REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
MATURÍN, DIECINUEVE DE JULIO DEL DOS MIL DIECIOCHO.-
208º y 159º
Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano SERGIO LUIS LONGATO CAPRARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.460.458, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HECTOR ENRIQUE GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°162.740, mediante la cual consigna copias fotostáticas certificada de partida de nacimiento y acta de matrimonio, a fin de que les sean devueltas las mismas previas certificación en autos, a los fines de solicitar la corrección del apellido del cónyuge en la sentencia dictada en el presente juicio. Se acuerda agregar a los autos la documentación consignada y su devolución por secretaria previa certificación en autos. Este Tribunal con fundamento en el artículo 2 de nuestra constitución Bolivariana, el cual establece “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…” y concatenado esto, con el principio consagrado en el articulo 26 ejusdem, que “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Y con plena observancia de los principios constitucionales antes señalados, insistiéndose en la naturaleza instrumentar, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe mantener todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República con el fin de garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver; y evidenciándose que se desprende de la documentación presentada la rectificación de la partida de nacimiento y del acta de matrimonio, en el sentido de que se había colocado CAPRARI. En tal sentido, en pro de una justicia expedita tal como lo establece el mencionado artículo 26 de nuestra carta magna, observándose que en fecha 21/09/1993, se dictó sentencia y para esa fecha aún no se encontraba rectificada el acta de nacimiento ni el acta de matrimonio, apareciendo como Sergio Longato Caprali, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.460.458, siendo lo correcto SERGIO LUIS LONGATO CAPRARI, en virtud de la rectificación de partida de nacimiento realizada en fecha 02/04/2018; y la rectificación del acta de matrimonio realizada en fecha 14/03/2018. Téngase en la presente sentencia de corrección de divorcio al cónyuge como SERGIO LUIS LONGATO CAPRARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.460.458.
ABG. MARY ROSA VIVENES
JUEZA PROVISORIA
SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG.MILAGRO MARIN VALDIVIEZO
EXP/17.666