bien, visto que en la presente causa se ha seguido el procedimiento a esta la fase de juicio, es menester resaltar que en caso concreto lo siguiente:

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

A tenor de lo expresado en la norma adjetiva laboral, los requisitos exigidos por la ley, para configurar el efecto jurídico del desistimiento de la demanda y en tales términos este Juzgado proceda a impartir su homologación; en razón de ello la simple manifestación de voluntad unilateral de desistir, expresada por el demandante a través de su apoderada judicial antes identificada amplia y expresamente facultada para este acto de desistimiento, no obstante en virtud que ello se ha patentizado en autos, con posterioridad el acto de contestación a la demanda, por lo que se requiere el consentimiento del demandado para emitirse el pronunciamiento sobre la homologación del desistimiento de autos planteada en autos. Y así se decide.
Asi pues, visto que en el presente asunto no se ha producido de manera expresa ni conjunta ni separadamente, tal manifestación o consentimiento de la parte accionada, en los términos exigidos por en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario notificar a la parte demandada sobre la situación surgida en autos, en este sentido esta Juzgadora en uso de las facultades rectoras consagradas en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad que dentro de los cinco días hábiles (05) siguientes al cumplimiento de la notificación se manifieste expresamente su aceptación o consentimiento, con respecto al DESISTIMIENTO del procedimiento del actor, lo cual deberá ser presentado por escrito ante este Juzgado, incluso a través de sus apoderados judiciales con facultades expresada tales fines. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal hace saber a las partes que una vez conste en autos el mencionado consentimiento, se procederá a efectuar el pronunciamiento sobre la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante, lo que permita proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
Por cuanto, se verifica de las actas procesales que el domicilio de la parte accionada se encuentra en la ciudad de Valencia estado Carabobo, este Tribunal acuerda expedir exhorto y librar los respectivos oficios destinados a cumplir con la notificación aludida, dirigidos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U,R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a fin que sea distribuido entre los Juzgados de Juicio para cumplir lo solicitado y entregar el oficio a la parte demandada. Asi se establece.
III
DISPOSITIVO
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: ordena la notificación a la parte demandada C.A. TABACALERA (CATANA), a los fines que manifiesta su consentimiento o aceptación sobre el desistimiento planteado por la parte actora, a objeto que este tribunal proceda a pronunciarse sobre la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO efectuado por la presente demanda por BENEFICIOS LABORALES, representada por los abogados JOSE GREGORIO GARRIDO RUIZ, MARIA ZULAYMA MOLINA Y MARIA LISTE GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.757, 99.688 y 135.598, en su carácter de apoderados judiciales., contra la empresa C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), una vez conste en autos el cumplimiento de dicha notificación.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la independencia y 158° de la federación.-
LA JUEZA,

ABG. LISSELOTT CASTILLO YÉPEZ.
EL SECRETARIO,


ABG. JOSE NAVAS.
En esta misma siendo las 12:00 p.m., fecha se publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE NAVAS.
LCY/JN/AF.-