REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 19 de julio 2018
208º y 159º
Demandante: María Esther Alba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.905.284 y de este domicilio.
Apoderados judiciales: José Ramón Marcano y Efraín Castro Beja, INPREABOGADO números 146.302 y 7.345 respectivamente, según consta de poder apud acta cursante al folio 29 de las actas que conforman el presente expediente.
Demandado: Thom Cambell Andrew Thom, venezolano nacionalizado, de origen escocés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.122.924 y de este domicilio.
Apoderados judiciales: José Gregorio Suárez Moqueda, Osmal José Betancourt Natera y Neruzka Gabriela Subero Marcano, INPREABOGADO números 46.128, 68.727 y 101.339 respectivamente, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera, en fecha 30-05-2018, bajo el Nº 07, tomo 199 y que cursa a los folios 20 al 23 del presente expediente.
Motivo: Rendición de cuentas (cuestión previa 346-3º C.P.C.)
Con vista al contenido del escrito cursante a los folios 25 al 26, presentado por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda, procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; procede este sentenciador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 352 eiusdem, a decidirla en base a las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7º, 8º y 9º del artículo 346 del mismo Código están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10º y 11º están referidas a la acción.
Respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 3° referida a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”; fue denunciada por el accionado, quien indicó que el instrumento poder que fue otorgado a los abogados José Ramón Marcano, Ybrahim José Moya Rivero y Diego Fernando Alba, INPREABOGADO Nº 146.302, 99.016 y 120.194 respectivamente, por ante la Notaría Pública de maturín en fecha 10-07-2017, bajo el Nº 56, tomo 221 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho y el cual cursa agregado a los autos en su original bajo los folios 10 al 12, mediante el cual se evidencia que el poder conferido por la ciudadana María Esther Alba fue un poder especial (penal) y que los abogados lo consignan en diligencia en tribunales con competencia civil, mercantil y tránsito…y del cual se puede apreciar en la planilla única bancaria, primer folio que le da validez al acto Nº 15500176448 y que el tipo de acto es poder penal, pretende impulsar y dicen ser apoderados judiciales que la facultad conferida para de manera especial para materia penal en apego al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil…Es por lo que siendo la oportunidad legal para oponer las cuestiones previas y primera actuación procesal que por intermedio hacen en nombre y representación del ciudadano Thom Cambell Andreu Thom… a todo evento impugnan en este acto el sedicente instrumento poder arriba identificado…
A los fines de subsanar dicho defecto la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, compareció ante este Tribunal, debidamente asistida por el abogado Ramón Marcano, ratificando y convalidando en todas y cada una de sus partes el poder considerado como insuficiente, procedió igualmente a otorgar poder especial apud acta a los referidos abogados José Ramón Marcano, Ybrahim José Moya Rivero y Diego Fernando Alba.
En consecuencia, por considerar quien decide que efectivamente el poder otorgado a los abogados José Ramón Marcano, Ybrahim José Moya Rivero y Diego Fernando Alba, INPREABOGADO Nº 146.302, 99.016 y 120.194 es suficiente para demandar la presente rendición de cuentas, toda vez que consta en los folios 19 al 23 del presente expediente la primera actuación de la representación judicial de la parte accionada siendo esta la oportunidad legal para impugnar el referido instrumento poder y no posteriormente tal como se evidencia a los folios 25 al 26; y que además de ello, constando en autos el otorgamiento de un nuevo poder a los fines de la subsanación respectiva, concluye que la cuestión previa aquí alegada no es procedente y así se decide.
En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 673 eiusdem, a los fines de que la parte demandada exponga los alegatos o defensas que crean convenientes, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación que de la última de las partes se haga.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 19 días de julio 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 16.418
Abg. GPV/Tatiana C.
|