REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 16 de julio del año 2018
208º y 159º
DEMANDANTE: EGLIS DEL VALLE MONRROY MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.155.971, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIREYA GUEVARA CORVO, venezolana, mayor de edad, INPREABOGADO número 89.218.
DEMANDADO: MOISEIS DAVID SUQUET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.340.611, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES SALAZAR UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.215.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.293.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
Expediente Nº 16.075
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 27 de octubre del año 2016, admitiéndose la misma en fecha 27 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de marzo del 2017, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, dejando constancia que no fue posible establecer la ubicación del mencionado. Dejando constancia que la misma es practicada el 13 del mismo mes y año; asimismo en fecha 18 de abril del 2017, el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, deja constancia que en fecha 05 de abril del mismo año entregó ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico Boleta de Notificación la cual fue debidamente firmada.
En fecha 08 de mayo del 2017, comparece ante este juzgado la apoderada judicial de la parte demandante, consignando ejemplares de los diarios "La Prensa" y "El Sol de Maturín" donde se encuentran publicados los carteles de citación librados por este Tribunal.
En fecha 15 de mayo del 2017, comparece ante este Tribunal la ciudadana MARUAN PINO, en su carácter de Alguacil Accidental designada por este Tribunal, donde deja constancia que el ciudadano MOISEIS DAVID SUQUET se presentó en la sala de este Juzgado en esa misma fecha y firmó boleta de citación.
En fecha 03 de julio del 2017, pasados los cuarenta y cinco (45) días, luego de haber sido practicada la citación mediante carteles, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida por su apoderada judicial; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por apoderado alguno, y se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días.
En fecha 21 de septiembre del 2017, pasados los cuarenta y cinco (45) días, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida por su apoderada judicial; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada debidamente asistido por el Abogado ANDRES RAMON SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.293; asimismo se dejó constancia que las partes insisten en continuar con la demanda y así este Tribunal fijó para el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la contestación de la demanda.
En fecha 28 de septiembre del año 2017, siendo el día fijado para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente acompañado de su apoderado judicial; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada; asimismo el apoderado en el mismo acto consigno escrito de contestación a la demanda incoada por la ciudadana EGLIS JOSEFINA MONRROY MARCANO.
En fecha 23 de octubre del 2017, comparece ante este juzgado la apoderada judicial de la parte demandante consignando escrito de promoción de pruebas, donde ratifica los medios de pruebas puestos en su oportunidad y los consignados en el libelo de la demanda; asimismo promovió testimoniales.
En fecha 08 de noviembre del 2017, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de testigos promovidas por la parte demandante, se dejó constancia de que la ciudadana ROSA MARGARITA ESPINOZA y AGUSTIN ALHUACA no comparecieron y fue declarado desierto el acto.
En fecha 25 de enero del 2018, comparece ante este juzgado la apoderada judicial de la parte demandante consignando escrito de informes relativos a la presente causa de divorcio ordinario.
En fecha 25 de junio del 2018, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, dejando constancia que la parte demandante y demandada se presentaron ante la sala de este Tribunal y ambos firmaron Boleta de Notificación.
En fecha 09 de julio del 2018, vencido el lapso para que las partes hagan sus observaciones del escrito del informe, el Tribunal dijo "VISTOS" a partir de la presente fecha y se reserva el lapso para decidir.
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:
"En fecha 11 de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993), que en copia acompaño a este libelo marcada "A", contraje matrimonio civil con el ciudadano MOISES DAVID SUQUET, por ante el Registro Civil de la Parroquia Alto Los Godos Municipio Maturín del Estado Monagas, constituyendo nuestro domicilio conyugal en Calle El Valle de La Cruz de la Paloma Casa S/N Municipio Maturín del Estado Monagas, durante los primeros años de nuestra relación conyugal, las relaciones matrimoniales se desenvolvieron dentro de un ambiente de tranquilidad y armonía, fue a partir del año dos mil doce (2012) en adelante cuando mi citado esposo de torno conductas fueras de lugar, se molestaba por todo, es decir, una conducta poco común hasta que decidió irse por voluntad propia. Fueron infructuosos mis esfuerzos para lograr que mi cónyuge cambiara su conducta, es por eso me veo penosamente forzada en demandar en divorcio, como un efecto lo hago hoy formalmente a mi legitimo esposo MOISES DAVID SUQUET, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado calle el valle de la cruz de la paloma casa S/N Municipio Maturín Estado Monagas y titular de la cédula de identidad N° V-11.340.611, fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, que establece el abandono voluntario, lo que hace imposible la vida en común.
De este matrimonio procreamos tres (03) hijos, VANESSA BETZABETH, MOISEIS DAVID y MICHAEL ISAAC SUQUET MONRROY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-23.538.504, V-22.638.502 y V-26.340.959, respectivamente, los cuales anexo marcada con la letra "D", no adquirimos bienes durante la unión matrimonial”.
La parte demandada manifestó lo siguiente en su escrito de contestación a la demanda:
"Mi representado admite que contrajo matrimonio civil el día once (11) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), con la ciudadana EGLIS DEL VALLE MONRROY, por ante el Registro Civil de la Parroquia Alto Los Godos Municipio Maturín del Estado Monagas. Que es cierto que fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle El Valle de la Cruz de la Paloma de este Municipio. Que es muy cierto que procreamos tres (03) hijos de nombre VANESSA BETZABETH, MOISES DAVID y MICHAEL ISAAC SOUQUET MONRROY, todos mayores de edad en la actualidad. Que es cierto que nuestra relación se desenvolvió en un ambiente de tranquilidad y armonía.
PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la temeraria e infundada demanda de divorcio incoada por la cónyuge de mi representado en su contrato.
SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo que a partir del año dos mil doce (2012) en adelante que mi representado haya tomado una conducta fuera de lugar, que se molestara por todo y una conducta poco común hasta que decidió irse por voluntad propia. Pues la conducta rara fue la que tomó la cónyuge de mi representado a principios del mes de enero del dos mil doce (2012), cuando comenzó a expresarle actitud de desavenencia y deprecio, no atendiéndolo en el hogar, no lavarle, plancharla, al extremo de agredirlo física y verbalmente delante de sus hijos, familia y vecinos, incluso gritándolo que se fuera de la casa que no quería vivir más con él.
TERCERO: Rechazo, niego y contradigo que mi representado se haya ido voluntariamente del hogar conyugal. Es falso ya que el motivo por el cual mi representado no está en el hogar conyugal es porque su cónyuge la interpuso una denuncia por ante la Fiscalía Decimo Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas con Competencia en Materia Para la defensa de la Mujer del Estado Monagas y dicha fiscalía le impuso una series de medidas de Protección y Seguridad y dentro de esas medidas le impuso la orden de salida de la residencia hogar conyugal, así como también el motivo de no estar mi representado en su hogar, es porque su cónyuge metió persona extrañas del sexo masculino al hogar.
CUARTO: Rechazo, niego y contradigo, que la cónyuge de mi representada haya realizado esfuerzos para lograr que mi representado cambiara su conducta y regresara, A las pruebas me remito cuando en el segundo acto conciliatorio manifestó no reconciliarse e insistir en la demanda de divorcio.
QUINTO: Rechazo, niego y contradigo, que mi representado este incurso en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario, pues mi representado jamás ha abandonado el hogar conyugal, pues todo lo contrario quiere regresar al mismo, pero su esposa no lo deja.
SEXTO: Rechazo, niego y contradigo, que en esta unión entre mi representado y su cónyuge no se haya procreados bienes. Si se adquirió un bien inmueble y otros bienes, los cuales señalare en su oportunidad legal".
De las pruebas de la parte demandante:
PRIMERO: Cursante desde el folio ocho (08) al folio diez (10), Certificación de Nacimiento de los tres (03) hijos que fueron procreados durante el matrimonio.
VALORACIÓN: Se trata de un documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, emanado de la Oficina o Unidad del Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, donde se evidencia que la ciudadana EGLIS DEL VALLE MONRROY MARCANO y MOISES DAVID SUQUET procrearon tres (03) hijos con los nombres VANESSA BETZABETH, MOISEIS DAVID y MICHAEL ISAAC SUQUET MONRROY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-23.538.504, V-22.638.502 y V-26.340.959; el mismo no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así decide.
SEGUNDO: Cursante en el folio once (11) al folio dieciséis (16), Copia de Certificación de Acta de Matrimonio.
VALORACIÓN: Se trata de un documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en este caso emanado del Registro Civil de la Parroquia Alto de los Godos, donde se evidencia que la ciudadana EGLIS DEL VALLE MONRROY MARCANO si contrajo matrimonio civil con el ciudadano MOISES DAVID SUQUET en fecha once (11) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993); el mismo no fue impugnado por la contraparte así que de acuerdo a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este sentenciador aquí le otorga pleno valor probatorio y así decide.
TESTIMONIALES
En fecha 08 de noviembre del 2017, fue la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, en esa misma fecha los ciudadanos ROSA MARGARITA ESPINOZA y AGUSTIN ALHUACA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-11.344.592 y V-5.396.454, no comparecieron ante este Tribunal para rendir su declaración como testigos; asimismo fueron declarados desiertos ambos actos por este Tribunal y este sentenciador aquí no le otorga valor probatorio debido a que no hubo alguna declaración y así decide.
El Tribunal observa para decidir:
Es de mucha relevancia tener en cuenta que el divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio, se puede definir también como la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
En cuanto a la causal que se fundamenta la parte demandante en la presente causa, es importante mencionar que el abandono del hogar se produce cuando uno de los cónyuges se va del domicilio familiar sin causa justificada a ojos del juez y de forma duradera, desentendiéndose completamente de los gastos que ocasiona la vivienda.
Se entiende por divorcio según nuestro Código Civil, que es la disolución del vínculo judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativa. En el presente caso, fue interpuesta la demanda de divorcio por la ciudadana EGLIS DEL VALLE MONRROY MARCANO, fundamentando su acción en el ordinal N° 2 del artículo 185 del Código Civil. La parte demandante fundamenta su pretensión por el numeral °2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que establece lo siguiente: "El abandono voluntario".
En referencia al numeral °2 del artículo 185, se refiere al incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de unos de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que proceda esta demanda de divorcio ordinario fundamentada por el ordinal 2° del 185 del Código Civil, debe cumplir con tres requisitos, el primero es que ese abandono debe ser grave, que sea grave es que para que se pueda disolver el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos dos haya incumplido gravemente con sus obligaciones; el segundo requisito para que proceda es que el abandono haya sido intencional, es decir que no solo basta con el hecho de que sea grave el abandono, si no que exista también el animus en el abandono, de manera voluntaria; el tercer requisito para proceda esta demanda es la injustificación, que haya sido injustificado ese abandono por parte del cónyuge, porque si en dado caso el cónyuge que accionó ese abandono justifica su ausencia, pues no procedería la demanda de divorcio.
Ahora bien evaluada las pruebas aportadas por la parte demandante, es necesario concluir para este sentenciador que efectivamente se evidencia que la ciudadana EGLIS DEL VALLE MONRROY MARCANO contrajo matrimonio civil con el ciudadano MOISES DAVID SUQUET; las partes luego de comparecer a los dos actos conciliatorios insistieron con seguir con la presente causa por divorcio ordinario, no se logró conciliar a las partes por lo tanto éste Juzgado Segundo de Primera Instancia decide que la presente acción debe prosperar y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadana EGLIS DEL VALLE MONRROY MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.155.971, representada por la Abogada MIREYA GUEVARA CORVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.218, en contra del ciudadano MOISES DAVID SUQUET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.340.611 y de este domicilio; debidamente asistido por su apoderado judicial el Abogado ANDRES SALAZAR UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.293.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los dieciséis (16) días de julio del 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 12:00 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 16.075
Abg. GP/IL.
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