REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, lunes veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208 º y 159 º

ASUNTO: DP31-L-2018-000211
PARTE ACTORA: Ciudadano: WINKEL MARCOS MANZI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.436.398.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DANNY VIVAS BOTELLO, titular de la cédula de identidad No. V- 14.503.880, Inpreabogado bajo el N° 288.696.
Parte Demandada: PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN RIVERO SOSA, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.870.950, Inpreabogado bajo el No.94.178.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y PRESTACIONES SOCIALES (TRANSACCIÓN LABORAL)

En el día de hoy, lunes veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018), día y hora fijados para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, comparecen por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, por la parte actora: el ciudadano WINKEL MARCOS MANZI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.436.398, debidamente asistido en este acto por el abogado DANNY VIVAS BOTELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.503.880 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 288.696, a los efectos de este documento denominado EL DEMANDANTE y por la parte demandada: la entidad de trabajo: PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA) originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 1962, bajo el Nº 53, Tomo 36-A, cambiado su domicilio mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 26 de Mayo de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 50-B y reformado su documento Constitutivo Estatutario por asiento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 04 de Julio de 1988, bajo el Nº 12, Tomo 284-B, representada en este acto por el abogado IVAN RIVERO SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178, representación que consta de Instrumento poder anexo al expediente, a los efectos de este contrato denominada LA EMPRESA. En consecuencia, habida consideración de que hemos de mutuo acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio, solicitando así previamente a la Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, la Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo transaccional entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos: PRIMERO: EL DEMANDANTE alegó en el libelo de la demanda que en fecha 06 de enero de 2012 comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación de la empresa denominada PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA); desempeñando el cargo de OPERADOR PALETIZADOR SELECTOR en el Departamento de Selección y Empaque, en la planta industrial de la empresa ubicada en la Urbanización Industrial Santa Rosalía, Estado Aragua y en fecha 06 de Julio de 2018, por motivos personales presentó su renuncia a la empresa, por lo que prestó servicios por un período de seis (06) años, seis (06) meses. Para el momento de su renuncia devengaba un salario básico diario de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs.376.311,00), un salario promedio diario de CUATROCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.411.512,06) y un salario integral diario de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.431.073,08). Señaló el actor que el cargo de OPERADOR PALETIZADOR SELECTOR, le correspondía operar las máquinas paletizadoras, con el fin de garantizar que los envases sean arrumados y envueltos en bulk para el cliente, de acuerdo a los requerimientos de empaque. Efectuar la inspección, selección y empaque de los envases de vidrio, con el fin de contribuir con el cumplimiento de los requisitos de calidad, de acuerdo a las especificaciones del producto, entre otras, lo cual realizaba en posiciones incómodas y disergonómicas como: movimientos repetitivos de cuello y hombros, circular en superficies irregulares, agacharme, movimientos laterales del torso, movimientos de cintura, vibraciones constantes, levantamiento de piezas pesadas, principalmente; además de prestar servicios en un ambiente de trabajo con mucho ruido y calor. También alegó que desde el inicio de la relación laboral en el año 2012, ha realizado sus labores responsablemente todos los días que le correspondía y que durante la relación de trabajo sufrió varios accidentes laborales de acuerdo a lo siguiente: En fecha 12 de junio de 2012, cuando se encontraba acomodando la camada de un bulk y al momento de enderezar una botella la misma se parte y le ocasionó una herida punzante en el dorso de la mano derecha De inmediato acudió al Servicio Médico de la entidad de trabajo y allí el médico de guardia le aplicó los primeros auxilios y lo refirió al Centro Médico Cagua, donde le hicieron la cura de la herida y le colocaron sutura. Con ocasión al accidente estuvo de reposo por 15 días. Le diagnosticaron HERIDA CORTANTE EN DORSO MANO DERECHA. En fecha 20 de marzo de 2013, cuando se encontraba en el trayecto desde su casa a la entidad de trabajo en su motocicleta, al momento que se desplazaba por la avenida Santa Rosalía a la altura de la entrada de la Urbanización Residencias Codazzi, un vehículo intempestivamente giró en U y le impactó por un lado, ocasionándole la caída de moto, causándole traumatismo en la pierna derecha. De inmediato acudió al Servicio Médico de la entidad de trabajo y allí el médico de guardia le aplicó los primeros auxilios y lo refirió al Centro Médico Cagua, donde lo evaluaron. Con ocasión al accidente estuvo de reposo por 03 días. Le diagnosticaron TRAUMATISMO EN PIERNA DERECHA. En fecha 31 de marzo de 2015 se encontraba realizando sus funciones en la flejadora #05, cuando tomó la llave mecánica y la introdujo en el eje del cabezal de la flejadora para ponerla en tiempo y la máquina estaba en automático y de pronto el cabezal de la flejadora se mueve hasta la posición de arranque atrapándole la mano izquierda entre la llave y una viga de la estructura de la maquina. De inmediato acudió al Servicio Médico de la entidad de trabajo y allí el médico de guardia le aplicó los primeros auxilios, Luego fue trasladado al Centro Medico de Cagua en donde le diagnosticaron TRAUMATISMO POR ATRICCION EN LA MANO IZQUIERDA. Con motivo de dicho accidente le indicaron reposo por 08 días, tratamiento con analgésico, antiinflamatorio, terapia y rehabilitación. En fecha 22 de abril de 2015, cuando se encontraba en un juego de softbol en el Campo Deportivo de la entidad de trabajo, durante el juego recibió un pelotazo en el dedo meñique de la mano derecha. De inmediato acudió al Servicio Médico de la entidad de trabajo y allí el médico de guardia le aplicó los primeros auxilios y le diagnosticó: TRAUMATISMO EN DEDO MEÑIQUE DE LA MANO DERECHA, que le generó limitación funcional en dicho dedo. En fecha 02 de abril de 2016, cuando se encontraba en el departamento de selección y empaque en la flejadora #10 cuando de pronto la maquina pierde el tiempo y al tratar de colocarlo a tiempo nuevamente utilizando una plancha, la máquina se activa y le aprisionó el dedo medio y anular de la mano derecha entre una viga y el bulk de vidrio. De inmediato acudió al Servicio Médico de la entidad de trabajo y allí el médico de guardia le aplicó los primeros auxilios, Luego fue trasladado a la POLICLINICA TURMERO donde le diagnosticaron TRAUMATISMO POR ATRICCION EN DEDO MEDIO Y FRACTURA F1 DEDO ANULAR DE LA MANO DERECHA. Con motivo de dicho accidente le indicaron reposo por 21 días, tratamiento con analgésico, antiinflamatorio, terapia y rehabilitación. En fecha 13 de enero de 2017 se encontraba realizando sus labores habituales, y al momento de tomar una botella que se encontraba movida, con un filo sobrante, le ocasionó una herida punzo penetrante en el dedo pulgar de su mano derecha. De inmediato acudió al Servicio Médico de la entidad de trabajo y allí el médico de guardia le aplicó los primeros auxilios y le diagnostico: HERIDA PUNZO PENETRANTE EN DEDO PULGAR MANO DERECHA. En fecha 18 de mayo de 2017, en su puesto de trabajo, luego de retirar un envase partido de la estrella en la FP #03 de la línea 8.1, al girar la máquina con un tubo para colocarla al tiempo de arranque, el brazo del rechazador se activó, golpeándole el dedo pulgar de la mano derecha. De inmediato acudió al Servicio Médico de la entidad de trabajo y allí el médico de guardia le aplicó los primeros auxilios y le diagnostico: CONTUSIÓN EN DEDO PULGAR DE LA MANO DERECHA. En fecha 04 de junio de 2018, cuando se encontraba en la paletizadora #02 de pronto se queda trancado el dispensador de paleta y cuando realizaba las maniobras para destrancarlo utilizando un tubo como palanca, al abrir el dispensador el tubo lo golpeó en el hombro izquierdo. De inmediato acudió al Servicio Médico de la entidad de trabajo y allí el médico de guardia le aplicó los primeros auxilios, Luego fue trasladado a la POLICLINICA TURMERO donde le diagnosticaron TRAUMATISMO CONTUSO HOMBRO IZQUIERDO. Con motivo de dicho accidente le indicaron reposo por 15 días, tratamiento con analgésico, antiinflamatorio, terapia y rehabilitación. Asimismo, alegó el actor que en el mes de septiembre de 2011 acudió a consulta médica con especialista en el Centro Médico de Cagua con motivo de presentar dolor la zona cervical de su cuello, el cual se incrementaba por la prestación de servicios en forma incomoda y sin las herramientas necesarias y adecuadas para su labor. Allí con el médico especialista, una vez evaluado físicamente y realizado estudios de resonancia magnética y rayos X, concluyó en el diagnostico de: HIPOPLASIA DE LOS CUERPOS DEL DISCO C4-C5, DISCOPATIA DEGENERATIVA DESDE C2C3 HASTA C6-C7, TENDENCIA A LA RECTIFICACION CERVICAL CON IMPORTANTE ESPONDILOSIS C3-C4 ESTENOSANDO EL CANAL COMPRIMIENDO EL CORDON MEDULAR PRINCIPALMENTE C3-C4, PEQUEÑAS HERNIAS DISCALES CENTRALES C5-C6, C6-C7. Alegó que con motivo de esta enfermedad acudió al INPSASEL para que se realizara la correspondiente investigación de la enfermedad ocupacional que sufre, de la cual aun no he recibido respuesta hasta la presente fecha y no se ha realizado la investigación del origen de la enfermedad. Esta enfermedad ocupacional le genera una discapacidad parcial y permanente para su trabajo habitual de un 26% de su capacidad física. También alegó que la causa principal de estos accidentes laborales y de la enfermedad ocupacional, fueron con motivo de la prestación de servicio en un ambiente de trabajo peligroso y en condiciones inseguras, superficies irregulares y prestar servicio en un ambiente de trabajo con mucho ruido y calor, sin los implementos de seguridad necesarios para evitar enfermedades o accidentes ocupacionales. Siendo que la Entidad de Trabajo no lo notificó a cabalidad de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto, no lo capacitó en materia de prevención de enfermedades y accidentes, nunca lo dotó de los equipos de protección necesarios para evitar accidentes y enfermedades en su trabajo, todo lo cual incidió gravemente en la causa de los accidentes de trabajo sufridos. Se desprende del libelo que con base a lo establecido en los artículos 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente desde el 30 de junio de 2005 y los artículos 1185,1193, 1196, 1273 y 1996 del Código Civil Venezolano, EL DEMANDANTE demandó a LA EMPRESA, las siguientes indemnizaciones: a)De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de los accidentes de trabajo sufridos que le ocasionaron HERIDA CORTANTE EN DORSO MANO DERECHA, TRAUMATISMO EN PIERNA DERECHA, TRAUMATISMO POR ATRICCION EN LA MANO IZQUIERDA, TRAUMATISMO EN DEDO MEÑIQUE DE LA MANO DERECHA, TRAUMATISMO POR ATRICCION EN DEDO MEDIO Y FRACTURA F1 DEDO ANULAR DE LA MANO DERECHA, HERIDA PUNZO PENETRANTE EN DEDO PULGAR MANO DERECHA, CONTUSIÓN EN DEDO PULGAR DE LA MANO DERECHA y TRAUMATISMO CONTUSO HOMBRO IZQUIERDO causadas con ocasión al trabajo, que le generó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual con un porcentaje del 20% de su capacidad física, demando el pago de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.157.341.674,20) b)De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 del Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de la enfermedad ocupacional que le ocasionó HIPOPLASIA DE LOS CUERPOS DEL DISCO C4-C5, DISCOPATIA DEGENERATIVA DESDE C2C3 HASTA C6-C7, TENDENCIA A LA RECTIFICACION CERVICAL CON IMPORTANTE ESPONDILOSIS C3-C4 ESTENOSANDO EL CANAL COMPRIMIENDO EL CORDON MEDULAR PRINCIPALMENTE C3-C4, PEQUEÑAS HERNIAS DISCALES CENTRALES C5-C6, C6-C7, agravada con ocasión al trabajo, que le generó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual con un porcentaje del 26% de su capacidad física, demando el pago de TRESCIENTOS CATORCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.314.683.348,40). c)De conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano, en virtud de su DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual ocasionada por los accidentes de trabajo sufridos por el trabajo y la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, demando la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) por lucro cesante, en virtud del hecho ilícito cometido por la empresa, por la imprudencia y negligencia, de no haber sido advertido de los riesgos a los cuales estaba expuesto y nunca haber sido aleccionado por la empresa sobre condiciones inseguras en el trabajo, así como la falta de dotación de los implementos de seguridad, todo ello en incumplimiento de lo previsto en el artículo 56, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y configurándose el hecho ilícito en la violación de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo, demandó el daño moral ocasionado en su persona y en sus familiares, al estar discapacitado parcial y permanente para su trabajo habitual por los accidentes de trabajo sufridos por el trabajo en la empresa PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA), el cual estimó en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00). SEGUNDO: Asimismo, EL DEMANDANTE reclamó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, de la siguiente manera:
1) Prestaciones sociales 210 431.073,08 90.525.346,79
2) Vacaciones Fraccionadas 18-19 43,50 411.512,06 17.900.774,61
3) Utilidades Fraccionadas 60 411.512,06 24.690.723,60
4)Días pendientes articulo 176 5 2.057.560,30
5)Intereses Prestaciones Sociales 265.979,90
Total: 135.440.385,20
El demandante estimó el valor de la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.607.465.407,80), que corresponde al valor total de la sumatoria de los conceptos demandados y señalados en el libelo. TERCERO: LA EMPRESA rechaza y niega la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por EL DEMANDANTE, así como los alegatos contenidos en el numeral anterior por cuanto: a) Los accidentes sufridos por el actor no fueron como consecuencia de una violación de norma en materia de seguridad industrial, así como no existe el hecho ilícito supuestamente cometido por LA DEMANDADA en contra del actor. b)Los accidentes sufridos por el actor no dejaron secuelas al trabajador ni ningún tipo de discapacidad. c)La enfermedad alegada por el actor es de origen común y no fue contraída ni agravada con ocasión al trabajo. d) No existe ningún tipo de relación de causalidad entre las actividades que realizó el actor en su puesto de trabajo y la enfermedad alegada, motivo por el cual la entidad de trabajo no es responsable del pago de indemnización alguna. e) LA EMPRESA niega que adeude a EL DEMANDANTE las sumas demandadas por concepto de indemnizaciones, ya que en un supuesto y negado caso dichas indemnizaciones se calculan con el salario devengado por EL DEMANDANTE al momento de la ocurrencia del accidente f) LA EMPRESA alega que EL DEMANDANTE fue debidamente notificado de los riesgos y condiciones inseguras a los cuales se exponía en el ejercicio de su puesto de trabajo; fue dotado de todos los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes y enfermedades, y además fue debidamente instruido y capacitado para el desarrollo de su actividad y del uso de los equipos de protección personal cumpliendo con todas las leyes de la materia. g) LA EMPRESA cumple con toda la normativa legal en materia de seguridad e higiene a que está obligada. h) LA EMPRESA niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ser la causa de los accidentes que sufrió EL DEMANDANTE y en consecuencia niega tener que reparar daños civiles o materiales, moral o lucro cesante a EL DEMANDANTE. i) Que las prestaciones sociales de EL DEMANDANTE fueron calculadas correctamente y se encuentran a su disposición en LA EMPRESA desde su renuncia voluntaria. j) El lucro cesante es improcedente pues EL DEMANDANTE estaba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no está incapacitado para trabajar. Asimismo, alega LA EMPRESA que conviene en el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos calculados para EL DEMANDANTE por la terminación de la relación de trabajo, a lo cual hay que efectuar deducciones legales y por otros conceptos, todo ello de la siguiente manera:
Concepto (ASIGNACIONES) Dias Salario Total
1) Prestaciones sociales 210 431.073,08 90.525.346,79
2) Vacaciones Fraccionadas 18-19 43,50 411.512,06 17.900.774,61
3) Utilidades Fraccionadas 60 411.512,06 24.690.723,60
4)Días pendientes articulo 176 5 2.057.560,30
5)Intereses Prestaciones Sociales 265.979,90
Total 135.440.385,20
Deducciones
Anticipo Prestaciones sociales 4.095.200,00
INCE 123.453,62
Fondo de ahorro obligatorio vivienda 446.490,59
Total Deducciones Bs. 4.665.144,20
Total (Asignaciones menos deducciones) 130.775.241,00
No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por EL DEMANDANTE y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegados en el libelo, en lo relativo a la causa del accidente de trabajo y demás conceptos demandados, los cuales LA EMPRESA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, esta última por vía transaccional ofrece a EL DEMANDANTE: 1)La cantidad de 1)La cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 130.775.241,00) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales demandados; 2)La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.460.224.759,00) por concepto de la indemnizaciones demandadas con fundamento al artículo 130 de la LOPCYMAT; 3)La cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00) por concepto de daño lucro cesante; 4)La cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00) por concepto de daño moral demandado y por último 5)La cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00), por concepto de bono transaccional, todo ello para un total de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.600.000.000,00). Por su parte, EL DEMANDANTE, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, así como que el monto ofrecido por la demanda cubre sus expectativas económicas de el presente juicio, ha aceptado el ofrecimiento de LA EMPRESA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a)Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b)Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c) Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA EMPRESA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial. A los fines de cumplir el acuerdo, EL DEMANDANTE recibe en este acto la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.600.000.000,00) mediante un (01) cheque identificado con el No. 05615563 girado contra el Banco Provincial, cuenta Nº 0108-0051-01-0100002831, de la entidad de Trabajo: PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA), a nombre de WINKEL MARCOS MANZI GONZALEZ, del cual se anexa en copia, para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y que fueron señalados en este escrito y están pormenorizadamente señalados en el libelo de demanda que dio origen al presente juicio, incluido el pago de cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa o indirectamente de los señalados accidentes y enfermedades y sus secuelas, por concepto de sus prestaciones sociales o por cualquier otro de esos conceptos demandados o con ellos relacionados. El monto correspondiente a los numerales 2, 3, 4 y 5, se agrupan bajo la denominación “BONIFICACION ESPECIAL”, en el recibo de Prestaciones Sociales. Las partes declaran que con el pago de la suma indicada se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el desarrollo de la audiencia preliminar y detallados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA EMPRESA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar de los accidentes y enfermedades alegados o cualquiera otra diferente que haya podido sufrir o sufra EL DEMANDANTE, tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante; las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; así como por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tales como salarios, prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, cesta ticket (Ley de Cesta Ticket Socialista), vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos. Queda convenido que cualquier cantidad de dinero que eventualmente LA EMPRESA pudiera llegar a deber a EL DEMANDANTE por cualquier causa emergente de la relación de trabajo que los vinculó, queda incluida o comprendida en el bono transaccional y demás conceptos pagados en virtud de la presente transacción, y así es aceptado expresamente por EL DEMANDANTE. Es pacto especial de esta transacción que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este contrato. Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a)Dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE contenido en el expediente No. DP31-L-2018-000211, b)Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los conceptos demandados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c)Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron. Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos citados, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (TITULO 1 y 2) y; iii) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entra las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que , de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LEY, DECLARA: Primero: Se imparte HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque recibido personalmente en este acto por la parte accionante ciudadano WINKEL MARCOS MANZI GONZÁLEZ, ya identificado en autos. Tercero: Se deja asentado de que en vista del acuerdo aquí suscrito, no se consignaron ni escritos de pruebas ni anexos. Cuarto: Se ordena el cierra y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presenta acta transaccional quedando así los asistentes debidamente enterados y notificados de su contenido. Se hacen cinco (5) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,


ABG. EMILE J. REBOLLEDO SILVA
LA PARTE ACTORA Y EL ABOGADO ASISTENTE



EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,


ABG. NEOVIS MONAGAS