REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
208° y 159°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: MIRIAM MAGDALENA CENTENO DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.897.093, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: EDILBERTO NATERA, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.548, y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: OSCAR LUCES y EL HALABI HALABI KHALED JOSE, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 8.368.560 y 17.722.824, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONADA: MANUEL GOMEZ y JUAN HERNANDEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 36.671 y 35.577, respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, INPREABOGADO No. 104.311 con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 16448
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera la ciudadana MIRIAM MAGDALENA CENTENO DE MARCANO, supra identificada y asistida por el Abogado en ejercicio EDILBERTO NATERA igualmente supra identificado, en contra de la parte accionada OSCAR LUCES y EL HALABI HALABI KHALED JOSE alegándose violación al libre transito, derecho a la vivienda y derecho al trabajo.
Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo lo siguiente (copio extracto textualmente):
“Omissis…Soy propietaria de una vivienda ubicada en la Urbanización Palma Real, Conjunto Residencial Agua de Canto, casa N° 45. Siendo el caso que desde hace varios años soy víctima de acciones irregulares por parte de los miembros de la junta de Condominio del Urbanismo, quienes se han presentado a mi casa pasadas las 10 pm, me han interceptado en la entrada de la misma en varias oportunidades, haciéndome sentir acosada, con la intención de solicitarme el pago de las cuotas correspondientes al condominio, incluso se ha publicado de forma resaltada mi nombre y número de casa en la pizarra de morosos. En este sentido acepto que efectivamente no estoy al día con el pago del condominio, sin embargo siempre he procurado hacer los pagos respectivo en la medida de lo posible, pero para nadie es un secreto que actualmente la situación económica está difícil, soy madre divorciada, y hago todo el esfuerzo que está en mis manos para sufragar todos los gatos de mi familia. No estoy negada a cancelar los montos, tengo toda la disposición de hacerlo y en razón de ello siempre realizo abonos mensuales. Hace más de tres años dicha Junta de Condominio me suspendió el servicio de recolección de basura por lo que tengo que pagarle a un particular para que lo haga, aun y cuando me siguen facturando el costo del mismo en cada recibo mensual. Ahora bien, tal conducta por parte de dicha Junta ha ido mas allá, pues ocurrió que el día martes 15 de mayo intente salir con mi vehículo de la urbanización y el portón de acceso no abrió, enterándome que me había sido descodificado el control sin participármelo. Así pues se me está violando mi DERECHO AL LIBRE TRÁNSITO, mi DERECHO A LA VIVIENDA, incluso se me está afectando mi DERECHO AL TRABAJO, ya que me dedico a prestar servicio de transporte escolar y particular, y he tenido dificultad para seguir prestándolo de manera oportuna y adecuada pues dependo de otro para salir o entrar a mi casa. Por las razones antes expuestas, por cuanto se me están violando los derechos constitucionales antes señalados, y además estoy siendo afectada en la SALUD pues sufro de vértigo, es por lo que acudo ante esta autoridad invocando a mi favor el derecho de acceso a la justicia contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e invoco los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para demandar por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA DE CANTO, en la persona de los ciudadanos JORGE LUCES y EL HALABI HALABI KHALED JOSE, en su condición de Presidente y Tesorero respectivamente, a los fines de que me sea restituida la situación jurídica infringida, me sea permitido el acceso y salida al urbanismo a través de las diferentes entradas o portones, y me sea prestado correctamente el servicio de aseo. Consigno recibos de abonos de pago del condominio emitidos por la Administradora del Conjunto Residencial, Solvencia de servicios de agua y electricidad, Récipes médicos y denuncia realizada ante la Defensoría del Pueblo a lo fines de solventar dicha situación, sin haber obtenido respuesta satisfactoria alguna…”
Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 08/06/2018, se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes OSCAR LUCES y EL HALABI HALABI KHALED JOSE , asimismo se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.
Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha25/06/2018, indicó que practicadas como han sido las notificaciones en la presente acción, en conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLAN, se fijo la audiencia oral y pública para el día martes (26) de Junio del presente año a las 2:00 p.m. horas de la tarde.
Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron el Abogado EDILBERTO NATERA, No. 47.548, abogado asistente de la parte accionante ciudadana MIRIAM MAGDALENA CENTENO DE MARCANO, C.I. V.- 9.897.093 de la misma forma se hicieron presentes los Abogados MANUEL GOMEZ y JUAN HERNANDEZ, IPSA Nº 36.671 y 35.577, en su carácter de abogados asistentes de la parte accionada ciudadanos OSCAR LUCES y EL HALABI HALABI KHALED JOSE, C.I. V.- 8.368.560 y 17.722.824, de la misma forma se dejo expresa constancia que se encontraba presente el Fiscal del Ministerio Público Abogado ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, INPREABOGADO No. 104.311, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín, y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:
Omissis “…En horas de despacho del día de hoy Diecisiete (17) de Noviembre de 2015, siendo las 2:00 de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente el Abogado FARID AZAN INPREABOGADO No. 9443, apoderado judicial de la parte accionante ciudadana MARIA TERESA PEREZ GUEVARA, C.I. V.- 11.779.925 de la misma forma se hizo presente la Abogada RAIZA ARCIA INPREABOGADO No. 14.406, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada ciudadanos JOSE ALFREDO ALCANTARA WIDEN, RAIMON ALBER RUIZ, NAYIPCI ZERPA GAMBOA, ISIDRO WIDEN y YURAIMA WIDEN, plenamente identificados en las actas procesales, de la misma forma se deja expresa constancia que se encuentran presente el Fiscal del Ministerio Público Abogado TERRY DEL JESUS GIL LEÓN, INPREABOGADO Nos. 209.980, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín, y se encuentra presente el Abogado PEDRO CLAUDIO MUÑOZ T., C.I. 10.304.742, en representación de la Defensoria del Pueblo del Estado Monagas. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Quince (15) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado FARID AZAN y expone: Mi defendida MARIA TERESA, vivía tranquilamente en su casa con una familia bastante completa y tenían 4 niños viviendo con ellos, y falleció su concubino y todo se vino abajo y el problema se agravo porque los familiares del difunto prácticamente invadieron el hogar de la familia, cambiando las llaves de la casa, sacaron pertenencia del difunto y de mi defendida y partencias de trabajo de mi defendida, tarjetas de crédito, tarjetas de los bancos, mi representada esta viviendo con su mamá, en el cementerio fue amenazada con arma de fuego, es inexplicable la aptitud para con mi representada, y los familiares se voltearon y acabaron con todo del hogar, tienen la ropa personal encerrada, hasta el sol de hoy mi representada ha podido retirar sus cosas personales y de trabajo, la ofendieron, hemos recurrido a esta via buscando justicia y existe violación del domicilio y hay hurto. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte accionada Abogada RAIZA ARCIA y expone: Como ha expresado el colega la señora MARIA TERESA se abroga un derecho que nunca lo tuvo, pues ocasionalmente visitaba al señor NELSON que vivía en concubinato con ARELIS, quiero dejar claro que en esta acción de amparo se están denunciando hurto, violación de domicilio, que no existe porque ese no era su domicilio pues allí vivía su abuela, quiero manifestar a tenor de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional que la presente hacino debió ser declarada inadmisible in limine litis, cito decisión del Tribunal Supremo de Justicia, no hay violación porque ella no era poseedora del inmueble, no existe una carta de concubinato o acción mero declarativa de NELSON LARA fallecido, “cuando el accionante en amparo no puede presentar prueba alguna, solo hay constancia de residencia y CANTV, que haga presumir la existencia de la situación en que se encuentra (…) la acción de amparo es improcedente GOVEA, 2002, la ciudadana MARIA TERESA, no es el dueño solo es el niño EUGENIO LARA y de la madre del difunto NELSON LARA solicito se le tomen declaraciones, en el mismo escrito de amparo dice la accionante que ella retiro todas sus cosas, no hay hurto ni violación de domicilio, solicito se declare inadmisible la presente acción por cuanto no cumple con los requisitos esenciales que exige la ley, como son posesión, propiedad o que es heredera, y no demostró la relación de hecho con el fallecido y solicito se tome declaración al niño EUGENIO LARA y MARIA LARA. Es todo. En este estado ejerce el derecho de replica el abogado FARID AZAN y expone: En primer lugar mi defendida no esta pretendiendo herederar ninguna casa solamente quería estar en la casa donde vivió fijo por dos años y dos meses con su concubino, los familiares le dejaron pasar solo para que recogiera algo de ropa, y sabemos que esta clara que el heredero es un niño lo que se reclama es todos sus instrumentos de trabajo. Es todo. En este estado ejerce el derecho de contrarréplica la Abogada RAIZA ARCIA y expone: Debe el accionante definir su pretensión. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra el representante de la Defensoria del Pueblo del Estado Monagas y expone: Observadas como han sido las garantías constitucionales del debido proceso esta representación defensorial solicita al ciudadano Juez que decida según la normativa legal vigente según el derecho establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a una vivienda digna, y que en aras de la búsqueda de la verdad realice todas las acciones necesarias y pertinentes para este fin. Es todo. En este estado el Tribunal le otorga el derecho de palabra a la ciudadana MARIA LARA, madre de NELSON LARA, desde que se murió su esposa yo estaba halla, siempre estábamos unidos, toda una vida, el murió y yo no quise salir de su casa. Es todo. En este estado el Abogado FARID AZAN concreta su pretensión y señala que se le devuelvan las pertenencias personales y utensilios de trabajo y que se le conceda vivir en la casa. En este estado la parte accionante ciudadana MARIA PEREZ expone: Yo estoy aquí porque quiero exponer que NELSON LARA y yo fuimos pareja y estoy consiente que yo vivía en su hogar como una familia, la noche anterior de su muerte me pidió que le hiciera diligencias personales, tenia las defensas muy bajas y por eso tuve que salir de la clónica quedando allí su mama, sus hermanos y consigo bolsa, edredón y me avisan que mi esposo murió, en la funeraria nadie me quiso saludar, la sobrina de NELSON me dijo que me fuera que no me querían, y me dirija a la morgue donde fue la ``ultima vez que lo pude ver, y pase por la casa y los señores cambiaron la cerradura de la casa, y ya lo habían enterrado hasta me sacaron un arma, a la única persona que pude saludar allí fue a la señora MARIA, cuando me permitieron entrar a la casa me dieron tres bolsas diciéndome que era lo único que podía sacar de allí, allí quedaron una cantidad de cosas que son mías como lavadoras, reverberos, entre otros, me dijeron que solo podía recoger las cosas que están en la cocina. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra el Fiscal TERRY GIL, y expone: El Ministerio publico actúa como parte de buena fe y garante de la legalidad, cito parte del petitorio del libelo, ha sido criterio reiterado por esta representación fiscal ante las acciones de desalojo arbitrario procede la acción interdictal, señalando como consecuencia la inadmisibilidad a tenor de lo previsto en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, todo ello en base a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo. En este estado la parte accionante solicita que va a pasar con todos sus instrumentos de trabajos. Vista las exposiciones el Tribunal se reserva para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia hasta las 3:30 p.m., del día de hoy, y se deja establecido que siendo las 2:50 p.m., concluyó la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto En horas de despacho del día de hoy Veintiséis (26) de Junio de 2018, siendo las 2:00 p.m. de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente la ciudadana MIRIAM MAGDALENA CENTENO DE MARCANO C.I., V.- 9.897.093, asistida por el Abogado EDILBERTO NATERA No. 47.548, igualmente compareció la parte accionada Conjunto Residencial Agua de Canto, representado por los ciudadanos OSCAR LUCES y EL HALABI HALABI KHALED JOSE, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 8.368.560 y 17.722.824, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio MANUEL GOMEZ y JUAN HERNANDEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 36.671 y 35.577, respectivamente, de la misma forma se deja expresa constancia que se encuentran presente el Fiscal del Ministerio Público Abogado ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, INPREABOGADO No. 104.311, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín. El Tribunal le concede a las partes un tiempo de Diez (10) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado EDILBERTO NATERA y expone: buenas tardes publico presente, tal como lo ha señalado el ciudadano Juez en la instalación de esta audiencia hoy nos ocupa una acción de amparo interpuesta por MIRIAM MAGDALENA CENTENO DE MARCANO toda vez que a la misma le ha sido lesionado de manera flagrante y directa su derecho al libre transito previsto y consagrado en el articulo 50 de nuestro texto constitucional, violación esta que al mismo tiempo se traduce en un quebrantamiento de lo estatuido en el articulo 19 ejusdem, en el cual se consagra la prevalencia y progresividad de los derechos humanos, ello es así, toda vez que el derecho al libre transito tiene tal carácter, ahora bien, decimos y sostenemos que a mi asistida le ha sido conculcado su derecho al libre transito toda vez que de manera inconsulta, arbitraria, sobrevenida y sin que mediase comunicación previa alguna, le fue impedido el libre acceso y la libre salida de su residencia al proceder los accionados a desconfigurar el control de acceso al portón a la urbanización donde la ciudadana MIRIAM MAGDALENA CENTENO DE MARCANO tiene su residencia, así mismo, a mi asistida le ha sido conculcado el derecho previsto en el articulo 60 de nuestro texto constitucional, referido al derecho a la protección del honor, la vida privada, la intimidad, la propia imagen y la reputación, ello es así puesto que tal como fue expuesto en el escrito libelar y como se desprende de los recaudos acompañados al mismo, la junta directiva del condominio hoy accionada, procedió presuntamente en procura del pago de algunas deudas en las cuales se encuentra incursa mi asistida, procedió a iniciar un proceso de hostigamiento que incluso se tradujo en la colocación a la vista de todos de una lista de personas morosas pero donde lo resaltante era que curiosamente el nombre de mi asistida fue escrito en dimensiones mucho mayores a las que se utilizaron al escribir los nombres de las otras personas morosas, buscando con ello someterla al escarnio público, es por todo ello ciudadano juez que con el debido respeto y acatamiento solicito de este honorable tribunal declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia ordene el reestablecimiento de las situaciones jurídicas que le han sido infringidas a la ciudadana MIRIAM MAGDALENA CENTENO DE MARCANO a tenor de todo lo explicado con antelación, es todo.-
En este estado interviene el abogado MANUEL GOMEZ- en nombre de mi defendido, solicito de este Tribunal declare la presente acción de amparo inadmisible de conformidad con el articulo 6 en el orinal segundo, de la Ley orgánica de Amparo ya que todas y cada una de las imputaciones realizadas en este acto, resultan ser falsas, sin ningún tipo de elementos probatorios que conste en actas, resultando demás que fueron alegadas nuevas violaciones distintas al acta que fue levanta con ocasión de la presente acción, resulta ser sabido por este juzgador que los elementos del ordinal 2 deben ser concurrentes, lo cierto es que el portón de la entrada del urbanismo se daño por los años de uso y no por ninguna conducta activa u omisiva que se pretende imputarle a mis defendidos y atribuirle, resulta que al dañarse el motor de la entrada al urbanismo, debe ser sometido a reparación el sistema de codificación interno que cada uno de los propietarios y los inquilinos tienen en su control remoto y el cual esta a cargo de un profesional hace tal codificación, de allí que las imputaciones que se les hace según lo establecido en el Ordinal 4 del mismo articulo 6 de la ley orgánica de amparo, sin que este acto la presencia de mis defendidos signifique convalidar las afirmaciones, se observa al dar lectura al acta levantada que se expresa que desde hace de 3 años la quejosa viene padeciendo las afirmaciones alegadas, razón por la cual en el presente caso opero el consentimiento tácito, que repito nunca ha habido intención de los querellados del libre transito ni a ninguna de las alegación distintas al acta inicial, es por lo que este juzgador debe declara la inadmisibilidad de la acción, por no estar demostrado ninguna de las imputaciones pretendidamente alegadas y por resultar totalmente procedente las causales del articulo 2 y 4 del articulo 6 de la Ley orgánica de amparo.-
En este estado interviene el abogado JUAN HERNANDEZ.- a todo evento y sin prejuzgar sobre las causales de inadmisibilidad alegadas anteriormente rechazo, en primer lugar la violación al derecho constitucional al libre transito, toda vez que es publico y notorio el acceso que se tiene al urbanismo con solo mostrar la identificación personal, segundo rechazo que la acción violatoria al libre transito sea producto de una conducta directa de algún miembro de la junta del condominio, toda vez que obedece a un hecho fortuito que amerita la reparación inmediata y cuyo costo debe ser sufragado por todos los copropietarios, finalmente rechazo por ser falso el alegato de violación al derecho constitucional al trabajo alegado por la querellante toda vez que las acciones de la junta de condominio en ningún momento, en ninguna circunstancia de modo o lugar impiden a la ciudadana MIRIAM MAGDALENA CENTENO DE MARCANO el libre ejercicio de su derecho al trabajo, por esta razón pido al ciudadano juez que al momento de sentenciar este amparo lo declare sin lugar y condene en costas a la querellante por haber accionado los mecanismos de justicia sin haber agotado previamente otras instancias y peor aun sin tener medio de pruebas para sostener sus alegatos, es todo
En este estado interviene el abogado MUANEL GOMEZ: en este mismo acto siendo la oportunidad legal de mis defendidos impugno todas y cada una de sus partes las instrumentales en 19 folios ultimes, por haberse producid son el acta de la presente acción sin la mención de su ratificación en juicio, de la misma manera, este digno juzgador debe tomar en cuenta que no esta demostrado una simple alegación que mis querellados no han tendido ninguna conducto de hostigamiento que vayan en perjuicio en el honor de la vida privada e intima de la querellante.-
En este estado interviene el abogado EDILBERTO NATERA- en relación a la supuesta inadmisibilidad en que se encuentra incursa la presente acción de amparo según la representación judicial de la parte querellada de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 4 del articulo 6 de la Ley especial que regula la materia de amparo, es obvia la improcedencia, de tal pretensión de inadmisibilidad toda vez que de los autos se desprende la veracidad y certeza de todo lo alegado en el escrito libelar y reafirmado en la presente audiencia en tal sentido pido respetuosamente a este Tribunal deseche tal alegación y pretensión, por otra parte respecto la supuesta no conculcación del derecho al trabajo, señalada por la parte accionada se hace oportuno señalar, que tal quebrantamiento o violación en efecto se produjo y se mantiene toda vez que la labor desempeñada por mi asistida es la de prestación de servicio de transporte lo cual se le dificulta por no decir imposibilita dada la obstrucción del libre acceso y salida de su residencia, así mismo, se hace oportuno también señalar que tal situación incluso incide en la salud de mi representada toda vez que tal como se desprende de autos la misma viene presentando un cuadro de vértigo, que obviamente se ve afectada por la situación por la cual atraviesa
En este estado interviene el abogado MAUNUEL GOMEZ- se videncia de manera fehaciente sin ningún tipo de lugar a duda de la lectura del acta de inicio de la presente acción en donde la querellante, confiesa de manera espontánea, según lo establecido en el articulo 1401 del código civil, afirmaciones hechas donde dice ser victima desde hace muchos años, es una prueba documental recibida por este Tribunal que se subsume en la causal del articulo 6, ordinal 4, primer aparte en donde se infiere que la solicitante consintió que viene padeciendo de estas supuesta violaciones desde hace muchos años, donde hay una renuncia tacita a la acción interpuesta en este momento por la caducidad de la misma, esta probado con un elemento probatorio que consta en actas, en cumplimiento con el Art. 212 del CC para que este juzgado declare la inadmisibilidad de la presente acción, de la misma manera las alegaciones pretendidas en el acto de replica de un supuesto cuadro clínico no figuran demostradas ni probadas en actas, solo quedan en simples alegaciones y siendo que los recibos y recipes médicos consignados con el acta del aparo en la primera oportunidad fueron igualmente impugnados en cada una de sus partes pues requieren del control de la bilateralidad de ser ratificada por los firmantes allí mencionados, en estos términos este sentenciador en la oportunidad de dictar el fallo debe declarara inadmisible la presente acción con expresa condenatoria en costas por ser evidente la temeridad de la interposición, es todo.-
En este estado interviene el JUEZ. Procede a preguntar a los querellados, a los fines de aclarar dudas que surgen en la presente acción la entrada al acceso a la urbanización esta restringida por un portón.
En este estado interviene el ciudadano OSCAR LUCES.- si
En este estado interviene el JUEZ.- Como produce la apertura del portón.
En este estado interviene el ciudadano OSCAR LUCES.- Se apertura con un control remoto y una tarjeta de codificación
En este estado interviene el JUEZ.- El control debe ser activado por quien.
En este estado interviene el ciudadano OSCAR LUCES.- Los propietarios están codificados, se llevo al especialista a hacer la reparación y se borran los datos de la codificación.
En este estado interviene la ciudadana MIRIAM CENTENO.-Tengo 14 años viviendo allí y es la primera vez, si tengo años viviendo en la situación de morosidad, pero es la primera vez que tengo que llamar a otros propietarios para que me abran el portón, de hecho el día antes de la reparación yo pude abrir con el control y el día después no podía abrir, y de hecho el vigilante me dijo que tenia que pasar por la casa 37 para que se lo codifiquen y no estaba allí y me dejaron dicho que fuera el sábado, y he pasado y no estaba, he salido a pie y el vigilante me dice que el señor mendiola salio en la bicicleta, y me dijo que no podía codificar porque no le había llegado esa información
En este estado interviene el JUEZ.- cual es el costo de codificación.
En este estado interviene el ciudadano OSCAR LUCES.- 2.500.000 a 3.000.000 de bolívares.
En este estado interviene el abogado JUAN HERNANDEZ.- Es de hacer notar que las horas picos se desactiva el control y hay un basculante y con su identificación se puede acceder tanto propietarios como vigilantes.
En este estado ejerce el derecho de palabra el representante de la Fiscal del Ministerio publico y expone: 1386, resolución que consigna, antes de comenzar con mi exposición es importante señalar que el ministerio publico actúa como mediador de buena fe en la presente acción, dicho esto, es importante acotar que la junta de condominio tiene sus regulaciones así como sus obligaciones y deberes establecidas en la ley de propiedad horizontal, de igual manera han sido reiteradas las decisiones del TSJ que prohíbe todo este tipo de acciones que en ocasiones llevan a cabo las juntas de condominio tales como la publicación de listas de morosos así como la prohibición de los propietarios del condominio a su vivienda mediante al desactivación de cualquier instrumento electrónico y cualquier otro tipo de acción que busca por parte de los habitantes o juntas de condominio s de hacer justicia por sus propios medios, es por ellos que este representación fiscal considera que la presente acción de amparo, debe ser declarada con lugar por cuanto la mismo vulnera lo establecido en los artículos 19, 60, 115, 156 ord. 29 y 32 del la constitución, de igual manera se solicito copia de la presente acta, es todo.- se deja constancia de la consignación de documentales tanto por la parte accionante como por la parte accionada. Es todo. Vista las exposiciones de las partes el Tribunal se reserva para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia hasta las 2:00 p.m., del día 27/06/2018, se agregan a las actas los escritos presentados y se deja establecido que siendo las 03:05 p.m., concluyó la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…”
Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:
Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 02:00 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: COMO PUNTO PREVIO, sobre la caducidad de la acción alegada por la parte accionada en la audiencia llevada a cabo en la sede de este juzgado, se declara SIN LUGAR por cuanto el hecho es reciente y cierto. EN PRIMER lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación en base a la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales presuntamente violentadas, es decir este Juzgado está facultado para conocer en la presente causa. EN SEGUNDO lugar denota este Operador de justicia actuando en sede constitucional que la parte accionante alega violación al libre transito, derecho a la vivienda y derecho al trabajo, por otra parte los abogados asistentes de la parte accionada alega que no están dados los requisitos de admisibilidad del presente amparo. Y en base a todos los alegatos de las partes intervinientes, quien aquí decide debe reiterar una vez mas que en materia de amparo le esta vedado al Juez conocer de normas de rango sub-legal y que el objeto del amparo es claro y preciso como lo es la restitución de derechos y garantías constitucionales, y que debe el accionante justificar el acceso de esta vía, además que para ser concebible el mandamiento de amparo se debe tener en consideración que no exista otro medio procesal ordinario adecuado y que la lesión o el derecho o garantías afectados sean de tal naturaleza que no pudieran ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal consagrado en la ley, motivos por los cuales este Tribunal a tenor de lo preceptuado en el articulo 6 numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE la presente acción, por cuanto dispone: cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; en el caso bajo estudio, el hecho fortuito del daño del portón que da acceso al Conjunto Residencial Agua de Canto y la necesidad de la nueva configuración del control que da acceso al mismo, no es un hecho directo de los imputados, sino un acto sobrevenido por una causa de fuerza mayor, y sobre la cual no inciden directamente los accionados. Es todo. En cuanto a las demás defensas señaladas y pruebas aportadas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1, 2 y 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MIRIAM MAGDALENA CENTENO DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.897.093, en su carácter de parte accionante, quien se encuentra representada por el Abogado EDILBERTO NATERA, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.548, en contra de la parte accionada ciudadanos OSCAR LUCES y EL HALABI HALABI KHALED JOSE, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 8.368.560 y 17.722.824, plenamente identificados en las actas procesales, representados por los abogados MANUEL GOMEZ y JUAN HERNANDEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 36.671 y 35.577. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo y se deja constancia que el presente dispositivo terminó de dictarse siendo aproximadamente la 3:00 p.m…”
III
MOTIVA
Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.
Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.
Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).
Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.
En virtud de lo anterior y en primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación en base a la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales presuntamente violentadas, es decir este Juzgado está facultado para conocer en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
En segundo lugar, denota este Operador de justicia actuando en sede constitucional que la parte accionante alega violación al derecho al libre transito, derecho a la vivienda y derecho al trabajo,por otra parte la apoderada judicial de la parte accionada alega que no están dados los requisitos de admisibilidad del presente amparo. Y en base a todos los alegatos de las partes intervinientes, quien aquí decide debe reiterar una vez mas que en materia de amparo le esta vedado al Juez conocer de normas de rango sub-legal y que el objeto del amparo es claro y preciso como lo es la restitución de derechos y garantías constitucionales, y que debe el accionante justificar el acceso de esta vía, además que para ser concebible el mandamiento de amparo se debe tener en consideración que no exista otro medio procesal ordinario adecuado y que la lesión o el derecho o garantías afectados sean de tal naturaleza que no pudieran ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal consagrado en la ley, motivos por los cuales este Tribunal a tenor de lo preceptuado en el articulo 6 numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE la presente acción, por cuanto el hecho alegado fue causado por un caso fortuito que no es imputable a los accionados. Y ASI SE DECLARA.
Dada las otras defensas señaladas en la audiencia constitucional oral y pública, este Juzgador considera innecesario pronunciarse en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad señalada. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1, 2 y 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MIRIAM MAGDALENA CENTENO DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.897.093, en su carácter de parte accionante, quien se encuentra representada por el Abogado EDILBERTO NATERA, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.548, en contra de la parte accionada ciudadanos OSCAR LUCES y EL HALABI HALABI KHALED JOSE, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 8.368.560 y 17.722.824, plenamente identificados en las actas procesales, representados por los abogados MANUEL GOMEZ y JUAN HERNANDEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 36.671 y 35.577.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veinticuatro (27) días del mes de Junio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GP/Als.-
Exp. 16448
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