REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCATIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, DIECISÉIS (16) DE JULIO DEL DOS MIL DIECIOCHO (2.018).-
AÑOS: 208º y 159º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en tal sentido, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se establece que el presente juicio está comprendido por lo siguiente:
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE(S): RICARDO ANTONIO LA CRUZ URBINA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.428.784 y de este domicilio.-

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): ALBARO SALAS, titular de la cédula de identidad N° V.-16.712.251, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 258.074 y de este domicilio.-

DEMANDADA(S): JAKLIN ANDREINA CORTEZ RAMIREZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.322.889, con domicilio en Calle Los Aguacates el Sector el Palomar, de la ciudad del Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.-

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): YENIREE ROSAS , venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.469 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (previsto en el artículo 185 causal 2° del Código Civil).-

EXPEDIENTE N°: 34.175




II
LA NARRATIVA

En fecha 21 de Febrero del 2.017, se recibió por ante este Tribunal la presente demanda incoada por el ciudadano RICARDO ANTONIO DE LA CRUZ , supra identificado debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALBARO SALAS, igualmente identificado, y expusieron, lo siguiente:
(...Omissis...)
"En fecha veintidós (22) de Diciembre del dos mil cuatro (2.004), contraje matrimonio civil pon ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según Acta de matrimonio, según consta en acta N° 498, folios 133-134, que se encuentra inserta en el libro principal N°04, del año 2004 con la ciudadana JAKLIN ANDREINA CORTEZ RAMIREZ quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con cédula de identidad N° V- 15.322.889, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio que anexamos a la presente solicitud marcada con la letra "A".
(...) Celebrado el matrimonio civil, fijamos el domicilio conyugal en la calle Los Aguacates del sector el Palomar, de la ciudad del Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y luego nos domiciliamos en la Urbanización Jardines de San Jaime, condominio la Orquídea, calle 2-A casa 19-A. Maturín del Estado Monagas.
(...) En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, existe bienes que liquidar, ya que obtuvimos una (01) casa ubicada en la calle Los Aguacates del sector el Palomar de la ciudad del Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario matriculado con el nro. 253.2.14.1.2397, libro de folios real del año 2.013, cuya liquidación se hará amigablemente, una vez que sea disuelto el matrimonio por este honorable Tribunal, la cual venderemos para dividir el monto de la venta en 50% para cada cónyuges.
(...) Del matrimonio no procreamos hijos.
(...)Nuestra unión conyugal, como casi todas fue armoniosa, prestándonos asistencia mutua y compartiendo como dos personas unidas en matrimonio; para el mes de Septiembre del año 2010 por asuntos laborales nos mudamos hacia el Estado Monagas, alquilando en la Urbanización Jardines de San Jaime, condominio la Orquídea, calle 2-A casa 19-A, desde entonces nuestra vida conyugal empezó a sufrir deterioro, empezaron a suscitarse graves dificultades, hasta que nuestra relación conyugal se hizo insostenible mi conyugue ciudadana JAKLIN ANDREINA CORTEZ RAMIREZ, comenzó a presentar un comportamiento extraño, desentendiéndome por completo y dejando de un lado los más elementales deberes para conmigo, a tal punto que se negaba a atenderme tomando una actitud de disgustos y mal humor ante mi presencia, desde ese momento empezamos a distanciarnos, todo por las desavenencias que empezaron a ver entre nosotros, motivo este que engendro entre nosotros mismos un grado de apatía, que nos conllevo a no prestarnos el socorro, ni la asistencia mutua y mucho menos la satisfacción de nuestras propias necesidades; hecho este que va en contra el principio legal que expresa el Segundo Aparte del artículo 139 del Código Civil Venezolano Vigente, hasta el 15 de Octubre del 2011 decidimos separarnos, y hasta la presente fecha cada quien ha mantenido destino diferentes.
A simple vista es evidente la ruptura de la vida en común; por tal motivo he decidido en demandar por Divorcio a la ciudadana JAKLIN ANDREINA CORTEZ RAMIREZ, ya identificada supra, fundamento mi petición en el artículo 185, causal 2 del Código Civil Venezolano vigente
(...Omissis...)
Por todas las razones antes expuesta, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 causa 2 del Código de Civil Venezolano Vigente, esto es una ruptura prolongada de la vida en común. en consecuencia he recurrido ante su competente Autoridad para demandar en Divorcio, como en efecto formalmente demando en este acto a la ciudadana JAKLIN ANDREINA CORTEZ RAMIREZ (...)"

En fecha 02 de Marzo se le dio entrada y se admitió la presente demanda, acordándose comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en el Tigre, a los fines de practicar la citación de la parte accionada, ciudadana JAKLIN ANDREINA CORTEZ RAMIREZ, ut supra identificada; en el mismo orden de ideas, se acordó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.-
En fecha 08 de Marzo de 2017 comparece el ciudadano RICARDO ANTONIO LA CRUZ URBINA, ya identificado y le otorgó Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio ALBARO SALAS, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 258.074.-
En fecha 08 de marzo compareció el Apoderado de la parte demandante Abg. ALBARO SALAS, supra identificado y solicitó al Tribunal le sea entregada la compulsa junto a la orden de comparecencia al pie, a fin de gestionar ante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción de la demandada su citación personal.-
En fecha 13 de Marzo del 2017, se dicto auto en la cual se le hizo entrega al solicitante de las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia al pie, a fin de gestionar ante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción de la demandada su citación personal.-
En fecha 25 de Abril de 2.017, consta en las acta procesales la notificación de la Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 23 de mayo de 2017 comparece el Apoderado de la parte demandante Abg. ALBARO SALAS, ya identificado y consignó, comisión de citación proveniente Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui debidamente cumplida y firmada por la ciudadana JAKLIN ANDREINA CORTEZ RAMIREZ, supra identificada.-
En fecha 08 de Noviembre del 2.017, se efectuó el Primer Acto Conciliatorio del proceso y se emplazó a las partes para que comparezcan ante este Tribunal a un segundo acto conciliatorio a efectuarse el primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco días continuos a dicho auto, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).-
En fecha 11 de Enero del año 2.018, ese avocó al conocimiento de la presente causa, Juez Suplente Abogado LUIS FARIAS.-
En fecha 17 de Enero del año 2.018, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio.-
En fecha 24 de Enero del año 2018, siendo el día y hora fijadas para que tuviera lugar el Acto de Contestación, se llevó a cabo el mismo, estando presente la parte demandante, así como también la representación fiscal. En ese mismo acto, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte de demandada.-
En fecha 22 de Febrero del año 2.018, la parte accionante consigno escrito de promoción de pruebas, con sus anexos. Los cuales fueron admitidos, salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 02 de Marzo del año 2.018.-
En fecha 07 de Marzo del año 2.018, comparecieron las ciudadanas ANAURIS CAROLINA LEAL QUINTANA y ALEJANDRA JOSE MARQUEZ DIAZ, quienes serán identificadas posteriormente; rindieron sus declaraciones, por su parte la ciudadana ELIZABETH DÍAZ MARQUEZ y MILAGROS GÓMEZ MARQUEZ no comparecieron al acto de declaración e testigo.-
En fecha 23 de Abril del año 2.018, la parte accionante consignó escrito de Informes.-
En fecha 02 de Mayo del año 2.018, compareció la accionada JAKLIN ANDREINA CORTEZ RAMIREZ, supra identificada y le otorgó Poder Apud Acta a la Abogada YENIRE ROSA FIGUEREDO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 241.469.-
En fecha 08 de Mayo del año 2.018, la parte accionada consignó escrito de Solicitud de Medida, contentivo de Medida de Preventiva de Embargo del 50% de las Prestaciones Sociales y demás beneficios que pertenecen al ciudadano RICARDO ANTONIO LA CRUZ URBINA, parte accionante; así como el Embargo preventivo del 50% de las cantidades de dinero contenidas en las entidades bancarias: Banco Provincial, Banco Mercantil a nombre del accionante, así como el Embargo preventivo del 50% de las cantidades de dinero contenidas en la cuenta favor de la Sociedad Mercantil SERVICATPLUS, C.A., identificada en las actas procesales en el Banco del Caribe, C.A. Banca Universal. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de Diez Mil (10.000) Acciones suscritas y pagadas por accionante, del mismo moda la mencionada Medida sobre el porcentaje o cuotas de Participación que posee el demandante como Socio en la Asociación Cooperativa PETROCAT SOPORTE, R.L., identificada en las actas procesales.-
En fecha 09 de Mayo del año 2.018, se ordenó la apertura del Cuaderno se Medidas.-
En fecha 16 de Mayo del 2.018, la parte accionada consignó escrito de Informes, con anexos. En la misma fecha, mediante auto, esta Instancia Civil dijo vistos los Informes presentados por las partes, reservándose el lapso reglamentario para dictar Sentencia.-
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 09 de Mayo del año 2.018, se aperturó el Cuaderno de Medidas, contentivo de los medios probatorios consignados por la accionada, así como copia certificada del libelo de la demanda, la orden de comparecencia de la ciudadana accionada, diligencia consignada por la actora solicitando tanto la compulsa como la orden de comparecencia y el auto que lo proveyó.-
III
LA MOTIVA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante referéndum consultivo en Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), definiendo al Estado venezolano de forma lacónica, articulada con el fin supremo de consolidar en los procedimientos, los extremos de Ley, los cuales son la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el último, pero no menos importante el Debido Proceso, con ello, lograr un mayor contacto con la realidad, actualizado para cubrir irrefutablemente las necesidades jurídicas actuales, así estar en mejores condiciones de servir a la Justicia, estos Extremos de Ley se fundamentan en las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26, 49 y 257, disposiciones que establecen lo siguiente:
Definición del Estado venezolano:
Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Tutela Judicial Efectiva:
Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Debido Proceso:
Artículo 49.- "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (...)" (Con sus ocho numerales).

Derecho a la Defensa:
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


En este sentido, los derechos contenidos en los supra mencionados Extremos de Ley, vale repetir, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, de amplísimo contenido, comprenden según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho al acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas y sustantivas, los órganos judiciales deben conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión decretada sujeta al derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí, que nuestra Carta Magna señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la misma.
En un Estado social, de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías precitadas.
La Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia y por se debe asumir que los parámetros jurídicos son igualmente sociales, y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial en la búsqueda de los medios idóneos para armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado litigio.
En este sentido el Tribunal entra a decidir la presente acción de la siguiente manera:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tienen los jueces de analizar cada una de las pruebas promovidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucionalista y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Por su parte, el desarrollo jurisprudencial que las siete Salas del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) le ha dado al principio de la Tutela Judicial Efectiva, notoriedad a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o concepción del proceso debe conllevar a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aún, debe desterrar de la estrategia procesal, cualquier elemento que fundamentado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.
En este sentido, las Leyes supra mencionadas, exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello, la gran responsabilidad que tienen los Administradores de Justicia de analizar y valorar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
A tal efecto, como fundamentación legal de
Esta Instancia Civil, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Siendo el Matrimonio, una institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño son elementos indispensables para la formación y consolidación de la familia.-
El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-

Con motivo de la celebración del matrimonio nacen derechos y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley, tales derechos y deberes son graduales y pueden producirse; surgen con motivo de sus violaciones, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el mismo. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece exclusivamente a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, de igual manera le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que, mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por esta.
La parte accionante alegó como causal de DIVORCIO, establecida en el Artículo 185, ordinal 2 del Código Civil Venezolano:
"Son causales únicas de divorcio:
(...)
2°El abandono voluntario.(...)
Establece la Sentencia Nº 682, emanada del TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, de fecha 22 de Febrero de 2012, lo siguiente:
(...Omissis...)

"El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio o la ruptura o extinción del mismo, en virtud de un pronunciamiento judicial, la legislación venezolana en el articulo 185 del Código Civil, deja asentado las 7 causales para instar a los órganos jurisdiccionales a interponer la demanda de divorcio, en el caso que hoy me ocupa, como juzgador esta fundamentado según los abogados accionantes D.M.Y.Z.Y.J.A.L. en el marco legal de Código Civil Venezolano, en su articulo 185, numeral 2º, lo que en consecuencia insita a esta alzada a analizar el significado de la causal invocada, observándose que no sólo debe entenderse como Abandono, el alejamiento de uno de los cónyuges de la vivienda u hogar común, sino la abscisión total de los deberes que tienen los cónyuges de vivir juntos y socorrerse mutuamente, exciten además señalamientos doctrinarios que indican los extremos que se deben llenar para la correcta procedencia del abandono voluntarios, a saber:
1. Ser Grave: Cuando resulta de una actitud definitiva adoptada por el marido o por la mujer, y no sólo de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales.
2. Ser Intencional: El abandono aunque sea grave no es causal de divorcio si no es “voluntario”; es decir, intencional; lo que significa que debe haber una actitud dolosa conciente de un cónyuge contra el otro.
3. Ser Injustificado: Para que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado (...).

En el mismo orden de ideas, estableció al respecto del abandono voluntario, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, lo siguiente:
"(...) Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla (...)"

Ahora bien, determina la Jurisprudencia nacional, para que la pretensión de Divorcio fundamentada en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, referente al Abandono Voluntario, prospere, la desatención o el alejamiento por parte del cónyuge que ejecuta la acción, debe ser necesariamente voluntaria, esto es, que no éste justificada en algún motivo, que se materialice con el objetivo de incumplir los deberes que impone la esencia del matrimonio, además esta que sea prolongada en el tiempo.
Respecto a la legitimidad para demandar en divorcio, el artículo 191 del Código Civil, prevé que: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas (…)”.
Respecto al fundamento jurídico del divorcio, la doctrina patria distingue dos corrientes, a saber: a) El Divorcio Sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue, mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio, al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y b) El Divorcio Remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste, de hecho, ha devenido intolerable, independientemente que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable ni un inocente.
La tesis del Divorcio Solución fue acogida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001, al sostener que:
"(...) El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
(...omissis...)
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal (...)"

En tal sentido, se determina que los motivos del actuar del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio. Al contrario, cumpliendo con el deber de cumplir con una Justicia Efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando, una vez demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial, ello con el fin de evitar males mayores o consecuencias trágicas.
En conclusión, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate de manera constreñida a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el afecto mutuo; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran la profundidad de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos (de haber) y de ambos cónyuges, la única solución posible es la disolución del vinculo matrimonial.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que, para quien aquí Sentencia, pueda disolver el vínculo matrimonial, independientemente de la posición doctrinaria que asuma, debe estar demostrada en el expediente la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia del efecto de la disolución del tan mencionado vínculo, pues, el Estado, debe decretar dicha disolución, cuando, una vez demostrada la existencia de una de las causales de divorcio, la contenida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, en el caso de marra, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. En tal sentido, pasa esta Jurisdicente a determinar si las partes cumplieron en la demostración de lo alegado, mediante los medios probatorios aportados al proceso.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Tal como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por lo que esta Administradora de Justicia procede a la decantación del proceso, transformando por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias probados y expresados por las partes, de lo que se deviene a continuación:

Valoración de las pruebas promovidas por la parte accionante:

De la pruebas promovidas con el libelo de la demanda:

Documentales:

- Copia Certificada de Acta de Matrimonio, de los ciudadanos: RICARDO ANTONIO LA CRUZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.428.784, de este domicilio y JAKLIN ANDREINA CORTEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.322.889, con domicilio en Calle Los Aguacates el Sector el Palomar, de la ciudad del Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, instrumento emanado del Registro del Estado Civil de la Alcaldía del municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, de fecha 22 de Diciembre del 2.004, acta anotada bajo el N° 498, Libro 4, folios 133 y 134. Observa quien aquí valora que se trata de un documento público que goza de pleno valor probatorio, mediante el cual se demuestra el vinculo matrimonial existente entre las partes. Por tanto, no se encuentra obstáculo alguno para deducir que este medio probatorio es legal y pertinente. Y así taxativamente se decide.-
- Copia Certificada de documento de compra-venta, contraída entre la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MACABI BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V.-10.936.644, y los ciudadanos: RICARDO ANTONIO LA CRUZ URBINA y JAKLIN ANDREINA CORTEZ RAMIREZ, ambos plenamente identificados. Instrumento que fuere debidamente inscrito por ante el Registro Público del municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui, inscrito bajo el N° 2013.398, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 253.2.14.1.2397 y correspondiente del Libro de Folio Real del año 2.013, de fecha 16 de Agosto del 2.013. La compra-venta contenida en el identificado instrumento consiste en, un inmueble ubicado en la calle Los Aguacates s/n; Sector El Palomar, antiguamente conocido como El Alemanero o Las Mercedes, El Tigre, jurisdicción del municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, el indicado inmueble mide 17 metros de frente por 35 metros de ancho, que hace una superficie de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (595 mts2) con 591 metros de cerca perimetral cuya estructura está construida en paredes de bloques de cemento de 15 cm sobre unas bases de 25 centímetros hecha en granza limpia y cabilla estriada de 3/8 cuyos linderos son: NORTE: Vivienda unifamiliar que es o fue del ciudadano José Parra; SUR: Calle Los Aguacates (actualmente Urbanización La Arboleda); ESTE: Terreno de dueños desconocidos (actualmente Calle El Caro que es su frente) y OESTE: Vivienda unifamiliar que es o fue del ciudadano Rodolfo Pereira. Observa quien aquí valor, que se trata de instrumento privado que goza de fe pública, el cual no fue tachado, ni impugnado de modo alguno por la contraparte, esta Jurisdicente determina que cuenta con pleno valor probatorio. En tal sentido, no se encuentra obstáculo alguno para deducir que este medio probatorio es legal y pertinente, ello aunado al deber ineludible de favorecer la prueba en virtud del principio "favor probationes"; misma que permite ilustrar a quien aquí decide, con relación al fondo de la demanda. Y así taxativamente se decide.-
- Copia simple de los documentos de identidad de las partes, vale repetir, RICARDO ANTONIO LA CRUZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.428.784, , parte accionante; y JAKLIN ANDREINA CORTEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.322.889, parte accionada.

TESTIMONIALES:
Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: 1°) ANAURIS CARLINA LEAL QUINTANA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.403.341, domiciliada en la Urbanización Jardines de San Jaime, condominio Orquídea, calle 2-A, casa N° 8, Maturín estado Monagas, 2°) ALEJANDRA JOSE MARQUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.782.078, domiciliada en la Residencia Trinidad, Apartamento B, Piso 7, Maturín estado Monagas. Siendo la oportunidad para analizar lo dicho por la primera (1°) y segunda (2°) testigo, se procede al efecto teniendo como base la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora a tales fines. Así, cuando declararon las promoventes sus respuestas coincidieron entre sí y con los hechos narrados por el accionante en el libelo de la demanda, en el sentido que la ciudadana JAKLIN ANDREINA CORTEZ RAMIREZ, abandonó el hogar conyugal en el año 2.011. En consecuencia se tienen como plena prueba dichas deposiciones. Y así taxativamente se declara.-
3°) ELIZABETH DÍAZ MARQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.282.417, de esta domicilio y 4°) MILAGROS GÓMEZ MARQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.781.104, de esta domicilio. Esta Jurisdicente observa, que la tercera (3°) y cuarta (4°) testigo promovidas no comparecieron al correspondiente acto; en tal sentido, nada tiene que valorar en lo referente. Y así decide.-

De las pruebas promovidas por la parte accionada:

La parte accionada, en la oportunidad procesal correspondiente, no aportó prueba alguna al proceso, por tal motivo nada tiene que valorar esta Jurisdicente. Y así taxativamente se decide.-
En consecuencia de la Valoración de las pruebas, una vez que las mismas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer exclusivamente a la parte que las produjo y son incorporadas al proceso. Cada parte puede valerse de ellas; entonces, una vez evacuadas, su resultado no le pertenece a la parte promovente, si no al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde, por tanto, a quien Sentencia tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.
Es por lo ordenado en el artículo 509 de la Ley Sustantiva que, el Administrador de Justicia, debe sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le permita, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estás deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello, la importancia de las pruebas, debido a que, mediante ellas, se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Director del Proceso pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de las testigos ciudadanas: ANAURIS CAROLINA LEAL QUINTANA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.403.341, domiciliada en la Urbanización Jardines de San Jaime, condominio Orquídea, calle 2-A, casa N° 8, Maturín estado Monagas y ALEJANDRA JOSE MARQUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.782.078, domiciliada en la Residencia Trinidad, Apartamento B, Piso 7, Maturín estado Monagas, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del Abandono voluntario del domicilio conyugal de la ciudadana JAKLIN ANDREINA CORTEZ RAMIREZ, imposibilitando la vida en común con el ciudadano RICARDO ANTONIO LA CRUZ URBINA, observando esta Sentenciadora que las testimoniales fueron objetivas, imparciales y no son contradictorias, por el contrario, concordantes entre si, por lo que deben valorarse como medio de prueba por llevar a la convicción a este Tribunal que lo declarado prueba la mayoría de los hechos indicados en la demanda, razón por la cual quién aquí decide les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Artículo 185 del Código Civil. Son causales únicas de divorcio… 2° “El abandono voluntario”, se hace procedente la causal. Y así taxativamente se decide.-

IV
LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara "CON LUGAR", la acción intentada y en consecuencia declara:

PRIMERO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que existe entre los ciudadanos: RICARDO ANTONIO LA CRUZ URBINA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.428.784 y de este domicilio y JAKLIN ANDREINA CORTEZ RAMIREZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.322.889, con domicilio en Calle Los Aguacates el Sector el Palomar, de la ciudad del Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, según se evidencia de Acta de Matrimonio emanada del Registro del Estado Civil de la Alcaldía del municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, de fecha 22 de Diciembre del 2.004, acta anotada bajo el N° 498, Libro 4, folios 133 y 134.-

SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.-

TERCERO: Dada la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Maturín, Dieciséis (16) de Julio del año del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-


ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES.-
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. MILAGRO MARÍN.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-



ABG. MILAGRO MARÍN.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Exp. N° 34.175
Jenny Rengifo