REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUAZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 16 de julio 2018
208° y 159°
Parte demandante: Alcides Fermín Carrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.022.103, de este domicilio.
Apoderados judiciales: Geremías Figueroa Padrino y Antonio Ramón Corvo González, INPREABOGADO números 33.677 y 7.767, según consta de poder apud acta, cursante al folio 10 de las actas que conforman el presente expediente.
Parte demandada: Sociedad Mercantil CC Parking 2012, C. A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 25-08-2010, bajo el Nº 31, tomo 39-A, en la persona de su Presidente ciudadano Adel Muhammad Wolf, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.137.145 de este domicilio.

Apoderados judiciales: Arturo Bravo Roa, María Gabriela Piñango Labrador, Mariana Chirinos López, Anny Pino Virla, Tarcisio Rafael Vera Martínez y Auremir Elena Garcilazo Bellorin, NPREABOGADO números 38.593, 124.870, 145.936, 88.030, 223.889 y 58.957, según consta de instrumento poder debidamente autenticado y apostillado por ante la Notaría Pública Décima (10º) de Panamá, en fecha 23-05-2016, bajo el Nº 2016-6932-15078, cursante a los folios 36 y 37 del presente expediente.
MOTIVO: Indemnización de daños y perjuicios (derivados de hurto de vehículo en estacionamiento privado)
Expediente Nº 15.807

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 20 de enero 2016, admitiéndose la misma en fecha 25 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

Agotada como fue la citación personal y transcurrido el lapso para darse por citada la parte demandada, la representación judicial de la parte demandante en fecha 09-08-2016 solicita se defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 10 de octubre 2016, comparece por ante este Tribunal la abogado Auremir Elena Gracilazo Bellorín, INPREABOGADO Nº 58.957, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito mediante el cual alegó la cuestión prejudicialidad pendiente contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fechan 24 de octubre 2016, comparece por ante este Despacho la representación judicial de la parte demandante y consigna escrito mediante el cual rechaza la cuestión previa opuesta por la parte demandada: Posteriormente consignó escrito de pruebas sobre la incidencia.

En fecha 05 de abril 2017, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta y emplaza a la parte demandada a contestar de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó notificar a las partes. Posteriormente comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la para demandante y se da por notificado de la presente decisión.

En fecha 02 de agosto 2017, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Argenis Malavé, en su condición de alguacil del mismo y consigna boleta de notificación sin firmar de la parte demandada, por lo que la representación judicial de la parte actora solita se libre la notificación por cartel y en virtud de ello el Tribunal ordena librar el referido cartel de notificación a la parte demandada en fecha 23-10-2017 de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de marzo 2018, comparece por ante este Tribunal la representación judicial de la parte demandante y consigna ejemplar del diario “El Periódico de Monagas” fechado el 01-03-2018, donde fue publicado el cartel de notificación a la parte demandada.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, no consta en autos que el accionado haya dado contestación de la demanda y tampoco que haya promovido prueba alguna.

Encontrándose este sentenciador en la oportunidad legal para decidir, lo hace teniendo las siguientes consideraciones:

Se trata de una demanda por indemnización de daños y perjuicios (derivados de hurto de vehículo en estacionamiento privado), incoado por el ciudadano Alcides Fermín Carrera contra la Sociedad Mercantil C C Parking 2012, C. A. supra identificados en el encabezado de la presente decisión en los términos siguientes:

“Que el día 18-08-2015 en un vehículo de mi propiedad marca Honda, serial de carrocería 8XHEK16BOYV300358, serial de motor YV300358, modelo civil ex 1.6 4ª, año 2000, color verde, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas NAG 670; me trasladé hasta el Centro Comercial Petroriente, al cual ingresé a la fecha antes señalada a las 18:12 horas, dirigiéndome de manera específica al área de estacionamiento ubicada en la inmediaciones de los establecimientos comerciales UNICASA y LOCATEL, donde procedí a estacionar el vehículo de mi propiedad ya que mi objetivo era hacer unas compras en UNICASA…al regresar al sitio donde dejé aparcado mi vehículo, me encontré con la desagradable sorpresa de que este no se encontraba en el mismo, por lo que procedí a comunicarle a los vigilantes del referido estacionamiento, quines de inmediato procedieron a hacer un recorrido por las diferentes áreas que constituyen el estacionamiento del Centro Comercial Petroriente, cuyos resultados fueron negativos… ante tal situación me trasladé al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación de maturín, estado Monagas, donde procedí a interponer la respectiva denuncia… concurrí por ante las oficinas de la empresa CCParking 2012, C. A. a exponer mi situación y reclamo con respecto al hurto del vehículo de mi propiedad, ya que esta tiene bajo su única y exclusiva responsabilidad el manejo del toda el área del estacionamiento del Centro Comercial Petroriente y hasta la presente fecha no ha dado ninguna respuesta a mi planteamiento…Debo manifestar que el caso que me sucedió no es un caso aislado, sino que a raíz de este hecho he tenido conocimiento de que en anteriores oportunidades otros usuarios, se han encontrado en las mismas circunstancias y la empresa responsable y administradora del estacionamiento del Centro Comercial Petroriente a pesar de tener conocimiento de ello, no tomo o no ha adoptado los correctivos necesarios que evitasen tales hechos…comportamiento que demuestra la negligencia en que ha incurrido la empresa CCPARKING 2012, C. A. …”

Asimismo procedió a fundamentar la presente demanda en los artículos 1.185, 1.264 y 1.265 del Código Civil

Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes. Haciendo la salvedad, quien aquí decide que la parte actora que en el lapso probatorio no ratificó ni promovió pruebas en el presente proceso. No obstante, este juzgador pasa a analizar y emitir juicio sobre los documentos consignados.

Se acompañó con el escrito de demanda:

Primero: Marcada “A”, cursante al folio 3, copia simple del certificado de registro del vehículo el cual fue objeto del hurto, del misma se evidencia la propiedad del vehiculo y la cualidad para demandar por tanto, tiene todo su valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Segundo: Marcada “B”, cursante al folio 4, copia simple de ticket de estacionamiento del Centro Comercial Petroriente (CCP), se desprende que el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario en consecuencia debe otorgársele todo su valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que con el mismo se demuestra el uso del estacionamiento donde se encontraba el vehiculo al momento del hurto, así se declara.
Tercero: Marcada “C”, cursante al folio 5, constancia de denuncia del hurto interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Criminalisticas Sub-Delegación Maturín, estado Monagas, de dicha prueba se desprende la denuncia del hecho ocurrido y se le da todo su valor probatorio y así se declara.
Ahora bien, verificado el cumplimiento de la notificación de la parte demandada de la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y que emplaza a la accionada a contestar de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; teniéndose por notificada la misma desde el día 02-03-2018 cursante al folio Nº 60; por lo tanto vista la falta de contestación y de presentación de pruebas, este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 eiusdem, el cual dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).

De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:

1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).

2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:

Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no preceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

Por su parte el Dr. RICARDO HENQUIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).

Por otra parte se observa que la pretensión del actor está tutelada por el ordenamiento jurídico conforme las disposiciones legales citadas.

En consecuencia, para quien aquí decide, la demanda por indemnización por daños y perjuicios (derivados de hurto de vehículo en estacionamiento privado), incoada debe prosperar, en virtud de la confesión ficta de la parte demandada y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 2, 26, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 509 y 362 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Primero: con lugar la confesión ficta de la parte demandada Sociedad Mercantil CCParking 2012, C. A., en la persona de su Presidente ciudadano Adel Muhammad Wolf, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.137.145. Segundo: con lugar la demanda que por indemnización por daños y perjuicios (derivados de hurto de vehículo en estacionamiento privado) incoara el ciudadano Alcides Fermín Carrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.022.103 contra la Sociedad Mercantil CC Parking 2012, C. A., en la persona de su Presidente ciudadano Adel Muhammad Wolf, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.137.145. Tercero: Se condena a la parte perdidosa a pagar a la parte demandante la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.500.000,00). Cuarto: se ordena la corrección monetaria. Quinta: Se condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia

Dado, sellado y firmado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días de julio 2018, Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,


Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. conste.


La Secretaria,


Abg. Milagro Palma


































Expediente Nº 15.807
Abg. GP/Tatiana C.