REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTICINCO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DICISIOCHO.
208º y 159º
Exp. N° 34.237
DEMANDANTE: EDGAR EDILBERTO HERNANDEZ SANCHEZ y FRANCISCO HERNANDEZ SACHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.636.409 y 588.691, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JAVIER ALEJANDRO ADRIAN GUZMAN y AURA DE JESUS LANDAETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.302 y 208.578, y de este domicilio.
DEMANDADOS: KARLHINA ELIZABETH SILVA HERNANDEZ, KARLHA ELIZABETH SILVA HERNANDEZ y KARLHOTA ELIZABETH SILVA HERNANDEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.154.668, 12.154.667, 13.249.075 y 14.270.366, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL LUIS MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.322, y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE DECLARCION SUCESORAL.
ASUNTO: NEGATIVA DE PERENCION
Vista la anterior diligencia suscrita por el profesional del derecho RAFAEL LUIS MOTA, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita la Perención de la Instancia de la causa por cuanto desde la fecha de la suspensión de la causa (17/11/17), hasta la fecha de la presentación del presente escrito ha transcurrido un lapso prudencial que sobre excede el de los seis meses, sin que los interesados hayan gestionado su continuación, ni cumpliera la obligación de publicar el edicto según lo impone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil Ley, al respecto el Tribunal observa, lo siguiente:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla".
En el caso de autos, se evidencia que mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2011, se ordenó la suspensión del proceso conforme lo preceptúa el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia suscrita por el apoderado actor, de fecha 15 de febrero de 2017, consigno justificativo de Unicos y Universales Herederos del de cujus Edgar Edilberto Hernández, a fin de que se proceda a la citación de los herederos para la prosecución del juicio. Mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2018, se ordeno dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 ejusdem, librándose el edicto correspondiente. Posteriormente cuatro meses después específicamente en fecha 15 de junio de 2018, el apoderado actor consigna los ejemplares de los Diarios donde aparecen las publicaciones del edicto; y mediante auto de fecha 26 de junio de 2018, el Tribunal instó al actor a proceder nuevamente a publicar el edicto, en virtud de constar en dichas publicaciones una que no guarda relación con el presente juicio, librándose nuevo edicto. posteriormente en fecha 11 de julio de 2018, el apoderado de la parte accionada consigna escrito solicitando la perención de la causa la cual es ratificada mediante la diligencia en comento. Del recorrido procesal narrado, para quien aquí decide no ha habido inactividad de la parte actora en gestionar el proceso, razón por la cual NIEGA la Perención solicitada Y así se decide.-
Abg. MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA PROVISORIA
La Secretaria Acc.
ABG.MILAGRO MARIN V.
Exp. N° 34.237