REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 06/07/2018
208º y 159º

PARTES:
DEMANDANTE: CESAR AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.150.760, domiciliado en el Sector Fundemos, calle principal, casa s/n, Maturín, Estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE: ARISDONA IDROGO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.648.195, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 268.465.
DEMANDADA: NANCY DEL VALLE RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.539.485, a quien se puede intimar en la Avenida Bella Vista, calle A, Manzana 12, casa numero 7, Municipio Maturín, Estado Monagas.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).
Exp: 16.462

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el ciudadano CESAR AZOCAR, asistido por la abogada en ejercicio ARISDONA IDROGO PATIÑO, en consecuencia anótese y numérese en los libros respectivos. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre su ADMISIBILIDAD O NO observa este Tribunal lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, el documento en el cual fundamenta su acción es, a decir del actor, un efecto mercantil de los denominados “Letra de Cambio”, el cual anexa con la demanda y describe según su apreciación. En razón de ello solicita la intimación de la ciudadana NANCY DEL VALLE RENGEL.
Ahora bien, al analizar los requisitos para que la letra de cambio tenga valor como tal y pueda servir como fundamento de la acción, encontramos que el artículo 410 del Código de Comercio establece:
Artículo 410: “La Letra de cambio contiene: 1º- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º- La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º- El nombre del que debe pagar (librado). 4º- Indicación de la fecha del vencimiento. 5º- Lugar donde el pago debe efectuarse. 6º- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º- La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8°- La firma del que gira la letra (librador)”.

Igualmente estipula el artículo 411:
“El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio...”

Así pues, el ordinal 7° del citado artículo 410 establece que la letra de cambio debe expresar “la fecha y lugar donde la letra fue emitida” y el artículo 411 eiusdem en su parte in fine dispone que “la letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.
En este particular caso, la letra no contiene el lugar de emisión, como tampoco tiene el lugar de pago; y en este último caso el lugar de pago lo suple el lugar que aparece al lado del librado, pero el lugar de emisión no lo suple el supuesto estipulado en la parte in fine del artículo 411 eiusdem por cuanto no tiene designado lugar al lado del nombre del librador; aparece la firma del librador pero no tiene lugar al lado de esa firma y el único lugar que aparece en esta letra es al lado del librado.
Al respecto la doctrina aporta interesantes criterios sobre la correcta interpretación y aplicación de los citados artículos 410 ordinal 7° y 411 del Código de Comercio.
Maria Auxiliadora Pisan ha expresado que “en la letra de cambio este requisito del lugar de emisión es importante a los efectos de la validez formal del título, porque se lo pide expresamente…”
Arismendi opina “que en caso de lugares que generen incertidumbre (Barcelona) debe agregarse el nombre del país…”
José Loreto Arismendi ha sostenido que “no se consideran como requisitos esenciales para la validez de la letra:… c) el lugar de expedición, pues a falta de éste se considera la letra de cambio como dirigida en el lugar que aparece al lado del nombre del librador…” (Títulos de crédito. La letra de cambio en Venezuela, editado por ceomotip, Pág. 28).
El instrumento bajo estudio no tiene el lugar de emisión, y al lado del librador no parece lugar alguno, solo la forma; en cambio en cuanto al lugar de pago si aparece un lugar al lado del librado y este último requisito si sustituye la falta del lugar de pago; situación esta que no sucede con el lugar de emisión que no aparece en la letra, ni siquiera al lado del librador, razón suficiente para concluir que el documento acompañado con el libelo como fundamento de la acción no vale como letra de cambio por faltar el lugar de emisión. Y así se decide.
Lo cual se traduce a su vez en la inexistencia del fundamento de la pretensión del demandante, es decir, no consta la prueba escrita del derecho que se alega, de acuerdo a lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción resulta manifiestamente contraria a una disposición expresa de la ley, razón suficiente y determinante para concluir que la admisión de esta demanda por procedimiento de Intimación no debe prosperar. Y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 410, y 411 del Código de Comercio, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción intimatoria, incoada por el ciudadano CESAR AZOCAR, antes identificado. Se acuerda dejar copia certificada del presente expediente en la caja fuerte del Tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Viernes Seis (06) de Julio de Dos Mil Dieciocho.- AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha, siendo las 02:30 pm se dictó y publicó la anterior decisión. Conste


La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

GPV/MP/mp’
Exp. Nro.16.462