REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, CUATRO (04) DE JULIO DEL AÑO 2.018

208° y 159°

EXP. 34.270

PARTES:

• DEMANDANTE: EVELYNE DE LOS ANGELES SANCHEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.073.580, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MANUEL DIAZ NOGUERA, LUISA MERCEDES DIAZ NOGUERA y LUIS ALEJANDRO RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.372865, 9.299.483 y 12.519.260, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 201.0219, 83.897 y 224.908, de este domicilio.

• DEMANDADA: sociedad mercantil CCPARKING 2012, C.A., RIF J-29955689-0, representada por el ciudadano: ADEL HUHAMMA WULFF, titular de la cédula de identidad N° 6.137.145, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ARTURO BRAVO ROA, MARIA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR, MARIANA CHIRINOS LOPEZ, ANNY PINO VIRLA, TARCISIO RAFAEL VERA MARTINEZ y AUREMIR ELENA GARCILAZO BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6915998, 16526438, 18583632, 11563465, 8641841 y 10546620, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38593, 124870, 145936, 88030,223889 y 58957, respectivamente, y de este domicilio.

• MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
• ASUNTO: CUESTIONES PREVIAS (Numerales 1º y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)


-I-


Con motivo de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, le tiene incoada por ante este Tribunal la ciudadana EVELYNE DE LOS ANGELES SANCHEZ MORA contra la empresa CC PARKING 2012, C.A., plenamente identificadas en autos, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, la Abogada AUREMIR ELENA GARCILAZO BELLORIN, en su carácter de co-apoderada Judicial de la demandada, en fecha 07 de mayo del 2.018, procedió a promover la Cuestiones Previas contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo las siguientes: la del numeral Primero (1°), es decir, la referida a "La falta de Jurisdicción del Juez o la Incompetencia de este o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o de continencia" y la del numeral octavo (8°) "La Prejudicialidad; expresando en dicho escrito lo que a continuación se cita:

(…Omissis…)
“En uso de las potestades procesales previstas en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de contestarla, esta representación promueve la cuestión previa de LITISPENDENCIA PARCIAL O LA DEBIDA ACUMULACION A OTRO PROCESO POR CONEXIDAD Y CONTINENCIA al cursar ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo expediente signado bajo el numero 15.807, una demanda idéntica a la que diera inicio al presente proceso, fundándonos para ello en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho... Dispone el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas, lo siguiente: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado e vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1°...que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de ...conexión o continencia...". E igualmente los artículos 51 y 52 ejusdem. El estudio adminiculado de ambas normas, establece entre nosotros, la relación entre causas denominada en doctrina la "continencia" y "conexión" o la también llamada "litispendencia parcial"... Ahora bien, en el caso de marras, observamos que ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas bajo expediente signado bajo el numero 15.807, cursa demanda intentada por el ciudadano Alcides Fermín en contra de 2CC. PARKING 2012, C.A., cuyo título y objeto es idéntico al supuesto de marras, tratándose del mismo hurto denunciado en el presente caso, con lo cual, están satisfechos los extremos previstos n el ordinal tercero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Surge así la doble identidad exigida por la doctrina, y las leyes pues si bien no existe identidad de sujetos, existe la clara identidad del objeto y titulo, siendo indudable que la cuestión previa opuesta ha de ser declarada CON LUGAR... Por todas estas razones de hecho y de derecho, opongo la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido de los artículos 51 y 52.3 del mismo Código, por existir una clara relación de conexión y contenencia en este proceso con relación al que cursa actualmente por ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo expediente signado bajo el numero 15.807, cuya copia simple cursa en autos. Así pedimos sea declarado en la sentencia que con motivo de la presente incidencia habrá de dictarse...

DE LA PREJUDICIALIDAD: En uso de las potestades procesales previstas en el artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la cuestión previa de PREJUDICILIDAD, fundándonos para ello en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho... Adentrándonos en el tema de la competencia exclusiva penal para decidir la existencia -o no- de hechos punibles, tenemos que el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, la acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas por el Código, después de que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil. Por su parte el artículo 113 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta lo es también civilmente. La responsabilidad Civil nacida de la penal no cesa porque se extinga estas o la pena, si no que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas de derecho civil Interpretado las normas ya citadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, conforme a lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Peal, sólo será aplicable a la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el ilícito penal, cuando dicha acción sea intentada ante la jurisdicción penal. En atención a lo señalado se ha concluido que, la acción civil es autónoma frente a la acción penal en materia de la indemnización del daño causado por el hecho ilícito, y por tanto existen dos vías para el ejercicio de la pretensión destinada a la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito, ante la jurisdicción penal, en cuyo caso se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la existencia de una sentencia condenatoria firme para poder intentar la acción civil, y ante la jurisdicción civil, en cuyo caso se aplicará lo contenido en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil... Que se pretende que su representada pague a la parte actora daños y perjuicios derivados del hecho ilícito (hurto) que se alega ocurrió en las circunstancias de tiempo, lugar y espacio señalado por el actor... Se señala que ante el evento de "hurto", ya existe una denuncia formulada ante los cuerpos policiales correspondientes, con lo cual es evidente que ya existe una investigación penal en curso que determinará si hubo -o no- un hurto en las condiciones de tiempo, lugar y espacio señalado por el actor en su libelo. partiendo de esa base, resulta un requisito lógico, necesario y previo al ejercicio de la presente acción, que quede demostrado y evidenciado, a través del debido proceso judicial de carácter penal, si los hechos alegados por el actor en su demanda, constituidos de un presunto hecho ilícito, existieron -o no-, y, más aún, si son -o no- imputables a nuestra representada; De no haber una determinación judicial acerca de la responsabilidad de nuestra representada en los hechos señalados, resulta imposible para este Tribunal conocer el fondo del presente proceso, pues de ser así, estaríamos ante el supuesto -contrario al debido proceso- que puede imputarse la responsabilidad de una parte por el solo dicho de la demandante, o, peor aún, que en un proceso judicial penal se concluya, por ejemplo, en que no hubo tal hurto sino que, por ejemplo, no ocurrieron los hechos e los tiempos, condiciones y lugares señalados por el actor en su libelo...Cabe preguntarse:¿Bajo qué bases este Juzgado puede condenar a nuestra representada por la imputabilidad penal que derivaría del hurto de un vehículo?. Evidentemente que en la respuesta a tales interrogantes, puede el intérprete deducir: a. La necesidad que se establezca, judicialmente, si nuestra representada es -o no- imputable en relación a los -presuntos- hechos ilícitos penales alegados por el actor para soportar la acción de daños y perjuicios; b. la imposibilidad para este juzgado de decidir sobre la imputabilidad de nuestra representada, pues tal circunstancia corresponde privativamente a los Tribunales Penales, a quien corresponden determinar la tipificación y existencia de hechos punibles, como lo es el hurto…”

En la oportunidad legal para dictar Sentencia en cuanto a la Cuestión Previa de la Litispendencia parcial o la debida acumulación a otro proceso por conexidad y continencia, el Tribunal difirió el fallo por los motivos que constan en el auto respectivo y en esta fecha pasa seguidamente este Tribunal a hacerlo previo los motivos siguientes:


La cuestión previa del ordinal 1º está referida a la falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. En el caso de autos, del contenido de los alegatos expuestos, se colige que la defensa opuesta se refiere a la litispendencia parcial o la debida acumulación a otro proceso por conexidad y continencia. Señala entre otras cosas la parte accionada: "... que ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas bajo expediente signado bajo el numero 15.807, cursa demanda intentada por el ciudadano Alcides Fermín en contra de CC. PARKING 2012, C.A., cuyo título y objeto es idéntico al supuesto de marras, tratándose del mismo hurto denunciado en el presente caso, con lo cual, están satisfechos los extremos previstos en el ordinal tercero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Surge así la doble identidad exigida por la doctrina, y las leyes pues si bien no existe identidad de sujetos, existe la clara identidad del objeto y titulo, siendo indudable que la cuestión previa opuesta ha de ser declarada con lugar. En cuanto a la cuestión previa de PREJUDICILIDAD, la fundamenta en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: "...Adentrándonos en el tema de la competencia exclusiva penal para decidir la existencia -o no- de hechos punibles, tenemos que el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, la acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas por el Código, después de que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil. Por su parte el artículo 113 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta lo es también civilmente. La responsabilidad Civil nacida de la penal no cesa porque se extinga estas o la pena, si no que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas de derecho civil Interpretado las normas ya citadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, conforme a lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Peal, sólo será aplicable a la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el ilícito penal, cuando dicha acción sea intentada ante la jurisdicción penal. En atención a lo señalado se ha concluido que, la acción civil es autónoma frente a la acción penal en materia de la indemnización del daño causado por el hecho ilícito, y por tanto existen dos vías para el ejercicio de la pretensión destinada a la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito, ante la jurisdicción penal, en cuyo caso se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la existencia de una sentencia condenatoria firme para poder intentar la acción civil, y ante la jurisdicción civil, en cuyo caso se aplicará lo contenido en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil... Que se pretende que su representada pague a la parte actora daños y perjuicios derivados del hecho ilícito (hurto) que se alega ocurrió en las circunstancias de tiempo, lugar y espacio señalado por el actor... Se señala que ante el evento de "hurto", ya existe una denuncia formulada ante los cuerpos policiales correspondientes, con lo cual es evidente que ya existe una investigación penal en curso que determinará si hubo -o no- un hurto en las condiciones de tiempo, lugar y espacio señalado por el actor en su libelo. partiendo de esa base, resulta un requisito lógico, necesario y previo al ejercicio de la presente acción, que quede demostrado y evidenciado, a través del debido proceso judicial de carácter penal, si los hechos alegados por el actor en su demanda, constituidos de un presunto hecho ilícito, existieron -o no-, y, más aún, si son -o no- imputables a nuestra representada; De no haber una determinación judicial acerca de la responsabilidad de nuestra representada en los hechos señalados, resulta imposible para este Tribunal conocer el fondo del presente proceso, pues de ser así, estaríamos ante el supuesto -contrario al debido proceso- que puede imputarse la responsabilidad de una parte por el solo dicho de la demandante, o, peor aún, que en un proceso judicial penal se concluya, por ejemplo, en que no hubo tal hurto sino que, por ejemplo, no ocurrieron los hechos e los tiempos, condiciones y lugares señalados por el actor en su libelo...Cabe preguntarse:¿Bajo qué bases este Juzgado puede condenar a nuestra representada por la imputabilidad penal que derivaría del hurto de un vehículo?. Evidentemente que en la respuesta a tales interrogantes, puede el intérprete deducir: a. La necesidad que se establezca, judicialmente, si nuestra representada es -o no- imputable en relación a los -presuntos- hechos ilícitos penales alegados por el actor para soportar la acción de daños y perjuicios; b. la imposibilidad para este juzgado de decidir sobre la imputabilidad de nuestra representada, pues tal circunstancia corresponde privativamente a los Tribunales Penales, a quien corresponden determinar la tipificación y existencia de hechos punibles, como lo es el hurto…”
Por su parte la actora contradijo la cuestión previa opuesta, indicando la existencia de un juicio que presuntamente cursa ante el Juzgado Segundo de la misma Categoría de esta Circunscripción Judicial, cursante bajo el N° 15.807, en el cual el demandante es ALCIDES FERMIN y el demandado es CC. PARKING y que la accionada no ha traído a los autos copia certificada del referido expediente 2012, C.A... Que el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece los diferentes casos en los cuales existe conexión... Que la contra parte pretende subsumir su pretensión en el ordinal 3° de dicha norma, es decir, por identidad de titulo y objeto, porque en ambos casos ocurrió un hurto...Le aclaramos a la oponente que el "Titulo" es el contrato de Depósito, y el "Objeto" es la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, por incumplimiento de las obligaciones que asumió la demandada, de vigilar el vehículo de mi poderdante, con el cuidado de un buen padre de familia, obligación que le impone el numeral 3 del artículo 1757 del Código Civil, que dispone: "Cuando ha estipulado una remuneración por la guarda del depósito"...Es el caso, que la demandada ha dicho que el demandante en aquel juicio es ALCIDES FERMIN, pero en modo alguno ha indicado cuales son el Titulo y Objeto de su demanda, ni ha traído a los autos pruebas de esos conceptos para que el Tribunal verifique lo conducente...la demanda incoada por mi mandate se fundamenta en un contrato de depósito necesario celebrado con la demandada en fecha 21 de Abril del 2017, fecha en la cual ocurrió la desaparición de su vehículo Marca Chrysler, Modelo Neón, Año 1998, Color Verde, Clase Automóvil, placas FAH88S, Tipo Sedan, por la NEGLIGENCIA de la demandada. Pues, bien, según la nomenclatura señalada por la apoderada de la demandada (Exp.15.807), y es un hecho notorio los que hacemos vida e los estrados judiciales, se juicio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, se inició a finales del año 2015 o comienzos del 2016, en razón de ello, es IMPOSIBLE que se trate del mismo caso, además que mi mandante no sabe quién es Alcides Fermín...CONTRADICCION DE LA CUESTION PREVIA DE PREJUDICIALIDAD. En toda forma de derecho niego, rechazo y contradigo la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la demandada, en atención a los siguientes elementos de juicio: El ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil tipifica la cuestión previa de Prejudicialidad en los siguientes términos: "La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto". La redacción de esa norma es bastante clara, en cuanto que exige la existencia de un PROCESO que debe decidirse previamente...Que es el caso que la apoderada de la demandada ha hecho un estudio doctrinario y jurisprudencial para demostrar su sabiduría jurídica, pero en modo alguno ha indicado en concreto cuál es ese proceso, en qué Tribunal cursa, cuando se inició, cuál es su nomenclatura, y otros datos que permitan identificarlo. Como podrá entonces el órgano jurisdiccional decidir a favor de la demandada, si ésta no le ha dicho cuál es ese proceso, y si realmente la suerte del presente depende de aquél. De otro lado se aprecia que la representación judicial de la demandada ha incurrido en una desafortunada confusión de conceptos, pues parte de la errónea idea de que mi poderdante ha accionado la indemnización de daños y perjuicios derivados del hecho ilícito del hurto, lo cual es falso, ya que el fundamento de la demanda es la NEGLIGENCIA MANIFIESTA de sus sirvientes en el cuido y vigilancia del automóvil de su propiedad. la señora Evelyn De Los Angeles Sánchez Mora no se ha querellado penalmente contra la demandada y sus empleados, sino que cumplió con su deber ciudadano de denunciar ante las autoridades policiales el hurto del cual fue víctima, que según la demandada no se ha determinado si efectivamente ese hurto ocurrió. El hecho fue hurto, porque el vehículo, que estaba bajo la guardia y custodia de la demandada, desapareció del lugar del lugar done lo había dejado su propietaria, quien no dio consentimiento para que fuera quitado del sitio, y al percatarse de esa desaparición, reclamó de inmediato a los vigilantes y a la Administración de la demandada, y nadie le dio respuesta satisfactoria. De tal suerte, que si alguna vez son halladas las personas desconocidas que se apoderaron del automóvil, tendrán responsabilidad penal; pero la responsabilidad civil, es de la demandada, por su NEGLIGENCIA, siendo ésta de tal magnitud, que permitió que el hecho ocurriera.
Al respecto, establece el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”
E igualmente establece el artículo 52 ejusdem:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del articulo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque e objeto sea distinto.
3° Cuando hay identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Ahora bien, del análisis realizado tanto al escrito de oposición de las cuestiones previas como al escrito de contradicción de las mismas, se evidencia que no existe identidad entre las causas pretendi, debido a que los hechos acaecidos fueron en diferentes tiempos, sobre diferentes cosas y demandas sujetos distintos que en nada se relacionan y no tienen conexión alguna. En este caso al no existir una identidad total de las causas y siendo este el requisito por excelencia para la declaratoria de litispendencia, resulta forzoso concluir que la oposición de la Cuestión Previa invocada por la parte demandada no debe prosperar. Y así se decide.-

En cuanto a la cuestión previa de prejudicialidad, igualmente se aprecia del análisis efectuado de las actas procesales que la oponente no indica cual es el proceso penal, en qué Tribunal cursa, cuando se inició, cuál es la nomenclatura, y otros datos que permitan identificarlo, que deba ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia que ha de recaer en este proceso, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de ésta, por lo que se concluye que la cuestión previa invocada de prejudicialidad no debe prosperar Y así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la cuestión previa establecida en el ordinal 1º y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Abogada AURIMER ELENA GARCILAZO BELLORIN, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada. En consecuencia la contestación de la demanda tendrá lugar al quinto día de Despacho siguientes a la constancia en autos e la última notificación que de las partes se haga.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES EN VIRUD DE HABER DICTADO EL FALLO FUERA DEL LAPSO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los 04 días del mes de julio del 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA PROVISORIA

Abg. MILAGRO MARIN VALDIVIEZO
SECRETARIA ACC.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EXP/34.270