REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, tres de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: NH12-X-2018-000007
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2018-000006
RECURRENTE: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A.
APODERADOS JUDICIALES: JHULITZA MOLINA Y FELIX DANIEL LUGO YNDRIAGO,
Inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nros. 102.340 y 265.257
Respectivamente.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
TERCER INTERESADO: JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de
Edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-10.220.616
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO CON AMPARO CAUTELAR Y
SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
ANTECEDENTES
En fecha 21 de junio de 2018, las ciudadanas JHULITZA MOLINA Y FELIX DANIEL LUGO YNDRIAGO abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A. Bajo Nº 102.340 y 265.25 en su condición de apoderadas judiciales de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto administrativo conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar Innominada, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 002-2017, de fecha veintidós (22) de diciembre de 2017, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2017-01-00005, el cual se ordena el CESE DE LA PRACTICA ANTISINDICAL, con ocasión a la negativa de la entidad de trabajo de otorgarle permiso sindical a tiempo completo a ciudadano JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, antes identificado.
En consecuencia este Tribunal procede a pronunciarse sobre el Amparo Cautelar solicitado bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
Visto que la parte recurrente interpuso un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, como punto previo al pronunciamiento sobre el Amparo Constitucional Cautelar, es importante señalar el criterio establecido en la Sentencia Nº 1050 de fecha 03 de agosto de 2011, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que señala el procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de Amparo Cautelar interpuestas conjuntamente con un Recurso de Nulidad, dicho fallo estableció lo siguiente:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve”.
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
“Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
“…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide”.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.”
En consideración a lo señalado este Tribunal admitido como fue el recurso de nulidad procede a pronunciarse sobre el Amparo Cautelar solicitado.-
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte recurrente en el escrito que contiene la Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar señala que de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con fundamento en la segunda parte del articulo 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cumpliendo con los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 6 ejusdem y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita amparo cautelar para salvaguardar el patrimonio publico del Estado Venezolano como interés jurídico general, para asegurar el buen funcionamiento del sistema eléctrico y la prestación del servicio en el territorio nacional y resguardar los derechos y garantías consagrados en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que podrían verse afectados en el caso de la existencia de un conflicto laboral generado por la medida antisindical ordenada en el acto impugnado al otorgar a una organización sindical un mayor numero de licencias sindicales remuneradas a tiempo completo con respecto a los otros sindicatos afiliados a FETRALEC y que también son signatarios de la convención.
De igual forma expone que al no acordarse lo solicitado causaría perjuicios irreparables, no solo de carácter patrimonial sino que también que al conceder el pago del salario al Secretario de organización de SINUPTTRELEM como si estuviera en el desempeño de sus labores, pero sin recibir una retribución por el trabajo prestado se concretarían varios de los supuestos tipificados en la Ley orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal y en la Ley Contra la Corrupción y que afectaría la paz laboral y pondría en peligro la prestación de un servicio declarado de utilidad publica e interés social ya que impacta transversalmente en el ejercicio de la totalidad de derechos consagrados en la Constitución
Acto seguido el recurrente en su escrito de Amparo Cautelar, señala que:
En cuanto el al primer requisito: el “fumus bonis iuris”, señala que el mismo se evidencia de la documentación que acompaña el presente escrito, el ACTO IMPUGNADO, el cual fue dictado en flagrante violación al debido proceso consagrado en el numeral primero del articulo 49 de la carta magna, configurándose dicha situación en el auto de fecha 24 de noviembre de 2017, mediante la cual el Inspector del Trabajo admitió la denuncia por practicas antisindicales presentada y ordeno el traslado del funcionario del trabajo a los fines de verificar la existencia de los hechos denunciados, materializándose el mismo en el oficio N° 00173-2017 suscrito en fecha 05 de octubre de 2017, mediante la cual notifico a CORPOLEC en el estado monagas, que el ciudadano Jesús Rodríguez Hernández goza de:
“ lo acordado en la Convención Colectiva de Corpolec. Específicamente la clausula 105, numeral 1 literal a punto II En tal sentido, se le informa que dicho ciudadano goza de fuero sindical (Inamovilidad laboral) por cuanto además se encuentra participando activamente en la reestructuración de la Central Bolivariana Socialista de Trabajadores de la Ciudad, el Campo y la Pesca.”
Por lo que considera la parte recurrente que el Inspector del Trabajo, manifestó previamente su opinión y prejuzgo la resolución del asunto y justifico su voluntad expresada en el oficio en referencia en la supuesta participación del reclamante en actividades no previstas dentro de su competencia como SECRETARIO GENERAL DEL SINUPTTRELEM, más aun cuando la Central Bolivariana Socialista de Trabajadores de la Ciudad, el Campo y la Pesca, actividad no es firmante de la convención por lo cual sus dirigentes no podrían gozar de la licencia sindical reclamada, ya que de otorgarse que estaría incurriendo en conductas sancionadas en la Ley Contra la Corrupción y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
En cuanto el periculum in mora y el Periculum in damni, señalo el recurrente que al no otorgarse la protección cautelar solicitada, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, ocasionado perjuicios de difícil reparación en el detrimento del patrimonio publico del estado venezolano como interés jurídico general ya que CORPOLEC estaría obligada a conceder al Secretario de Organización de SINUPTTRELEM el pago del salario como si estuvieran en el desempeño de sus labores, pero sin recibir una retribución por el trabajo, aunado a ello, el recurrente señala que generaría un desequilibrio entre las diferentes organizaciones sindicales afiliadas a FETRALEC que son signatarias de la convención por cuanto SINUPTTRELEM tendía a dos (2) integrantes de la Junta Directiva gozando de la LICENCIA SINDICAL REMUNERADA PARA GESTIONES SINDICALES A TIEMPO COMPLETO mientras que para los otros sindicatos, solo 1 de los miembros gozarían dicha licencia.
Posteriormente en fecha 22 de junio de 2018 la parte recurrente consigna escrito de reforma del recurso incoado en el cual procede a realizar los siguientes señalamientos en lo que concierne con la solicitud de amparo cautelar, lo cual realizo en los siguientes términos:
Fundamenta su solicitud en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa rica, y con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que se decrete Amparo Cautelar a través del cual se suspendan los efectos de la providencia administrativa cuya nulidad solicita mediante la desaplicación de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras por cuanto el acto impugnado quebranta los artículo 26, 49 numeral 1 y 137 de la carta magna, por violación inminente de los artículo 115 y 141 ejusdem y esta infeccionada de los vicios de nulidad absoluta consagrados en los artículos 25 y 138 ejusdem, tomando en cuanta que existe la presunción del fomus Boni iuris constitucional, evidenciado en el Ofcio N° 00173-2017, procediendo a traer a colación los mismos señalamientos realizados con el escrito libelar los cuales este tribunal ya hizo expresa mención.
Respecto al periculum in mora expuso que los mismos se concretarían en la posibilidad o dificultad de que se resarzan o indemnicen a CORPOLEC los daños y perjuicios derivados del sometimiento gravoso o indebido a la Providencia Administrativa cuya nulidad solicita y por las consecuencias legales y patrimoniales derivadas de su ejecución, ya que a pesar de carecer de la debida competencia para ello y de no seguir el procedimiento de avenimiento establecido por las partes en la convención, la administración estableció la obligación a CORPOLEC de otorgar al reclamante una licencia remunerada a tiempo completo para gestiones sindicales cuyos efectos es la cancelación del salario promedio sin que el trabajador reclamante este obligado a presentarse a su lugar de trabajo a ejercer las tareas inherentes a su cargo de OPERADOR DE SUBESTACION.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Advierte este Tribunal que los Amparos Cautelares así como las Medidas Cautelares en los Recursos de Nulidad constituyen una providencia cautelar de carácter provisoria, por cuanto está sujeta a la existencia de un acto judicial posterior; motivado a que la finalidad de los Amparos Cautelares y las Medidas Cautelares en esta clase de Recurso es la de restablecer la significación económica del juicio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo. Cabe destacar, que resulta evidente que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el FUMUS BONIS IURIS, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el PERICULLUM IN MORA que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el PERICULUM IN DAMNI, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, ya que de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar, por lo que el Tribunal tiene los más amplios poderes cautelares. Del mismo modo advierte este Tribunal que el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, así como tampoco de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, menos de dirimir un conflicto, sino de prevenir los daños que el juicio pueda acarrear o derivarse de una situación anormal.-
En consideración a lo señalado aprecia este Tribunal, que en el caso sub examine versa sobre la solicitud de un Amparo Cautelar de suspensión de los efectos de una providencia administrativa de fecha 22 de diciembre de 2017, medidas posibles de materializar a través de las medidas cautelares, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Señala el recurrente que ejerce la Acción de Amparo Constitucional Cautelar, a los fines de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el debido `proceso y el derecho a la defensa. Solicita el recurrente, Amparo Cautelar en contra el acto administrativo impugnado, alegando que a través del mismo se ha producido la violación del derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, así como también el 115, 137 y 141 ejusdem. Ahora bien, puede observarse que el accionante señala que en caso de no otorgarse el Amparo Cautelar, solicita se decrete Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo contemplada en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que de conformidad con lo pautado en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara INADMISIBLE el Amparo Cautelar solicitado. Así se decide.
DE LA SUBSIDIARIA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.-
La medida cautelar solicitada constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto, se causen perjuicios que sean irreparables o de difícil reparación mediante la sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante.
Ahora bien, en el caso sub examine, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, observa este Tribunal que el referido artículo de la señalada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Por tanto, pretender el solicitante de dicha medida de suspensión de los efectos de una providencia administrativa, necesariamente debe cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley.-
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, dictada en fecha 28 de abril de 2005, en la cual se estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos, y se insiste en que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares deben ser concurrentes; señalándose con respecto al peligro en la demora, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente; y, en cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama, referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Así se señala.
Así las cosas, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, los lapsos y términos procesales en el tiempo que alejan la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, requiere analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar, ello por una parte, y por la otra, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en riesgo, relacionados con los derechos económicos del patrono, que no afecte la estabilidad laboral ni derecho alguno en particular de los trabajadores, así como tampoco en sus condiciones de trabajo.-
Sobre el particular, se observa que la parte recurrente solicita de suspensión de efectos de la providencia administrativa N° 002-2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 22 de diciembre de 2017, por mediante el cual ordena “el CESE DE LA PRACTICA ANTISINDICAL con ocasión a la negativa de la entidad de trabajo de otorgarle el permiso sindical a tiempo completo al ciudadano JESUS EDUARDO RODRIGUEAZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.220.616 en su carácter de secretario General de la organización sindical Sindicato Único Profesional de Trabajadores y Trabajadoras de la Electricidad del Estado Monagas (SINUPTTRELEM), el cual debería de gozar de esta licencia sindical desde el mismo momento en que fue electo para el cargo que actualmente ostenta en representación de los trabajadores y trabajadoras de CORPOLEC.” En su petición el recurrente solicita dicha medida, para prevenir los daños irreparables que le causa por la violación del artículo 49, 115, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que dicha providencia administrativa fue dictada violando su derecho a la defensa, por lo que hace notoria la no demostración del requisito de periculum in mora alegado, razón por la cual y siendo una medida accesoria, el solicitante del Amparo Cautelar de suspensión de efectos debía indicar pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales extra legem que le acarrearía la señalada providencia administrativa.-
En consideración a lo anteriormente expuesto, en el caso sub examine, tratándose de una medida cautelar innominada, el solicitante aparte que debió motivar y demostrar la procedencia de la misma, cumpliendo con los extremos de Ley, y al no efectuarlo, resulta forzoso negar la mediada solicitada. Así se decide.-
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Amparo Cautelar solicitado. SEGUNDO: NIEGA ACORDAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con el Nº 002-2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 22 de diciembre de 2017, por mediante el cual ordena “el CESE DE LA PRACTICA ANTISINDICAL con ocasión a la negativa de la entidad de trabajo de otorgarle el permiso sindical a tiempo completo al ciudadano JESUS EDUARDO RODRIGUEAZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.220.616 en su carácter de secretario General de la organización sindical Sindicato Único Profesional de Trabajadores y Trabajadoras de la Electricidad del Estado Monagas (SINUPTTRELEM), el cual debería de gozar de esta licencia sindical desde el mismo momento en que fue electo para el cargo que actualmente ostenta en representación de los trabajadores y trabajadoras de CORPOLEC, por cuanto no están llenos los extremos de procedencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Conste.-
Secretario (a),
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