REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintiséis (26) de julio de Dos Mil Dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: NP11-L-2017-000176
DEMANDANTE: JESÚS ÁNGEL ALCALÁ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V.- 13.654.918-
APODERADO JUDICIAL: MILAGROS DE JESUS NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.852, Procuradora de los Trabajadores.-
DEMANDADA: IGNACIO LUIS GARCÍA RAMÍREZ-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
En fecha 12 de febrero de 2017, la ciudadana Procuradora de Trabajadores Abg. MILAGROS DEL JESÚS NARVAEZ URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.852, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano JESÚS ÁNGEL ALCALÁ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V.- 13.654.918, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, libelo que contiene demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en contra del Ciudadano IGNACIO LUIS GARCÍA RAMÍREZ. -
En fecha 17 de marzo de 2017, fue recibida por distribución la presente causa por este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 20 de marzo de 2017, se Admite la presente demanda, librándose las respectivas notificaciones.-
En fecha 31 de marzo de 2017, comparece por ante este tribunal el alguacil adscrito a la Unidad de actos de Comunicación, consigna cartel de notificación dirigido al ciudadano IGNACIO LUIS GARCÍA RAMÍREZ, que la misma no se pude realizar.-
En fecha 01 de junio de 2017, el tribunal mediante auto instando a la parte actora a señalar nueva dirección de la parte demandada.-
En fecha 21 de julio de 2017, se recibió diligencia del demandante JESUS ALCALA, asistido por la Procuradora de Trabajadores Abg. MILAGROS NARVAEZ, en su carácter de Demandante, mediante la cual señala nueva dirección donde puede ser notificado el demandado.
En fecha 25 de julio de 2017, se dictó auto negando notificar a la parte demandada en la dirección suministrada, por cuanto la notificación debe ser practicada en la dirección personal del demandado.-
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
Se destaca entonces que el fundamento de la figura procesal perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Y siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, y en virtud de ello se hace referencia en esta oportunidad a la sentencia de fecha 13 de junio de 2007, caso CARLOS FELIPE NOGALES FUSTES (fallecido), representado judicialmente por el abogado Sergio Pérez, contra la sociedad mercantil IMPRESOS MÁRMOL, C.A, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena.-
Este criterio jurisprudencial sobre la perención ha sido abundante por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y acatados por los Juzgados del país, para lo cual se trae a colación la sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001 emanada de la Sala Constitucional.-
Aplicando las disposiciones y los criterios jurisprudenciales antes transcritos al caso concreto, y de un estudio pormenorizado de las actas procesales, se observa con meridiana claridad: Siendo la única actuación de la parte demandante en fecha 06 de julio de 2017.-
La parte demandante no ha realizado a la presente fecha, actuación alguna en el expediente que impulse la actividad procesal, observando igualmente este Juzgador que la presente causa se encuentra en fase de notificación de la accionada. Motivado que cuando el apoderado de la parte demandante no ha consignado la nueva dirección de las entidades de trabajo, ha transcurrido más de una (01) año de haberse efectuado el último impulso procesal para practicarse la notificación de parte de los demandantes. En sintonía con lo anterior, es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención, en consecuencia al constatarse el transcurso de un año sin actividad procesal, se demuestra falta de interés Procesal del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO, en la demanda intentada por el ciudadano JESÚS ÁNGEL ALCALÁ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V.- 13.654.918-
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 26 días del mes de julio de dos mil Dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO
Secretaria (o)
Abg.-
|