REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRASNITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 10 de julio del año 2018
208° y 159°
ASUNTO: NP11-S-2018-000009
OFERENTE: QUIRIQUIRE GAS, S.A., “QQGAS”.
ABOGADO ASISTENTE: NO CONSTA REPRESENTACIÓN.
OFERIDO: JOHAN JOSÉ CAMPOS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.114.508.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
El fecha 23 de MARZO del año 2018, la abogada en ejercicio AURA DEL VALLE CARVAJAL PERDOMO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 42.285, quien se acredita la representación de la entidad de trabajo QUIRIQUIRE GAS, S.A., presenta OFERTA REAL DE PAGO a favor del ciudadano JOHAN JOSÉ CAMPOS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.114.508, realizada la distribución, le corresponde a este Tribunal conocer de la misma y pronunciarse sobre su tramitación, de la revisión de los recaudos consignados con la oferta real de pago, no se desprende el carácter con el que actúa la abogada Aura Carvajal y se le concedió un lapso de cinco (5) días hábiles, al oferente entidad de trabajo QUIRIQUIRE GAS, S.A, para que suministre a este Tribunal, poder que acredite la representación de la abogada Aura Del Valle Carvajal Perdomo.
En fecha 06 de abril de 2018, la abogada AURA DEL VALLE CARVAJAL PERDOMO, presenta apelación contra el auto dictado por este tribunal en fecha 03 de abril del año que discurre, signada con el N° NP11-R-2018-000015, negando el Tribunal la apelación el 09 del mismo mes y año; en virtud de ello la prenombrada aboga Recurre de Hecho ante los Juzgados Superiores, correspondiéndole el mismo al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de julio de 2018, con oficio N° 2018-058, se recibe en copia certificada el Recurso de Hecho, signado con el N° NP11-R-2018-000018, el cual fue declarado INADMISIBLE y se confirmo el auto de fecha 09-04-2018, dictado por este Tribunal.
El 03 de julio de 2018, a través de auto se ordena agregar el Recurso de Hecho NP11-L-2018-000018, al Recurso de Apelación N° NP11-R-2018-000015, y se termina el presente recurso., por ello se ordena agregar al principal a los fines de su mejor manejo.
En virtud de ello y siendo que, la oferta real de pago es un mecanismo que tiene cabida en el proceso laboral, con un tratamiento y consideración especial, en el entendido que puede el patrono ante los tribunales laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera adeuda al trabajador, bien por Prestaciones Sociales o por otros conceptos laborales al término del vínculo de trabajo; pero, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene el trabajador de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Cuando el Patrono efectué una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez o jueza ante el cual se efectuó la oferta, no debe entrar en el análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido. Esto es con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía de juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran sus derechos laborales.
La acción laboral ordinaria es potestativa del trabajador, por lo que la renuncia o la conducta omisiva de la misma debe provenir de su propia voluntad. Pues nadie tiene la potestad para impedirles seguir un proceso con fundamento en los presupuestos exigidos por la ley y obtener un pronunciamiento sobre el fondo.
Por tanto que si el trabajador oferido considera que hay alguna diferencia a su favor que reclamar, quedan a salvo sus derechos de acudir por vía del proceso laboral ordinario y obtener una decisión judicial que se pronuncie al respecto.
En ese sentido considera este Tribunal, que la notificación del oferido es de vital importancia en este Procedimiento de Oferta de pago de modo que se permita y se asegure al Oferido conocer con exactitud que conceptos se le esta ofreciendo pagar, así mismo, las operaciones matemáticas que realizó el oferente para el cálculo de los conceptos laborales, por lo que ante la imposibilidad de ser notificado esto sería imposible.
En virtud de lo antes señalado y visto el contenido de las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para este Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la presente solicitud de Oferta Real de Pago, al no cumplir con los requisitos previstos en la Ley, y por cuanto la parte oferente no consigno poder que acreditara su representación en esta solicitud.
Es por lo que, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL DE PAGO presentada por la entidad de trabajo QUIRIQUIRE GAS, S.A., a favor del ciudadano JOHAN JOSÉ CAMPOS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.114.508. SEGUNDO: Se ordena la notificación mediante oficio del Procurador General de la República, por cuanto puede verse afectados intereses del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. TERCERO: Una vez que conste en autos la constancia de haberse efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, comenzará a computarse el lapso de suspensión y vencido el mismo, el día hábil siguiente comenzará a transcurrir el lapso para ejerce el recurso de apelación.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los diez (10) días del mes de julio del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Suplente
Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretaria (o)
Abg.
ASUNTO: NP11-S-2018-000009
EUM/eum.-
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