REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, veintiocho (28) febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: DP11-N-2018-000007
SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: La ciudadana ROSA CELENIA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.123.804.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: El abogado UBENCE RAFAEL ORTEGA CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.660.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Entidad de Trabajo LA CARIDAD C.A.

MOTIVO RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO.-

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Nueve (09) del mes de Febrero del año 2018, la ciudadana ROSA CELENIA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.123.804 debidamente asistida por el abogado UBENCE RAFAEL ORTEGA CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.660, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº. 00604-16, de fecha 23 del mes de Diciembre del año 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el expediente Nro. 043-2013-01-0407 (Nomenclatura de la Inspectoría), que declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido, intentada por la Entidad de Trabajo LA CARIDAD C.A. contra la ciudadana ROSA CELENIA PEREZ.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:
“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”

De manera, que se le otorga de forma expresa la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad.
Así mismo, en fecha 10/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA (caso: Xiomary Castillo), establece el siguiente criterio:
(…)“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa (…)”.

De lo establecido se puede concluir, que por cuanto el presente Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha nueve (09) del mes de Febrero del año 2018; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que la determinación del Tribunal competente para conocer del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionado, donde se estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. Asi se establece.-
Por lo tanto, visto que el presente Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, fue interpuesto ante éste Juzgado luego de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e incluso posteriormente a la publicación de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955 de fecha 23/09/2010 antes citada, este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.-
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que en fecha dieciséis (16) del mes de Febrero del año 2018, se recibe por ante este Juzgado, el presente expediente y se ordena la revisión respectiva a los fines de proveer lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de Febrero de 2018, el juzgado dicta un auto mediante el cual “…SE ABSTIENE DE ADMITIR la presente demanda, con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…” motivado a que “…no consta en autos la boleta de notificación de la parte recurrente del Acto Administrativo indispensable para verificar la notificación del acto recurrido a objeto de constatar la fecha para evaluar la existencia o no de la caducidad establecida en la Ley…”
En fecha 23 de Febrero de 2018, la ciudadana ROSA CELENIA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.123.804 debidamente asistida por el abogado CRISTOBAL MUGUERZA TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.429, consigna en cinco folios útiles la notificación del acto recurrido, solicitada en el despacho saneador, a los fines de subsanar el recurso interpuesto.
Verifica este Tribunal, al folio 15 del presente asunto corre inserta la notificación del acto recurrido, la cual se visualiza con enmendadura que la recurrente fue notificada en fecha 07-08-2017.
Ahora bien, este Tribunal pasa a evaluar los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, el cual señala:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.) Caducidad de la acción.
2.) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles
3.) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.) Existencia de cosa juzgada.
6.) Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Asimismo, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, (Omissis)

Por su parte, la Sala de Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 0314, de fecha 31 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Luís Ignacio Zerpa, señaló lo siguiente:
“(…) En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. (…)”. (Negrita y subrayado de este Juzgado).

Igualmente, en sentencia N° 1.501 del 26 de noviembre de 2008 (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), la Sala Político Administrativa estableció lo siguiente:
“(…) cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente” (Criterios que ratifica sentencias Nos 858 y 886 de fechas 5 de abril de 2006 y 30 de julio de 2008, así como por la Sala Constitucional en su decisión Nº 554, publicada el 28 de marzo de 2007).

De igual modo, ha sostenido la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1651, de fecha 13 de Diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el caso JOSÉ ANTONIO SILVA AGUDELO contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”. (Negrillas del Tribunal). (Negrita del Tribunal)

En tal sentido, fue constatado en las actuaciones que rielan al folio 15 del presente expediente, la notificación de la ciudadana ROSA CELENIA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.123.804, hoy parte recurrente que en fecha 07 del mes de Agosto de año 2017, recibió la notificación respectiva, observándose que fue notificada personal y directamente sobre el contenido del acto recurrido, surtiendo los efectos jurídicos esta notificación inicia el lapso para el ejercicio del recurso pertinente. Ahora bien, visto que en la notificación aportada a los autos por la propia recurrente se constata que desde el día 07 del mes de Agosto del año 2017, hasta la fecha de interposición del referido recurso 09 del mes de Febrero del año 2018, han transcurrido más de los 180 días establecidos en el referido acto como lapso para ejercer este recurso, específicamente transcurrieron CIENTO OCHENTA Y SEIS (186) días, por lo que advierte esta Juzgadora que se ha configurado la caducidad de la acción en la presente causa, al consumarse el tiempo útil y oportuno conferido por la Ley especial para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se ha patentizado una de las causa les de inadmisibilidad para este recurso de nulidad.- Así se Decide.
Es por ello que estima esta sentenciadora que la presente Acción de Nulidad no cumple a plenitud con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 35 numeral 1 ejusdem. En consecuencia, resulta forzoso declarar INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.- Así se Decide.-
D E C I S I Ó N

Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la ciudadana ROSA CELENIA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.123.804 debidamente asistida por el abogado UBENCE RAFAEL ORTEGA CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.660, contra Providencia Administrativa Nº 00604-16, de fecha 23 del mes de Diciembre del año 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el expediente Nro. 043-2013-01-0407 (Nomenclatura de la Inspectoría), que declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido ejercida por la Entidad de Trabajo LA CARIDAD C.A. contra la ciudadana ROSA CELENIA PEREZ. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. LISSELOTT CASTILLO YEPEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE NAVAS
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE NAVAS
LCY/JN/AF.-