REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
208° y 159°
Exp. 34.307
PARTES:
• DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION INTEGRALES LOPEZ, C.A ,.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JANETH MARGARITA DELGADO CASTILLO y JOSE GREGORIO MARTINEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.8.719.522 y 9.894.718, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.291 y 51.293, respectivamente y de este domicilio.
• DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD EDUCATIVA ALFA Y OMEGA MONAGAS, C.A., en la persona de su Representante Legal ZAINAT SALAZAR, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V-12.187.624, de este domicilio.-
• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
NARRATIVA
En fecha 09 de Agosto del año dos mil diecisiete (2.017) comparece ante este Tribunal el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ SALAZAR, ampliamente identificados supra, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CORPORACION INTEGRALES LOPEZ, C.A, demanda a la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA ALFA Y OMEGA MONAGAS, C.A, expresando en su escrito libelar lo siguiente:
“ Mi mandante la sociedad Mercantil CORPORACION INTEGRALES LOPEZ, C.A, realizo trabajos de construcción en las Instalaciones físicas donde funciona la UNIDAD EDUCATIVA ALFA Y OMEGA MONAGAS, C.A, empresa ésta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de Abril del año 2013, bajo el N° 38, Tomo 26- A RM MAT, obra de construcción que fue requerida y contratada por la referida Unidad Educativa, a través de su Representante Legal la Ciudadana ZAINAT SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.187.624. Es el caso, que mi Mandante la Sociedad Mercantil CORPORACION INTEGRALES LOPEZ, C.A, en el referido negocio Jurídico estuvo representada por el Ciudadano ALFREDO JOSE LOPEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.933774, presidente de la compañía, quien en nombre de mi mandante dirigió y ejecuto los trabajos de Construcción, asumiendo costos de mano de obra y materiales requeridos, los cuales iban a ser reconocidos y cancelados una vez terminados los trabajos de construcción.
Los trabajos de Construcción iniciaron el día Primero (01) de febrero del año 2016, y fueron realizados como lo indique anteriormente en las instalaciones físicas de la referida UNIDAD EDUCATIVA, ubicada en la calle 4, Brisas del Aeropuerto, local S/N, Sector la floresta, Maturín Estado Monagas.
Los trabajos fueron culminados y entregados a la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA ALFA Y OMEGA MONAGAS, C.A, contratante de los servicios, tal como se evidencia de documento de FINIQUITO DE OBRA, suscrito en fecha 18 de marzo del año 2016, por mi mandante y la contratante, cuyo original anexo marcado con letra "C" , y donde se manifiesta la conformidad con los servicios y materiales empleados.
Ahora bien, Ciudadano Juez, por los trabajos de construcción realizados, LA UNIDAD EDUCATIVA ALFA Y OMEGA MONAGAS, C.A, adeuda a mi mandante la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs 1.294.610,00), dicha deuda esta soportada y se evidencia de recibos emitidos por mi mandante y debidamente firmados y sellados por la contratante, en señal de aceptación de la deuda, dichos recibos fueron descrito y señalados en el documento de FINIQUITO DE OBRA , señalado Ut supra.
la suma de todos los recibos asciende a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES ( Bs1.294.610,00), que constituye la deuda que está obligada a pagar la empresa contratante.
Mi mandante a través de su presidente ALFREDO JOSE LOPEZ MARTINEZ, ha realizado todas las diligencias necesarias para hacer el cobro de lo adeudado por LA UNIDAD ALFA Y OMEGA MONAGAS, C.A, resultando infructuosas las mismas, y desde la fecha de culminación y entrega de los trabajos hasta la presente fecha han transcurrido más de un (01) año y 4 meses aproximadamente, sin que la deudora haya cancelado la acreencia antes descrita, y en razón que la misma consta en los documentos producidos conjuntamente con el presente libelo de demanda, y en base al principio de prueba por escrito, se puede demandar por el JUICIO ORDINARIO EL PAGO DE LA MISMA, siendo esta la vía escogida por mi mandante como ACREEDOR para obtener el pago de la deuda. Con basamento en los Artículos 1264, 1269,1270,1277, 1354, del Código Civil que establece :
"Quien pida la ejecución de una Obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de una obligación".
Por las razones antes expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando, POR COBRO DE BOLIVARES a la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA ALFA Y OMEGA MONAGAS, C.A, ya plenamente identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
1. A cancelarle a mi mandante, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (BS 1.294.610, 00), por concepto de capital adeudado, reflejado en los instrumentos que acompañan al libelo de demanda.
2. Los intereses moratorios calculados al interés legal correspondiente, desde que la deuda se hace exigible según criterio del Tribunal hasta la definitiva cancelación de la misma.
3. Sea condenada la parte demandada al pago de de las costas y costos del presente proceso.
Solicito igualmente que este Tribunal ordene mediante experticia complementaria del fallo la indexación o corrección monetaria de la cantidad adeudada a mi mandante y su cancelación.
De igual forma solicito la citación de la sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA ALFA Y OMEGA MONAGAS, C.A, en la persona de su presidente y representante legal, Ciudadana ZAINAT MARIA SALAZAR DE RIVERAS, titular de la cedula de Identidad N° V-12.187.624, en la sede de la empresa en la siguiente dirección: Calle 4, Urbanización Brisas del Aeropuerto, sector la floresta, S/N, Maturín Estado Monagas. así mismo estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES. (Bs 1.294.610,00), equivalente a 4.315,36 UNIDADES TRIBUTARIAS..."
En fecha 11 de Agosto del 2.017, se le da entrada a la demanda. Posteriormente en fecha 14 de agosto de 2017, se admite la demanda, emplazándose a la intimada para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a formular oposición o al pago de la deuda.
El 04 de octubre del 2017, el Tribunal revoca por contrario imperio el auto de admisión en virtud de haberse admitido erróneamente por el procedimiento intimatorio dejándose sin efecto las actuaciones anteriores. Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2018, se admite la acción y se ordena el emplazamiento de la demandada para que de contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa.-
El 11 de octubre del año 2017, comparece ante este despacho el apoderado judicial de la parte demandante Ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.293, y solicita la oportunidad legal para practicar la citación de la parte demanda y coloca a disposición del Alguacil un vehículo de su propiedad para la realización de la misma. El día 13 de octubre del año 2017, comparece la ciudadana Alguacil y fija el noveno (9)° día de despacho siguiente para practicar tal citación. seguidamente el día 27 de octubre del año 2017, la Alguacil Ciudadana Milagro Marín consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Zainat Salazar, en su carácter de representante legal de la demandada, sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA ALFA Y OMEGA, C.A.-
El 15 de Diciembre del año 2017, comparece la ciudadana JANETH DELGADO, inscrita en el inpreabogado N° 51.291, apoderada judicial de la parte actora identificada en autos y solicita el avocamiento de la juez designada en la presente causa.
El 20 de Diciembre del 2017, se avoca al conocimiento de la presente causa la JUEZ SUPLENTE designada ABG. FRANCIS CERRUDO y concede a las partes 03 días de despacho siguientes para recusar a la Jueza en caso de creerse con derecho a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo el día Veintiséis (26) de Enero del 2018, se avoca al conocimiento de la presente causa el JUEZ SUPLENTE designado ABG. LUIS FARIAS y concede a las partes 03 días de despacho siguientes para recusar a la Jueza en caso de creerse con derecho a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal para presentar pruebas, ninguna de las partes promovió.
Mediante auto de fecha 18 de Mayo del 2018, se repone la causa al estado de de que se diga vistos, lo cual se hizo en esa misma fecha y el Tribunal se reservó el lapso legal para dictar sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal para ello pasa a dictar sentencia el día de hoy en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
La acción propuesta en la presente causa es por el procedimiento ordinario, fundamentada en los artículos 1264, 1269, 1270, 1277 y 1354 del Código Civil, y este último establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
Es decir, corresponde la carga de la pruebas a ambas partes, razón por la cual el Tribunal debe hurgar en el material aportado en el proceso.
Por otra parte, esta Juzgadora luego de estudiadas todas y cada una de las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que aunque la accionada fue citada personalmente a través de su representante legal, ciudadana ZAINAT SALAZAR, ésta no hizo uso de su derecho a la defensa, no contestó la demanda, ni promovió nada que le favorezca.
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Juris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.-
Al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil consagra que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Evidenciándose que, efectivamente la parte demandada, no obstante haber sido legalmente emplazada, no dio contestación a la demanda, por lo que es necesario para esta sentenciadora, establecer si en el caso sub-examen, se cumplen los requisitos que la jurisprudencia de instancia y del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado para que proceda la presunción legal de la confesión ficta, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 362 en comento y sobre este particular, el Tribunal observa que, la señalada jurisprudencia ya uniforme, pacífica y reiterada, ha establecido que “…Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”. En acatamiento a esta doctrina, el Tribunal para decidir observa: Que consta de los autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda; que la petición del demandante no es contraria a derecho, pues ella deriva de una relación contractual convenida entre las partes, en virtud de que la demandante realizó trabajos de construcción en las instalaciones físicas donde funciona la demandada UNIDAD EDUCARIVA ALFA Y OMEGA, C.A., ubicada e la calle 4, Brisas del Aeropuerto, local S/N° sector La Floresta, Maturín, Estado Monagas, asumiendo la demandante costo de mano de obra y materiales requeridos, lo cuales iban a ser reconocidos y cancelados una vez terminado los trabajos de construcción; iniciándose los trabajos de construcción el día 01 de febrero del año 2016 y culminados y entregados a la sociedad mercantil demandada, tal como consta de documento de finiquito de obra, suscrito en fecha 18 de marzo de 2016, por la demandante y la demandada, donde se manifiesta la conformidad con los servicios y materiales empleados; y en cuanto al tercer requisito de la confesión ficta, el Tribunal antes de considerarlo, pasa a examinar las pruebas aportadas las cuales fueron suministradas únicamente por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda y le da pleno valor probatorio a la prueba documental consignada por esta, sobre todo el documento de finiquito de obra y los recibos que le acompañan desde el folio 14 al folio 24 conforman el presente expediente, ya que las mismas no fueron tachadas ni desconocidas durante el proceso, sobre la existencia de una relación entre la demandante y la demandada, proveniente de contrato de obra, lo cual demuestra efectivamente la obligación demandada a favor de la Sociedad Mercantil CORPORACION INTEGRALES LOPEZ, C.A.
En orden a lo expuesto, considera el Tribunal que se han cumplido los requisitos de procedencia de la presunción legal de confesión ficta en que incurrió la parte demandada, al no dar contestación a la demanda. Como consecuencia de este pronunciamiento, el Tribunal observa que la parte demandada admitió tácitamente los hechos que se le oponen en la demanda, como lo son: que en fecha 01 de febrero del año 2016, se iniciaron trabajos de construcción en su sede, ubicada en la calle 4, Brisas del Aeropuerto, local S/N°, sector la Floresta de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuyos avances de la mismas constan de recibos enumerados 001-2016, 002-2016, 003-2016, 004-2016, 005-2015, 006-2016, 007-2016, 008-2016, 009-2016 y 010-2016, siendo ejecutada dicha obra de construcción por la demandante CORPORACION INTEGRALES LOPEZ, C.A., representada por su presidente y contratista ALFREDO LOPEZ; los cuales fueron culminados y entregados en fecha 18 de marzo de 2016 y manifiesta su conformidad con los servicios y materiales empleados en la misma, adeudando a la parte actora la suma de UN MILLON DOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.1.294.610,oo), por concepto de capital adeudado reflejado en los recibos acompañados al libelo de demanda; es por lo que esta demanda, en atención a tales razones, ha de ser declarada CON LUGAR. Y así se decide
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil CORPORACION INTEGRALES LOPEZ, C.A.- contra la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA ALFA Y OMEGA MONAGAS, C.A. en el juicio de Cobro de Bolívares. En consecuencia, la parte perdidosa deberá cancelar las siguientes cantidades a la parte gananciosa: PRIMERO: Cancelar la Cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 1.294.610,00), por concepto de capital adeudado en los instrumentos que acompañan el libelo de la Demanda.
SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados al interés Legal correspondiente, desde que la deuda se hace exigible según el criterio del tribunal
TERCERO: Las cotas del proceso calculadas al 25% del monto total adeudado.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2018. 208° DE LA INDEPDENECIENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.-
ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MILAGRO MARIN
EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 03:00 P.M., SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISION. CONSTE.-
LA STRIA.,
EXP.34.307
MRVV/MMV/fgum.-