REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, TRECE (13) DE JULIO DEL AÑO 2.018

207º y 158º

EXP Nº 34.181

PARTES:

• DEMANDANTE: ANA VICTORIA BASTARDO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.355.833 y de este domicilio.-
• APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 64.635, y de este domicilio.
• DEMANDADO: HIPÓLITO RAFAEL CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.623.703, y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.635, y de este domicilio.
• MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

-I-

Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 02 de Marzo del año 2.017, introdujera la ciudadana ANA VICTORIA BASTARDO BRITO, debidamente asistido por el Abogado ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA en contra del ciudadano HIPOLITO RAFAEL CAMPOS, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, plasmando en su escrito libelar lo que se sintetiza a continuación:

“Con fecha Veintiocho (28) de febrero del año 2012, inicié una UNIÓN CONCUBINARIA con el ciudadano HIPOLITO RAFAEL CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.623.703 (…), mantuvimos dicha unión por Cuarenta y tres (43) años según Consta de declaración de relación de hecho Post Morten, en fecha cinco de Agosto de dos mil catorce(05/08/2014), la cual anexo original marcados "A", Constancia de Residencia que anexo en Original Marcada "B" y promoción de testigos que declararan en su oportunidad.
Ciudadana Juez, comenzamos nuestra convivencia en fecha quince (15) de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Uno (1971) En EL PARAÍSO CALLE MORICHAL, CASA N° 55, PARROQUIA SAN SIMON, MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, el cual demostrare en la evacuación de testigos que será promovido en su oportunidad.
De nuestra Unión concubinaria procreamos cuatro (04) hijas que llevan por nombres: JENNY JOSEFINA CAMPOS DE RAMIREZ, de cuarenta y tres (43) años de edad, por haber nacido el día Veinticinco de Enero de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (25/01/1974), Venezolana, Mayor de Edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.782.239, tal como se evidencia de Acta de Nacimiento N° 61, emitida por el Registrador principal del Estado Monagas y copia de cedula de Identidad la cual acompaño en copia simple marcado con la letra "C"; MAURYS DEL VALLE CAMPOS BASTARDO, de cuarenta y un (41) años de edad, por haber nacido el día catorce de Marzo del año Mil Novecientos setenta y cinco (14/03/1975), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-12.539.246, tal como se evidencia de Acta N°.4, Tomo: 1, Folio: 78, emitida por el Registrador civil del Municipio Maturín del Estado Monagas y Copia de Cedula de Identidad, la cual acompaño en copia simple, marcado con la letra "D"; NUVIA DEL VALLE CAMPOS BASTARDO, de Cuarenta (40) años de edad, por haber nacido el día Veintinueve de Abril del año Mil Novecientos Setenta y Seis (29/04/1976), Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. V-13.250.691, tal como se evidencia de acta de Nacimiento N°. 69, anotada del Libro 1, Tomo. 2, Folio 290, emitida por el Registrador Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas Y copia de Cedula de Identidad N°. V-13.250.691, tal como se evidencia de Acta de Nacimiento N°. 69, anotada del Libro 1. Tomo 2, Folio 290, emitida por el Registrador Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas y copia de Cedula de Identidad, la cual acompaño en copia simple marcado con la letra "E"; y ANNY DEL CARMEN CAMPOS BASTARDO, de treinta y seis (36) años de edad, por haber nacido el día tres de Julio del año Mil Novecientos O chenta (03/07/1980), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-15.030.406, tal como se evidencia de Acta de Nacimiento N° 823, anotada en el Libro 5, Tomo 2, Folio 447, emitida por el Registrador Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, y copia de cedula de identidad, la cual acompaño en copia simple marcado con la letra "F". Sucede Ciudadana Juez que de manera lamentable mi concubino falleció en fecha Veinticinco de Junio del Año Dos Mil Catorce, (25/06/2014), a consecuencia de un ADENOCARCINOMA DE PULMON, en el Hospital Manuel Núñez Tovar de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, así consta de Acta de Defunción N°. 1509, Tomo: 07 de fecha Veinticinco de junio del Dos Mil Catorce, (25/06/2014), emanada por Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual anexo marcado con letra "G".
Es el caso Ciudadana Juez, que entre el Ciudadano HIPOLITO RAFAEL CAMPOS y mi persona ANA VICTORIA BASTARDO BRITO, existió una relación concubinario estable, de hecho pública y notoria a la vista de nuestros amigos, vecinos, familiares y comunidad en general, como pareja con mucho afecto mutuo, apoyándonos en todo momento, en actividades laborales y del hogar tal como se evidencia de Constancia de Residencia marcada con letra "B"; así mismo hago de su conocimiento que en nuestra Relación de Unión Concubinaria procreamos Cuatro (4) hijas.
Por estas acciones y actitudes en resguardo de los derechos que me amparan acudo a los fines de demandar la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO DE DERECHOS DERIVADOS POR UNION ESTABLE DE HECHO que como compañera por CUARENTA Y TRES (43) AÑOS compartidos con el difunto HIPOLITO RAFAEL CAMPOS , antes identificado, que le corresponden de conformidad con los siguientes fundamentos del derecho. Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (…) y en sus apartes el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela " (…) reza " Las Uniones Estables entre un hombre y una Mujer que cumplan los requisito establecidos de la Ley producirán los mismos efectos que el Matrimonio".
Por las razones de hecho y derecho descritas es por lo que interpongo formal demanda de ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA, por lo antes expuesto es que acudo ante su competente Autoridad para que declare la Unión de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y concatenado con el Articulo 767, de nuestro Código Civil vigente, para los efectos formales de la demanda a tenor del Articulo 507 de nuestro código de procedimiento Civil, Solicito el emplazamiento de cualquier tercero que tenga interés en el presente juicio, a los fines de que convengan o sean conminados por este Tribunal para hacer valer sus derechos, acciones e intereses, sobre los bienes que forman parte de la comunidad concubinaria, para cuyos efectos solicito se dicte el edicto necesario a los fines de emplazamiento de Ley.

Vista la presente demanda el Tribunal procedió admitirla el día 06 de Marzo del 2.017, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, dentro de los veinte (30) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación.

El 30 de Marzo del año 2017, comparece la ciudadana ANA VICTORIA BASTARDO BRITO, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, inscrito en el inpreabogado N° 64.635, consignando PODER APUD ACTA al ciudadano antes mencionado para que la represente en todo lo concerniente a la presente causa.

En fecha 06 de Abril del año 2017, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, actuando con el carácter acreditado en autos, quien consignó ejemplar del Periódico de Monagas contentivo del edicto respectivo, y a su vez solicito se fije en la puerta del Tribunal.-

Posteriormente, el día 18/04/2017, a las 10:00 am la Secretaria Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas deja constancia de la fijación en la puerta de este tribunal del Edicto que corresponde a la presente causa.

En fecha 23 de mayo del año 2017, comparece el abogado en ejercicio ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, y solicita que en virtud de que ningún interesado se ha dado por citado en la presente ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA entre los ciudadanos HIPOLITO RAFAEL CAMPOS y ANA VICTORIA BASTARDO BRITO; este tribunal nombre DEFENSOR JUDICIAL para que el mismo asista a cualquier tercero interesado.

Seguidamente, el día 24 de mayo del 2.017, vista la diligencia suscrita por el abogado apoderado en la parte demandante el Tribunal acuerda de conformidad al plazo vencido de comparecencia, sin haberse dado por citado quien tenga interés directo o manifiesto en la sucesión del De Cujus HIPOLITO RAFAEL CAMPOS en el presente procedimiento, se designa defensor judicial a la profesional del derecho abogada YOLIMAR DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-12.820.148, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 117.156.

En fecha 24 de Mayo del 2.017, se libra boleta de notificación a la ciudadana YOLIMAR DUGARTE , antes identificada par hacer de su conocimiento su designación como defensora judicial. el 08 de junio del 2017, a las 2:50 pm comparece la ciudadana alguacil MILAGRO MARIN y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana YOLIMAR DUGARTE.

En fecha 14/06/2017, comparece por este Tribunal la ciudadana YOLIMAR DUGARTE, supra identificada y expone acepto el cargo como DEFENSOR JUDICIAL , recaído en mi persona y juro cumplirlo bien y fielmente. seguidamente el 03/07/2017 comparece el abogado en ejercicio ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, y solicita a este Tribunal que la defensora judicial YOLIMAR DUGARTE sea citada. el día 04 de julio del año dos Mil Diecisiete el tribunal solicita se practique la citación a la ciudadana YOLIMAR DUGARTE. el día 11 de julio del año 2017, consigna boleta de citación debidamente firmada por la defensora Judicial, la Ciudadana alguacil de este juzgado.

El catorce(14) de Agosto del año 2017, el abogado de la parte demandante, en virtud que la defensora judicial no dio contestación a la demanda en su lapso establecido solicita la designación de nuevo Defensor Judicial. el mismo día este tribunal acuerda designar nuevo defensor judicial en la presente causa al Ciudadano JOSE VENTURA GRANADO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.922.341. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.039, domiciliado en la Urb. LAS TRINITARIAS, CALLE 9, N° 468 Maturín Estado Monagas. el día 21 de septiembre del 2017, siendo las 9:35 am comparece la ciudadana Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ABG JOSE VENTURA GRANADOS SIFONTES, antes identificado. El 25 de septiembre del 2017, comparece ante este Juzgado el ciudadano JOSE VENTURA GRANADO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.922.341. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.039, aceptando el cargo de defensor judicial y presentando su respectivo juramento de Ley.

En fecha 02 de octubre del año 2017, el ciudadano ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, como apoderado judicial de la parte demandante solicita la citación del nuevo defensor Judicial en la presente causa el ciudadano JOSE VENTURA GRANADO SIFONTES, a fin de continuar con la demanda.

El 03 de octubre del año 2017, el tribunal de acuerdo a la diligencia anterior suscrita por el Abg. apoderado en la presente causa acuerda librar boleta de citación al defensor judicial. El 13 de octubre es consignada por la alguacil boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial JOSE VENTURA GRANADO SIFONTES.


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 07 de Noviembre del 2.017, compareció el Abogado en ejercicio JOSE VENTURA GRANADO SIFONTES, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado, ciudadano HIPOLITO RAFAEL CAMPOS, y consignó escrito de contestación en el entre otras cosas alegó:


NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EN CADA UNA DE SUS PARTES LA PRESENTE ACCION MERO DECLARATIVA TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, por no ser ciertos las afirmaciones, hechos y alegatos expuestos por la ciudadana ANA VICTORIA BASTARDO BRITO .

Así mismo RECHAZO el fundamento legal de la pretensión de la accionante y la aplicación de los artículos citados en el escrito libelar.

Por los razonamientos antes expuestos, dejo rechazada la presente acción y a la vez solicito al Tribunal la declare sin lugar con especial condenatoria en costas con todos los pronunciamientos de Ley.


DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante:

Abierto el lapso probatorio, procedieron Apoderadas Judiciales de la parte actora, Abogado ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, consignados juntamente con el escrito libelar de la demanda los siguientes elementos de prueba:

El mérito favorable de los autos.-

Documentales:

a) Justificativo de Testigos, constante de cuatro (04) folios y marcado con la letra "A".-
b) Constancia de residencia constante de un (01) folio marcada con letra "B".-
c) Partidas de Nacimientos de las ciudadanas Yenny Josefina Campos Bastardo, Maurys del Valle Campos Bastardo, Nuvia del Valle Campos Bastardo, Anny del Carmen Campos Bastardo, marcadas con las letras "C", "D", "E" y "F", así como la Copia de la Cedula de Identidad de las mismas.-
d) Registro de Defunción marcada con la letra "G".-

Testimoniales:

Declaración de los ciudadanos: YOLANDA VELASQUEZ, JAMISON BARRETO, CESAR LEONETT venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.445.099, V-4.626.231, V-8.371.016, respectivamente y de este domicilio.-

De la parte demandada:

Por medio de escrito recibido por este Tribunal en fecha 01 de Diciembre del 2.017, el Abogado JOSE VENTURA GRANADO SIFONTES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

• Mérito favorable de los autos.
• Documentales:

1. Ejemplar en original del diario " El Periódico" mediante el cual demuestro mi necesidad de comunicarme con todas aquellas personas que se crean con derecho en el presente Juicio a los fines de que me suministraran los elementos de prueba que tuvieren para producirlos a favor de ellos .-


De la Admisión de las Pruebas

Vistas las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal en fecha 24 de enero del 2.018, las admite en toda y cada una de sus partes, fijando los días correspondientes para la realización de los actos y de testigos.

De la Evacuación de las Pruebas

En fecha 29 de enero del 2018, siendo la oportunidad legal para la declaración de los testigos promovidos por la parte accionante y por cuanto ninguno de ellos compareció en este Juzgado este acto se declara desierto. El 30 de enero del año 2018, comparece por ante este Tribunal el Abg. ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, como apoderado Judicial de la parte demandante y solicita nueva oportunidad para declaración de Testigos.

El 05 de febrero del 2018, el tribunal acuerda el 5° día de despacho siguiente para la nueva oportunidad de declaración de Testigos ciudadanos: YOLANDA VELASQUEZ, JAMISON BARRETO, CESAR LEONETT venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.445.099, V-4.626.231, V-8.371.016, respectivamente y de este domicilio; los cuales siendo el día 19 de febrero del 2018, a las 9:30 am la oportunidad para prestar declaración y no compareciendo los mismos el tribunal declara desierto el Acto.

El 23 de Febrero del año 2018, comparece el ciudadano Abg. ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.635. El cual expone: por cuanto mi poderdante ciudadana ANA VICTORIA BASTARDO BRITO, plenamente identificada en autos me manifestó no continuar con el proceso, debido a que el objeto perseguido por la misma, una vez salga la sentencia emitida por este tribunal con lugar favoreciéndola se le hace imposible como es lograr el cobro del seguro social de su difunto concubino, es por lo que acudo a su competente autoridad para desistir de la presente demanda.

En fecha 26 de febrero, del 2018, este tribunal se pronuncia para negar la solicitud de desistimiento del Abg. ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO en la presente causa por no tener facultad expresa como lo establece la Norma adjetiva articulo 154 "… El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa."

El día 12 de abril del 2018, ninguna de las partes presento informes en el presente Juicio y no compareciendo ninguna persona interesada a consignar de ellos este tribunal dice VISTOS y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

-II-

La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando lograr en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este orden de ideas, el desarrollo jurisprudencial que las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia le han dado al principio de la tutela judicial efectiva, ha contribuido notoriamente a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o concepción del proceso debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aun debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.

En este sentido, la Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes:
La acción mero declarativa, a decir del autor Humberto Cuenca, “La Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.”. Por su parte la doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”
Al respecto es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico por la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial (de ello cabe la conceptualidad de unión estable de hecho y concubinato) han vivido permanentemente en tal estado o unión siendo cada uno de ellos solteros, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.-
Sobre ello, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio del 2.005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…
…omissis…
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
…omissis…
…la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión.”
…omissis..
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.
Ahora bien, en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Por su parte, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Así las cosas, analizado minuciosamente el material probatorio aportado por las partes, pasa esta sentenciadora a valorarlas de seguida:

De la parte demandante:

- En Cuanto al Mérito Favorable de los autos:

Respecto a la promoción del mérito favorable de los autos, efectuada tanto por la representación judicial del demandante, como por el defensor judicial, se precisa plasmar el criterio de la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, el cual dejó sentado lo siguiente:

“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” (Negritas de la Juez)

Criterio compartido por esta sentenciadora, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por los mencionados profesionales del derecho, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.

• Documentales:


a) Justificativo de Testigos, constante de cuatro (04) folios y marcado con la letra "A".- el cual no fue negado ni desconocido en la presente acción, otorgándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-

b) Constancia de residencia constante de un (01) folio marcada con letra "B".- el cual no fue negado ni desconocido en la presente acción, otorgándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-

c) Partidas de Nacimientos de las ciudadanas Yenny Josefina Campos Bastardo, Maurys del Valle Campos Bastardo, Nuvia del Valle Campos Bastardo, Anny del Carmen Campos Bastardo, marcadas con las letras "C", "D", "E" y "F", así como la Copia de la Cedula de Identidad de las mismas las cuales no fue negadas ni desconocidas en la presente acción, otorgándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-

d) Registro de Defunción marcada con la letra "G".- el cual no fue negado ni desconocido en la presente acción, otorgándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-


Testimoniales:

En cuanto a las testimoniales promovidas las mismas no fueron evacuadas, razón por la cual no hay valoración alguna y así se decide.-


Ahora bien, del análisis probatorio analizado, a criterio de quien aquí se pronuncia y en un todo de acuerdo con el criterio vinculante que emana de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester que la declaratoria judicial de la unión estable de hecho deba contener la duración del mismo, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, fecha que debe ser ponderada por el Juez según se evidencie de los hechos alegados y las pruebas aportadas; así las cosas siendo lo relevante para la determinación de la unión estable: 1) La cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y 2) que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, conforme al criterio jurisprudencial previamente señalado, es por lo que determinada como ha sido la unión estable de hecho de tipo concubinaria entre la Ciudadana ANA VICTORIA BASTARDO BRITO y el De Cujus HIPÓLITO RAFAEL CAMPOS, ponderando los elementos alegados, traídos y demostrado a los autos, en especial las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante el tiempo de la unión, presentadas por la actora, la cuales no fueron objeto de tacha, la carta de residencia y el justificativo de testigos, sosteniendo las testigos en sus dichos, que la Ciudadana ANA VICTORIA BASTARDO BRITO y el De Cujus HIPÓLITO RAFAEL CAMPOS, mantuvieron una relación concubinaria, la cual fue pública y notoria, durante más de cuarenta y tres (43) años, la cual se vio interrumpida en virtud del fallecimiento del Ciudadano HIPOLITO RAFAEL CAMPOS, confirmando la existencia de la vida en común que éstos mantenían, comportándose ante la sociedad como una pareja estable, y siendo que dichas testimoniales no fueron tachadas en su oportunidad legal, es por lo que se tiene como cierta la unión concubinaria, por espacio del tiempo de cuarenta y tres (43) años, teniendo como inicio el año 1971 hasta el 25 de Junio del 2.014, fecha de fallecimiento del Ciudadano HIPOLITO RAFAEL CAMPOS y así se decide.

Observa este Tribunal, que a pesar de que no acudió persona alguna a interesarse en la presente acción, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, quien cumplió a cabalidad con la misión encomendada y así se declara.-






DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con los artículos 12 y 767 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara CON LUGAR, la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la Ciudadana ANA VICTORIA BASTARDO BRITO y se reconoce que existió una unión estable de hecho con el De Cujus HIPOLITO RAFAEL CAMPOS, en consecuencia:

• PRIMERO: Se tiene como cierta la unión concubinaria entre los ciudadanos ANA VICTORIA BASTARDO BRITO e HIPOLITO RAFAEL CAMPOS (De Cujus), plenamente identificados, por espacio del tiempo de cuarenta y tres (43) años, teniendo como inicio el año 1971 hasta el 25 de junio del 2014 fecha de su fallecimiento.-
• SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, trece (13) de Julio del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° del la federación.-




ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MILAGRO MARIN VALDIVIEZO
LA SECRETARIA ACC.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.

La Secretaria Acc

Exp. 34.181
MRVV/MMV/