REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 02 de julio de 2.018
207º y 159º
PARTES:
DEMANDANTE: DELIA FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.344.739, domiciliada en la calle N° 6, casa N° 51 de la Urbanización Brisas del Aeropuerto de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID RONDON JARAMILLO y MAXIMO BURGUILLOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.455 y 51.129 respectivamente.
DEMANDADA: OFELIA FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.696.645 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARYSABEL OSUNA y LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 153.971 y 15.419 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (Cuestión Previa).
Exp. 16.391
Con vista al contenido del escrito cursante a los folios 35 y 36, suscrito por la demandada ciudadana OFELIA FEBRES mediante el cual, en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover cuestión previa; este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, en base a las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del mismo Código están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
En cuanto a la cuestión contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicó la parte demandada “… no existe una exposición de los fundamentos de derecho, sino una limitación a l cita de un articulado, dentro del cual se mencionan artículos que nada tienen que ver con los hechos narrados y finalmente, nos parece que existe una ambigüedad en la manifestación de lo que es el objeto de la demanda… esta ambigüedad en la determinación de los hechos tiene como consecuencia, respecto de la calificación de la acción y del objeto de la pretensión y por tanto nos encontramos la presencia del defecto d forma… es necesario que la parte demandante establezca los fundamentos de derecho en los que se funda en concordancia con los hechos narrados, para la mejor inteligencia del asunto y poder ejercer la defensa correspondiente… Es necesario, a los fines de nuestra defensa que la parte demandante aclare, si lo que pretende es que se declare una nulidad relativa o una nulidad absoluta, ya que los efectos de ambos tipos de nulidades son distintos...”
Posteriormente, mediante escrito de fecha 24/05/2018, la parte actora da contestación a las cuestiones previas señalando “… que los hechos narrados en el libelo de la demanda tienen la finalidad de demostrar que existe un vicio del consentimiento del contrato que se demanda su nulidad, lo cual, lo hace inexistente hasta ahora, y solo existe hasta que se pruebe en las actas procesales y así lo decrete su nulidad un Tribunal, solo es a partir de esa sentencia que el contrato se considera nulo de toda nulidad tal como se solicita, con fundamento en los artículos 1146 y 1154 del Código Civil. En relación a la cita del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil como fundamento de la demanda, manifiesto que se incurrió en un error involuntario en la impresión del libelo… la demandante no precisa objetivamente la cuestión previa opuesta de meridiana claridad y solo lo hace sin fundamento, si hubiere sido preciso en señalar el defecto de la demanda, no tendría ningún problema en hacer la subsanación…”
Ambas partes consignaron escritos de pruebas, los cuales fueron agregados y admitidos respectivamente.
Dispone al respecto el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”
En el caso bajo estudio, de una revisión exhaustiva realizada al escrito libelar, considera quien suscribe que el objeto de la pretensión fue determinado con precisión pues la parte señala que su difunta madre era propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Urica hoy Calle 19 Centro N° 32, cuyas especificaciones constan en documento Titulo Supletorio registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del municipio Maturín en fecha 25/07/2007, bajo el N° 18, folios 136 al 143, protocolo primero, tomo sexto, tercer trimestre del año 2007. Solicitando además en su capitulo III, se declare nulo el documento de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Prior Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N 26, folios 176 al 180, protocolo primero, tomo 9, tercer trimestre, de fecha 18/09/2007. Y así se decide.
En cuanto a la relación de los hechos, los fundamentos de derecho y sus respectivas conclusiones, también considera quien aquí decide que se encuentra satisfecho tal requisito, ya que en el desarrollo de su demanda narra una serie de hechos y posteriormente fundamenta su pretensión en lo dispuesto en los artículos 82, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de enezuela, en concordancia con los artículos 545, 1.146 y 1.154 el Código Civil. Explicando en su oportunidad que al citar el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se incurrió en un error involuntario en la impresión del libelo. En consecuencia dicho error de forma se considera subsanado. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SUBSANADA la cuestión previa opuesta. En consecuencia la parte demandada deberá dar contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga. Ello conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dos (02) días del mes de julio de 2.018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Exp. 16.391
GP/ mjm
|