REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2017-000059
PARTE RECURRENTE: ciudadano VICTOR PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.389.211.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado YURII ALCINAS, inscrito en el Inpreabogado N° 155.977.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, REVENGA, SANTO MICHELENA TOVAR Y BOLIVAR, con sede en LA VICTORIA ESTADO ARAGUA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIO).
TERCERO INTERESADO: Entidad de trabajo HILADOS FLEXILON, S.A
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogados DELIN MILIANI y PABLO ARTEAGA, Inscritos en el Inpreabogado Nros. 50.429 y 147.929.
MOTIVO: Demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 20 de julio de 2001, dictada la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas Santos Michelena, Revenga, Tovar Y Bolívar en el estado Aragua, expediente administrativo Nro. 0052-01 (nomenclatura del órgano administrativo), la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por el ciudadano Abogado PEDRO QUINTERO CURBELO, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HILADOS FLEXILON, S.A.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 24 de enero de 2002, el ciudadano VICTOR PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.389.211, asistido por el abogado MANUEL NUÑES, inscrito en el Inpreabogado N° 64.416, presentó formal escrito de demanda de nulidad, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 20 de julio 2001, dictada la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas ,Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar con el expediente N° 0052-01, (nomenclatura del órgano administrativo), por ante JUZGADO SUPERIO EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, recibiéndose en fecha 30 de enero de 2002, y se pronuncia sobre su admisión en esa misma fecha.
En fecha 19 de marzo de 2003, JUZGADO SUPERIO EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, se declara incompetente para conocer del presente procedimiento acogiéndose a sentencia de la constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 20 de noviembre de 2002 y en consecuencia declina la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 01 de abril 2003, se le da entrada al expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 24 de abril de 2003, este juzgado se declaro competente para conocer de la demanda de nulidad y ordeno remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de revisar las causales de admisibilidad.
En fecha 25 de enero de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 03 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaro incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo y ordeno remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11 de octubre de 2007, mediante diligencia el ciudadano VICTOR PEREZ, asistido por la abogada JANETTE SUCRE, Inpreabogado Nro. 76.596, solicita el abocamiento a la causa y remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia el cual es remitido en fecha 16 de octubre de 2007.
En fecha 23 de enero de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaro que es competente y le corresponde conocer y decidir del conflicto negativo al JUZGADO SUPERIO EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
En fecha 31 de marzo de 2008, el JUZGADO SUPERIO EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA le da entrada y registra el reintegro del expediente a los libros respectivos.
En fecha 30 de septiembre de 2008, el JUZGADO SUPERIO EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ratifico la admisión del presente recurso
En fecha 25 de marzo de 2010, mediante diligencia el ciudadano VICTOR PEREZ, asistido por la abogado MANUEL NUÑEZ, Inpreabogado Nro. 64.416, solicita el abocamiento a la causa; abocándose la Juez provisoria en fecha 24 mayo de ese mismo año.
En fecha 13 de diciembre de 2010, luego de la certificaciones de la notificación y mediante auto fijan audiencia de juicio al decimo quinto día de despacho siguiente a esa misma fecha.
En fecha 25 de marzo de 2010, mediante diligencia el ciudadano VICTOR PEREZ, asistido por la abogado MANUEL NUÑEZ, Inpreabogado Nro. 64.416, solicita el abocamiento a la causa; abocándose la Juez provisoria en fecha 24 mayo de ese mismo año.
En fecha 20 de enero de 2011, mediante diligencia el ciudadano VICTOR PEREZ, asistido por la abogado MANUEL NUÑEZ, Inpreabogado Nro. 64.416, solicita el abocamiento a la causa; abocándose la Juez Superior Titular en fecha 25 enero de ese mismo año.
En fecha 28 de febrero de 2011 se llevo a cabo la audiencia de juicio en el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo con la comparecencia de la parte recurrente y del la representación fiscal.
En fecha 29 de marzo de 2011 se libre un auto para mejor proveer solicitando copia certificada del expediente administrativo.
En fecha 20 de julio de 2011 el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia ordenando la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para que tuviera lugar la presentación de los informes una vez notificada la entidad de trabajo HILADOS FLEXILON, S.A.
En fecha 02 de noviembre de 2011 se notifico a la entidad de trabajo y el 18 de noviembre de ese mismo año se libro auto notificando que estaban vencido el lapso para la consignación de dichos informes.
En fecha 02 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la entidad de trabajo ut supra señalada solicito la perención o extinción de la causa, en fecha 07 de diciembre de ese mismo año el Juzgado ut supra señalado le hace saber que se analizara como punto previo en la decisión de fondo.
En fecha 19 de enero de 2012 se libro nuevamente un auto para mejor proveer exhortando a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas Santos Michelena, Revenga, Tovar Y Bolívar en el estado Aragua consigne original o copia certificada del expediente administrativo.
En fecha 02 de marzo de 2012, el ciudadano CARLOS JOEL BELLO, titular de la cedula de identidad Nro. 5.739.942, asistido por el Abogado YURII ALCINA, Inpreabogado Nro. 155.977, solicita ser incluido en este procedimiento como tercer interesado y en fecha 08 de marzo de ese mismo año el tribunal ut supra señalado acuerda lo solicitado.
En fecha 26 de marzo de 2012, los ciudadanos AQUILES FIGUEREDO, OSCAR ALVAREZ, ADONAY SUAREZ, CARLOS JOEL BELLO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.617.803, V-9.664.547 V-4.446.405 y V-5.739.942, asistido por el Abogado OSWALDO ROCHE, Inpreabogado Nro. 160.234, solicitan ser incluidos en este procedimiento como terceros interesados y en fecha 029 de marzo de ese mismo año el tribunal ut supra señalado acuerda lo solicitado.
En fecha 10 de abril de 2012 el tribunal ut supra indicado difiere el dispositivo del fallo por 30 días de despacho por cuanto se hace necesario un examen exhaustivo de las actas procesales del expediente.
En fecha 15 de junio de 2012 el dicto sentencia declarando SIN LUGAR la demanda de nulidad.
En fecha 25 de junio el Abogado YURII ALCINA, Inpreabogado Nro. 155.977, actuando en carácter de apoderado judicial del la parte recurrente apela a la sentencia dictada por el Tribunal ut supra señalado y en esa misma fecha se admite la apelación la cual será oída una vez contara en autos la práctica de las notificaciones.
En fecha 20 de octubre de 2012 el Abogado YURII ALCINA, Inpreabogado Nro. 155.977, actuando en carácter de apoderado judicial del la parte recurrente solicita ser nombrado correo especial para entregar las notificaciones a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas Santos Michelena, Revenga, Tovar Y Bolívar en el estado Aragua y a la Procuraduría general de la República y en fecha 01 de noviembre de ese mismo año ese Juzgado acuerda lo solicitado.
En fecha 29 de julio de 2013, el ciudadano VICTOR PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 9.389.211, asistido por el Abogado YURII ALCINA, Inpreabogado Nro. 155.977, se dio por notificado y solicito que el expediente sea remitido a la corte de apelaciones y en fecha 30 de julio de ese mismo año el tribunal ut supra señalado vista que se cumplieron las notificaciones escucho la apelación en ambos efectos y ordeno remitir el expediente a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 07 de agosto de 2013 se recibió expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se le concedió a la arte recurrente doce días de despacho para fundamentar su apelación.
En fecha 27 de septiembre de 2013 visto que transcurriera el lapso acordado para la fundamentación se ordeno el computo de los días de despacho y pasan el expediente al ponente a los fines que la Corte dicte la decisión.
En fecha 01 de octubre de 2013 el ciudadano Abogado VICTOR PEREZ INPREABOGADO Nro. 200.895, actuando en nombre propio y representación consigno escrito de fundamentación de apelación.
En fecha 22 de octubre de 2013 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la nulidad parcial y repuso la causa al estado de iniciar lapso de contestación de la fundamentación de la apelación y en fecha 29 de octubre de ese mismo año se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 15 de mayo de 2014 en virtud que ese órgano fue reconstituido la Corte se aboca al conocimiento de la causa y en fecha 27 de mayo de ese mismo año y notificadas las partes se fija el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación venciéndose este el 04 de junio de ese mismo año.
En fecha 29 de octubre de 2014 el ciudadano Abogado VICTOR PEREZ INPREABOGADO Nro. 200.895, actuando en nombre propio y representación mediante diligencia solicito se dictara sentencia.
En fecha 24 de febrero de 2015 en virtud que ese órgano fue reconstituido la Corte se aboca al conocimiento de la causa y en fecha 31 de marzo de ese mismo año solicita a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas Santos Michelena, Revenga, Tovar Y Bolívar en el estado Aragua remita copia certificada el expediente administrativo.
En fecha 16 de junio de 2015 el ciudadano Abogado VICTOR PEREZ INPREABOGADO Nro. 200.895, actuando en nombre propio y representación mediante diligencia solicito se dictara sentencia.
En fecha 16 de diciembre de 2015 notificada como se encuentra la parte recurrida, vencido el lapso y en cuanto no consta en autos la información solicitada se ordeno pasar el expediente a los fines de dictar sentencia.
En fecha 18 de febrero de 2016 se declara competente para conocer de la demanda de nulidad, incompetente la jurisdicción para conocer del recurso se anulo la decisión dictada por el Juzgado Estadal contencioso Administrativo del estado Aragua, declino la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y la remisión del expediente a dicho Juzgado.
En fecha 09 de mayo de 2017 el ciudadano Abogado VICTOR PEREZ INPREABOGADO Nro. 200.895, actuando en nombre propio y representación mediante diligencia solicito se remita el expediente al tribunal de origen.
En fecha 06 de junio de 2017 por ante la U.R.D.D del Circuito Judicial Laboral de la Victoria se recibe expediente mediante oficio Nro. CSCA-2017-001411, con fecha de 16/05/2017, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibiéndose en fecha 12 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para su revisión.
En fecha 21 de junio de 2017, se ADMITE cuando ha lugar en derecho asimismo de conformidad con lo consagrado en el artículo 78 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena las notificaciones notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas ,Santos Michelena, Revenga, Tovar con sede en la Victoria, así como a la Procuraduría General de la República, la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante oficio, e igualmente se ordena notificar a la entidad de trabajo HILADOS FLEXILON, S.A., como tercero interesado mediante la boleta de notificación.
En fecha 24 de abril de 2018, la secretaria de los tribunales del trabajo del estado Aragua, sede la victoria, deja expresa constancia del cumplimiento de las notificaciones liberadas en juicio que por demanda de nulidad.
En la fecha 25 de abril del 2018, la secretaria del tribunal previa certificación fija la audiencia de juicio oral y pública.
En fecha 14 de mayo de 2018, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte recurrente, de la representación del Ministerio Público abogada Yhoreli Ledezma y de los abogados Delin Miliani y Pablo Arteaga, Inpreabogados Nros. 50.429 y 147.929, respectivamente, apoderados judiciales del tercer interesado. En dicho acto la parte compareciente realizó su exposición y en vista de que la parte recurrente promovió pruebas, este Tribunal procede a la apertura del lapso de pruebas de conformidad con los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Una vez finalizada la etapa de presentación de escritos de informes y se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Recurrente: Que en fecha 16 de marzo de 2001, la empresa “Hilados Flexilon, S.A”, presentó ante la Inspectoría del Trabajo en Maracay, Estado Aragua, solicitud de calificación de faltas a un grupo de trabajadores, entre ellos al recurrente, “de conformidad con la inamovilidad laboral prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que la Inspectora Jefe del Trabajo en Maracay, Estado Aragua, se inhibió y el expediente fue remitido a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga Tovar y Bolívar, con sede en la Victoria, Estado Aragua, la cual dictó Providencia Administrativa S/N, en fecha 20 de julio de 2001, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por el apoderado judicial de la empresa “Hilados Flexilon, S.A”, “por haber demostrado la accionante (…) que los trabajadores antes identificados ciertamente se encuentran incursos en violación manifiesta de los literales ‘b’, ‘g’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser responsables de la paralización abrupta de las actividades e instigado a los demás trabajadores a dejar de realizar las funciones para las cuales están obligados con ocasión a su contrato individual de trabajo, por la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la Convención Colectiva vigente”.
Señaló que la Inspectoría del Trabajo, al dictar el acto administrativo impugnado, “en claro detrimento del Estado de derecho y la Justicia Social”, apreció en forma errada los hechos e interpretó erróneamente el derecho, infringió distintas disposiciones legales de eminente orden público que vician de nulidad absoluta dicho acto.
Alegó que la Inspectoría del Trabajo no decidió sobre todo lo alegado en autos, violando el principio de exhaustividad procesal, que obliga a los sentenciadores a decidir en forma expresa, positiva y precisa, no sólo sobre lo alegado, sino sobre todo lo alegado por las partes en el proceso, ya que en el acta de contestación a la solicitud de calificación de faltas, de fecha 10 de abril de 2001, negaron, rechazaron y contradijeron de manera específica todos y cada uno de los supuestos hechos que la empresa falsamente les imputa.
Por otra parte, señaló que en la Providencia Administrativa impugnada “(…) no se distinguió entre EMPLEADO DE CONFIANZA y REPRESENTANTE DEL PATRONO. Es decir la Inspectora del Trabajo ‘CONFUNDIÓ’, los términos, los cargos y las funciones, a sabiendas que son distintos, con consecuencias jurídicas también distintas. Los representantes de los patronos, no pueden rendir declaración en un juicio laboral en contra de un trabajador, por cuanto no se pueden convertir en Juez y parte del proceso, por tal razón, las declaraciones de los testigos no debieron haber sido apreciadas, valoradas ni tomadas en consideración para efectos jurídicos legales algunos, por su evidente improcedencia e ilegalidad”.
Alegó que la Inspectoría del Trabajo al apreciar, valorar y tomar en consideración los testimonios quienes son representantes del patrono, incurrió en la falta de aplicación de los artículos 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y 478 del Código de Procedimiento Civil, lo que configura y tipifica el vicio de infracción de ley, por falta de aplicación de una norma legal vigente, en los términos señalados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, que conlleva a determinar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó: se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa s/n, de fecha 20 de julio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga Tovar y Bolívar, con sede en la Victoria, Estado Aragua; se ordene la reincorporación al cargo que venía ejerciendo en la empresa Hilados Flexilon, S.A., como albañil de primera y la cancelación de los salarios caídos y demás remuneraciones que le correspondan de acuerdo a las leyes, convenciones colectivas de trabajo, actas o decretos presidenciales.
Tercero Interesado: consigna escrito de alegatos donde debe declararse sin lugar la demanda de nulidad en cuanto la Inspectoría del trabajo no incurrió en ninguno de los vicios señalados.
Representante del Ministerio Público: dejo constancia que los derechos constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, han sido debidamente cumplidos.
De los Informes Presentados por la Parte Recurrente: no consigno escrito de informes ni por si ni por medio de apoderado judicial.
De los Informes presentados por el Tercero Interesado: Se constata a los autos (folios 08 al 16 de la pieza 3 de 3) donde el tercer interesado consigna informes ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la audiencia de juicio.
De los Informes presentados por la Representación del Ministerio Público: Se constata que la representación del Ministerio Público consignó opinión fiscal (folios 19 al 24 de la pieza 3 de 3), los cuales fueron de manera extemporánea.
En este mismo orden de ideas, habiendo quedado los alegatos establecidos de las partes, quien aquí decide pasa a valorar las pruebas traídas en el proceso.
-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Con respecto a la documental constante de copia certificada de la providencia Administrativa S/N, de fecha 20 de julio de 2001, dictada la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas Santos Michelena, Revenga, Tovar Y Bolívar en el estado Aragua, expediente administrativo Nro. 0052-01 (nomenclatura del órgano administrativo), constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que declaró Sin Lugar la solicitud de restitución a la situación jurídica infringida. Así se establece.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
.- Providencia administrativa S/N dictada en fecha 20 de julio de 2001, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua con sede en La Victoria, solicitan la solicitud del expediente, debe dejar claro que (folios 15 al 23 de la primera pieza principal), constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que declaró Sin Lugar la solicitud de restitución a la situación jurídica infringida. Así se establece.
Se deja constancia que se remitió oficio Nro. 763-18 de fecha 15 de mayo del año en curso a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga Tovar y Bolívar, con sede en la Victoria, Estado Aragua, a los fines de que remitiera copias certificadas del expediente administrativo Nro. 52-01 que cursa en los archivos de ese ente administrativo a solicitud de las partes en la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En vista que en fecha 26 de marzo de 2012, los ciudadanos AQUILES FIGUEREDO, OSCAR ALVAREZ, ADONAY SUAREZ, CARLOS JOEL BELLO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.617.803, V-9.664.547 V-4.446.405 y V-5.739.942 respectivamente, asistido por el Abogado OSWALDO ROCHE, Inpreabogado Nro. 160.234, solicitan ser incluidos en este procedimiento como terceros interesados como se evidencia en los folios (258 y 259) de la pieza 1 de 3 del expediente y en fecha 29 de marzo de ese mismo año el Tribunal Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo acuerda lo solicitado como se percibe en el folio (273 y 274) de la pieza 1 de 3 del expediente y de la revisión exhaustiva del mismo esta juzgadora evidencia que no existe ninguna otra actuación de los ciudadanos antes identificados, ahora bien, como tampoco hicieron acto de presencia en la audiencia de juicio conforme se desprende del Acta levantada, cursante en los folios (221 al 223) del expediente en la pieza 3 de 3, en atención a ello, este Tribunal a los fines de decidir considera preciso realizar las siguientes consideraciones:
En el sistema procesal venezolano, la figura de la adhesión ha sido reducida por la ley como un recurso accesorio y subordinado a la apelación principal, de igual manera se observa que la adhesión puede versar sobre un punto igual o diferente al de la apelación principal, y que debe proponerse ante el Tribunal, en el caso del procedimiento laboral, por escrito fundamentado, hasta antes del acto de la audiencia pública y en virtud de la adhesión, el Juez de conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la adhesión. Sobre la forma como debe proponerse la adhesión, esta Sala, en sentencia Nº 138, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: Emilio Chivico contra CANTV), reiterada en sentencia N° 1365 del 19 de junio de 2007, señaló que la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a la apelación, como medio de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse que la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley”.

En consideración a ello y conforme a lo establecido en la decisión ut supra parcialmente transcrita, en el caso de marras, se verifica que si bien la parte actora (AQUILES FIGUEREDO, OSCAR ALVAREZ, ADONAY SUAREZ, CARLOS JOEL BELLO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.617.803, V-9.664.547 V-4.446.405 y V-5.739.942 respectivamente) se adhirieron, y cumplieron con las formalidades de ley respecto a su proposición, conforme se desprende del escrito consignado ante el Tribunal Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay estado Aragua, cursante en los folios (258 y 259) de la pieza 1 de 3 del expediente, el cual fue admitido por el mismo, conteste a la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión, no menos cierto resulta que, se constata a su vez que, que la parte actora adherida a la demanda no compareció al acto para la celebración de la audiencia, siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal a los efectos de que expresasen las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, es decir, estableciese los alegatos, motivos, fundamentos y demás argumentos que a bien tuviera, tal como se señaló y precisó en los folios 221 al 223 en la pieza 3 de 3 del expediente, en razón de ello, visto que la parte adherida a la demanda de nulidad no expreso las cuestiones, fundamentos o pedimentos objetos de la adhesión, es por lo que este Tribunal, aplica las consecuencias jurídicas establecidas en la normativa procedimental antes señalada, y en tal sentido, se tiene como no interpuesta la adhesión por la parte actora. Así se declara.
Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas y consecuentemente con los alegatos determinados en el presente proceso, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:
La parte recurrente alega que la administración al dictar el acto administrativo hoy impugnado de nulidad incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dar por demostrado que su representado había violado la cláusula 73 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época, y en este sentido alegó: Que la administración al señalar “que no cumplió con lo expresamente convenido o pautado, en la referida cláusula, es decir, con la obligación de participar al Supervisor acerca del desplazamiento que haría por los distintos departamentos, lo cual se traduce en faltas a las obligaciones que le impone la relación de trabajo toda vez que abandonó su departamento en horas hábiles de trabajo sin la notificación al supervisor”, imputándosele la violación manifiesta de los literales ‘b’, ‘g’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, apreció en forma errada los hechos e interpretó erróneamente el derecho, infringió distintas disposiciones legales de eminente orden público que vician de nulidad absoluta dicho acto.
“(…) el vicio del falso supuesto de hecho se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto”.
En cuanto al vicio de ausencia de causa o causa falsa, o mejor conocido como vicio de falso supuesto de hecho, ha sido conceptualizado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1708, del 24 de octubre de 2007 (caso Constructora Termini S.A contra el estado Anzoátegui) sostuvo lo siguiente:
“(...)Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta S. ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados”.
La doctrina lo coloca como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman tanto el presente expediente, así como de la Providencia Administrativa impugnada, de la cual se evidencia que en la oportunidad de la promoción de pruebas en el folio (17) del expediente en la pieza 1 de 3, señala lo siguiente:
….TERCERO: de las pruebas promovidas por la accionante:
Al folio 34 del expediente signado con el Nro. 52-01, corre ejemplar de la Convención Colectiva vigente y de la lectura de su clausula 73, concretamente en su página 101 la cual convienen las partes en lo siguiente: “queda expresamente convenido entre las partes que los Comité de Empresa, tendrá libertad de desplazamiento dentro de la planta, y en sus turnos de trabajo, cuando lo amerite alguna gestión de tipo sindical importante, previa notificación al supervisor respectivo.” Esta aceptación tacita de las partes nos coloca frente a la veracidad de lo alegado por el apoderado judicial de la empresa en su escrito de solicitud de calificación de faltas, cuando señala que los accionados hicieron caso omiso al contenido de la clausula Nro. 73, aquí analizada, pues esta regula el desplazamiento de los Directivos Sindicales por las distintas áreas de la empresa en sus turnos de trabajo; ahora bien, de acuerdo con lo afirmado por el apoderado judicial de la empresa los trabajadores integrantes del Comité de Empresa no cumplieron con la obligación expresa contenida en la clausula en referencia de notificar al supervisor. Del expediente analizado consta la certeza de lo alegado por la empresa en relación con este hecho, y estaríamos a criterio de esta juzgadora frente al cumplimiento de lo expresamente convenido pautado. Igualmente no costa de la lectura realizada a las pruebas promovidas por los trabajadores accionados, documento alguno que inobjetablemente demuestre que cumplieron con la obligación de participar al supervisor acerca del desplazamiento que harían los Miembros del Comité de Empresa por los departamentos distintos a los suyos propios de trabajo, lo cual se traduce en faltas a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, toda vez que abandonaron su departamento en horario hábil sin la debida notificación al supervisor par ordenar a los operarios de otros departamentos de dejar de prestar servicio o mejor dicho paralizar las actividades. Más aun he observado que en ninguna de las intervenciones de los trabajadores incursos en el presente procedimiento objeta la afirmación que hace la empresa con respecto a la violación de la clausula Nro. 73, aquí comentada. Y ASI SE DECLARA…
Del expediente analizado bien es cierto que, el comité de empresa tenía libertad de desplazamiento dentro de la planta y en sus turnos de trabajo cuando lo ameritaba en alguna gestión de tipo sindical, pero dicha libertad estaba sujeta a la notificación previa que hicieren estos a el supervisor, situación esta que no pudo ser desestimada por el recurrente, por cuanto no son suficientes la simples afirmaciones alegadas en esta instancia judicial su por representación judicial, que “su representado notificó al supervisor”, cuando en ningún momento trae al procedimiento instaurado, medios de prueba que desvirtué lo probado por el ente administrativo, razón por la cual esta Juzgadora, debe desechar lo alegado al referido vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
La parte recurrente alega que la Providencia Administrativa también adolece de Incongruencia Negativa y a la supuesta violación del principio de Exhaustividad Procesal, en los términos siguientes: constituyen una infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5to del artículo 243 ejusdem y tiene lugar cuando el sentenciador no decide sobre todo lo alegado por las partes en la oportunidad procesal señalada para ello, bien sea en el escrito de demanda, en la contestación o en el acto de informes, en el presente caso la Providencia Administrativa bajo Impugnación, no decidió sobre todo lo alegado en autos violando el Principio de exhaustividad procesal, que obliga a los sentenciadores a decidir en forma expresa, positiva y precisa, no solo sobre lo alegado, sino sobre todo lo alegado por las partes en el proceso.
En relación con el vicio de incongruencia negativa, es preciso señalar este órgano jurisdiccional, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con el vicio de incongruencia negativa (sentencia Nº 528 del 3 de abril de 2001, caso Cargill de Venezuela, S.A.):

“En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.

En este sentido, este Juzgado considera conveniente hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, caso PDVSA contra el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acerca del alcance del vicio de incongruencia negativa, en la cual se señaló concretamente lo siguiente:

"Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”.

Ahora bien en este orden de ideas, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez y en este caso el sentenciador administrativo de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros contra la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Asimismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso Acumuladores Titán, C.A. sostuvo lo siguiente:

“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Nos. 1.222/01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.; 324/04, caso Inversiones La Suprema, C.A.; 891/04, caso Inmobiliaria Diamante, S.A., 2.629/04, caso Luis Enrique Herrera Gamboa y, 409/07, caso Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, caso Raiza Vallera León).
De las decisiones supra transcritas, se observa que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez o en este caso el sentenciador administrativo con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Visto lo anterior observa esta juzgadora que el folio (16) del expediente en la pieza 1 de 3, que la instancia administrativa al determinar su fundamentación para la decisión dejó claramente establecido lo siguiente: “(…) en fecha 10 de abril de 2010 y a la hora fijada por el Despacho de la Inspectoria del trabajo del Estado Aragua, tuvo lugar el acto de contestación de la solicitud de Calificación de faltas incoada por el apoderado judicial de la empresa Dr. PEDRO QUINTERO CURBELO en contra de los trabajadores AQUILES FIGUEREDO, VICTOR PEREZ, CARLOS BELLO, OSCAR ALVAREZ y ADONAI SUAREZ, antes identificados. En razón a que los trabajadores accionados no comparecieron no por si ni por medio de representante legal alguno a la hora fijada se acordó conceder la hora de espera de conformidad a lo establecido en el Articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Declarándose abierto el acto siendo las 9:28 am, comparecieron por ante el despacho de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua con sede en de Maracay, los ciudadanos AQUILES FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.617.803, VICTOR PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.389.211, CARLOS BELLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.739.942, OSCAR ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.664.547 y ADONAI SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.446.465, trabajadores accionados debidamente asistidos por el ciudadano JESUS ELIAS VENERO SEIJAS, cedula de identidad Nro. V- 7.219.599, en su condición de secretario de contrato y conflicto y el ciudadano MANUEL LORENZO NUÑEZ MAITA, cedula de identidad Nro. V- 4.214.375, abogado en ejercicio i inscrito en el Inpreabogado Nro. 64.41. los trabajadores y sus asistentes impuestos de la solicitud de calificación de faltas negaron, rechazaron y contradijeron que el dia 28 de febrero del 2001siendo las 3:30pm se hayan presentado en la sala de cardas del Departamento de heladería y ordenado a los trabajadores que dejaran de trabajar, igualmente negaron y rechazaron que a las 6:35pm de ese mismo dia se haya presentado en la sala de cardas en trabajador AQUILES FIGUEREDO y paralizados las cardas 11, 12 y 13 en consecuencia negaron, rechazaron y contradijeron que hayan incurrido en vías de hecho a que se refieren los literales “b” “g” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte el representante legal de la empresa accionante ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de solicitud de Calificación de Faltas e igualmente rechazo la presunta violación de la clausula Nro. 55, que se quiere achacar a la empresa. No habiendo sido posible lograr la conciliación, el funcionario del trabajo que presencio el acto acordó abrir el lapso probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, lo cual llevo a cabo visto que en el caso de marras la Inspectora del Trabajo, analizó y valoró todos los medios de prueba, por consiguiente, se declara improcedente el vicio denunciado, conforme a las pruebas presentes en autos. Así se decide.
El recurrente alega que la administración incurrió en infracción de ley, por falta de aplicación de una norma legal, en este sentido señalo: Que la Falta de aplicación de los artículos 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y 478 del Código de Procedimiento Civil, configura y tipifica el vicio de infracción de ley, por falta de aplicación de una norma legal vigente, en los términos señalados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, que conlleva a determinar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, por cuanto la Administración en la Providencia Administrativa no distinguió entre EMPLEADO DE CONFIANZA y REPRESENTANTE DEL PATRONO. (…) Es decir la Inspectora del Trabajo ‘CONFUNDIÓ’, los términos, los cargos y las funciones, a sabiendas que son distintos, con consecuencias jurídicas también distintas. Los representantes de los patronos, no pueden rendir declaración en un juicio laboral en contra de un trabajador, por cuanto no se pueden convertir en Juez y parte del proceso, por tal razón, las declaraciones de los testigos, CARLOS BETANCOURT, MANUEL TOVAR y ROBERTO ROLO no debieron haber sido apreciadas, valoradas ni tomadas en consideración para efectos jurídicos legales algunos, por su evidente improcedencia e ilegalidad.
Ahora bien, en relación a lo alegado por la parte recurrente relacionado con el hecho de que la Inspectoría del Trabajo al dictar el acto administrativo incurrió en una errónea aplicación de la referida ley; es necesario hacer mención que el vicio alegado (errónea aplicación), previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, constituye una denuncia propia del recurso de casación , en virtud de que la referida norma consagra los presupuestos de procedencia del mismo por infracciones de fondo cuyo conocimiento en principio no es habitual ejercerlos en los procedimientos contenciosos administrativos.
Sin embargo, la denuncia formulada se circunscribe a la errónea aplicación por parte de la Inspectoría del Trabajo en los artículos 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y 478 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido la jurisprudencia lo ha asociado al vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación, al considerar que constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente, cuando el juez que conoce del caso aunque aprecie correctamente los hechos y reconoce la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. (vid. Sentencia Nº 00618 de fecha 29 de junio de 2010, caso Shell Venezuela, S.A).
Ahora bien considera quien decide, necesario traer a colación el contenido las normas invocadas por el recurrente en cuanto al vicio denunciado, ello así tenemos que el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 51. Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
Artículo 478 No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

En el caso de marras se evidencia en el folio (19) de la primera pieza 1 de 3, principal, del estudio de las pruebas testimoniales, aunado a esto, se observa igualmente que la disconformidad del recurrente al denunciar la supuesta falta de aplicación de los precitados artículos, emana del hecho de que la administración valoró las declaraciones de los testigos CARLOS BETANCOURT, MANUEL TOVAR y ROBERTO ROLO, y en este sentido señaló que:
(…) Los representantes de los patronos, no pueden rendir declaración en un juicio laboral en contra de un trabajador, por cuanto no se pueden convertir en Juez y parte del proceso, por tal razón, las declaraciones de los testigos CARLOS BETANCOURT, MANUEL TOVAR y ROBERTO ROLO, no debieron haber sido apreciadas, valoradas ni tomadas en consideración para efectos jurídicos legales algunos, por su evidente improcedencia e ilegalidad (…).
Esta Juzgadora señala, que en relación al mismo la Inspectoría del Trabajo no incurrió en el vicio delatado, visto que la Providencia Administrativa tiene una misma línea de decisión, ya que su pronunciamiento lo realizó tomando en consideración las pruebas aportadas por la empresa Hilados Flexilon, S.A., es de destacar que los argumentos del recurrente en cuanto a las testimoniales fueron promovidos por el patrono más sin embargo no se evidencia el carácter de cada uno de ellos en los autos, siendo que el ente administrativo valoró dichas deposiciones y que la llevaron a concluir los hechos realizados por el hoy recurrente que conllevaron a que incurriera en las faltas para que su despedido. Razón por la cual, considera quien aquí decide, que la Administración no incurrió en el vicio aquí delatado. Así se decide.
Ahora bien, al no haber quedado probado elementos que puedan anular la providencia administrativa impugnada; es por lo que se declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadano VICTOR PEREZ , titular de la cedula de identidad Nº V-9.389.211, Abogado YURII ALCINAS, inscrito en el Inpreabogado N° 155.977, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 20 de julio de 2001, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas ,Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar con el expediente N° 0052-01, (nomenclatura del órgano administrativo). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA

ABG. LEONOR SERRANO.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:20 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. LEONOR SERRANO.



EXP.: DP31-N-2017-000059.
MC/mr.-