REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, doce (12) de Julio de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: NP11-O-2013-000049.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTO AGRAVIADO: FREDDY ALEJANDRO LEÓN NAVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-13.241.128, y de éste domicilio.
ABOG. ASISTENTES. PRESUNTO AGRAVIADO: ÁNGEL ABREU y WILLIANS GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 160.152 y 168.033, en su orden respectivamente, y de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: HOTEL VENETUR MATURÍN, S.A., Creada mediante decreto presidencial N° 3.819, publicado en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y Registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 10 de Noviembre de 2005, bajo el N° 6, Tomo 1215-A, y sus modificaciones.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES.
La presente acción se inicia en fecha dos (02) de Octubre del año 2013, con la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano FREDDY ALEJANDRO LEÓN NAVAS, previamente identificado al inicio de la presente sentencia, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ÁNGEL ABREU y WILLIANS GONZÁLEZ, igualmente identificados, contra la entidad de trabajo HOTEL VENETUR MATURÍN, S.A., supra identificada. En fecha tres (03) de Octubre del año 2013, es recibido por éste Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante auto cursante al folio cien (f. 10), bajo la dirección del Juez Temporal, abogado Víctor Elías Brito García, quién presidía éste Despacho para ese momento, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a dicho Juzgado por distribución.
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
En el escrito primigenio alega la parte accionante en amparo constitucional lo siguiente:
Que inició la prestación de servicio personal en la sociedad mercantil HOTEL VENETUR MATURÍN, S.A., en fecha cuatro (04) de Junio de 1.997, hasta el día veinticuatro (24) de Abril de 2.012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, pese a encontrarse amparado por el decreto de inamovilidad Presidencial N° 8.732, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.828 en fecha 26/11/2.011. Continúa señalando que en el lapso legal, interpuso en fecha 27/04/2012 por ante la Inspectoría del Trabajo en Maturín estado Monagas, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, solicitud sustanciada en el expediente administrativo N° 044-2.012-01-00372, expediente que anexó marcado con la letra “A”, del cual se pronunció la Inspectoría del Trabajo con la Providencia Administrativa N° 00176-2012, en fecha 29/11/2012, providencia inserta en el identificado expediente, en los folios 44 al 48 inclusive, donde se ordenó el reenganche, pago de salarios caídos y cancelación de los derechos dejados de percibir en el transcurso del proceso de reenganche, hasta el momento de la efectiva reincorporación.
Alega que el diecisiete (17) de Diciembre de 2012, fue notificada la sociedad mercantil HOTEL VENETUR MATURÍN, S.A., de la Providencia Administrativa N° 00176-2012, resultas del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, sustanciado en el expediente administrativo N° 044-2.012-01-00372, que se anexó marcado con la letra “A”, notificación inserta al folio 50 del expediente. En fecha ocho (08) de Mayo del 2013, fue ejecutada en forma forzosa la Providencia Administrativa N° 00176-2012, por la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, en la sociedad mercantil HOTEL VENETUR MATURÍN, S.A., obteniendo como resultado la negación del cumplimiento de la identificada providencia, por instrucciones recibidas por la Gerente General del Hotel Venetur Maturín, ciudadana Lissy Gabriela Solórzano Mijares, titular de la cédula de identidad N° V.-10.629.407, de la ciudadana Zenny Berrios, en su condición de Presidente de VENETUR, acta del procedimiento que riela en el expediente administrativo N° 044-2.012-01-00372, que se anexó marcado con la letra “A”, y corre inserta a los folios 54 y 55 del expediente
Arguye que sancionada la sociedad mercantil HOTEL VENETUR MATURÍN, S.A., de acuerdo al expediente de la Sala de Sanción de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, N° 044-2013-06-00352, notificada en fecha primero (01) de Julio de 2013, notificación que riela al folio seis (06), que originó la providencia administrativa N° 00264-2013, que riela en el expediente de sanción N° 044-2013-06-00352, en los folios 24 al 28, ambos inclusive, y la cual fue notificada en fecha doce (12) de Septiembre del 2013, notificación que riela en el folio 31, de dicho expediente de sanción, expediente que anexó marcado con la letra “B”.
En razón de estos hechos el accionante fundamenta su reclamación su reclamación de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 26, 27, 87, 89 y 91 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1 y 2, de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como en los artículos 2 y 353 en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que acude a interponer la presente acción de amparo constitucional, con el objeto de que se proteja y amparen los derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral que posee, ante la conducta violatoria de los derechos que abroga la ley al trabajador, y que son violados por el empleador, y sancionar la conducta omisiva del patrono, en el cumplimiento y acatamiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, y otros derechos dejados de percibir, por lo que solicita sea declarado Con Lugar la presente acción de Amparo, y en consecuencia se ordene a la sociedad mercantil HOTEL VENETUR MATURÍN, S.A., para que proceda de inmediato a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00176-2012, de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, con sede en Maturín.
Ahora bien, por auto de fecha ocho (08) de Octubre del año 2013, éste Tribunal ADMITIÓ la presente Acción de Amparo Constitucional presentado, ordenando la notificación de la sociedad mercantil HOTEL VENETUR MATURÍN, S.A., parte presunta agraviante, así como también al ciudadano Procurador General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Monagas, a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública. Consecutivamente, en fecha nueve (09) de Enero de 2014, pasó la Jueza titular Erlinda Ojeda, en virtud de reincorporarse a sus actividades jurisdiccionales como Jueza titular del Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, y le otorgó a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dándole continuidad a la causa.
Posteriormente, verificado como fue que se habían cumplido con las formalidades y notificaciones de ley, por auto de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2014, la Jueza titular Erlinda Ojeda, quién presidía éste Despacho para ese momento, procedió a fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública el día miércoles cinco (05) de Febrero de 2014, a las doce meridien (12:00 m.), a la cual sólo compareció la parte accionante y la representación del Ministerio Publico, se procedió a reglamentar la audiencia realizando la parte sus alegatos de forma oral, acto seguido se admitieron las pruebas las cuales fueron evacuadas, luego se le otorgó la oportunidad a la representación del Ministerio Público, quién realizó las observaciones correspondientes, procediendo la Jueza a dictar el Dispositivo del Fallo luego de analizada las pruebas aportadas por el presunto agraviado con su escrito libelar, así como de su pedimento, declarando CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta, y se reservó el lapso de Ley para emitir el fallo definitivo, el cual fue publicado el día doce (12) de Febrero del año 2014.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2014, el ciudadano FREDDY LEÓN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ángel Abreu, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la presente causa. En fecha dieciocho (18) del referido mes y año, el Tribunal mediante auto expreso procedió a fijar para el día tres (03) de Abril de 2014, a las ocho y treinta y cinco de la mañana (08:35 a.m.), el traslado y constitución del Tribunal, a los fines de ejecutar la decisión recaída en la presente causa. En la fecha y hora fijada para el traslado del Tribunal a los fines de la ejecución de la sentencia, se dejó constancia en el acta levantada la comparecencia al acto de la parte actora, representado por el abogado en ejercicio Ángel Gilberto Abreu, en la sede de la sociedad mercantil HOTEL VENETUR MATURÍN, S.A., siendo atendidos por la ciudadana Mildred Díaz García, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.356.775, quién se desempeña como Gerente de Talento Humano del Hotel Venetur, de la cual se le notificó de la misión del Tribunal, procediendo la notificada a señalar ciertos argumentos como fundamentos a la negativa del reenganche del trabajar Freddy León, plasmados en dicha acta, por lo que el Tribunal pasó a pronunciarse, en virtud de lo señalado por la notificada advirtiéndole que en su consideración hay DESACATO, previo a aclararle que tales argumentos son atentatorios al derecho del trabajo, por lo que en la referida fecha la parte accionada no dio cumplimiento con la sentencia dictada en la presente causa; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal procedió a realizar los trámites correspondientes, a los fines de dar cumplimiento a la sanción establecida en la referida disposición.
En fecha cuatro (04) de Abril de 2014, el Tribunal mediante auto expreso acordó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Monagas, a los fines de que realice lo conducente para la sanción de la entidad de trabajo HOTEL VENETUR MATURÍN, por el desacato al mandamiento de ejecución de amparo en cuanto a la agraviada, librándose lo conducente según oficio N° 145-2014 de la misma fecha.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de Julio de 2014, pasó el Juez Provisorio abogado Víctor Elías Brito García, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-14-1361, de fecha cuatro (04) de Junio de 2014, a Abocarse al conocimiento del presente asunto, asimismo, le dio por recibido al oficio N° 16f2-573-2014, proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, agregándolo a los autos, por medio del cual requieren copias certificadas del presente expediente; motivado a ello, por auto de fecha veintiocho (28) de Julio de 2014, procedió a remitir las copias certificadas solicitadas. Consecutivamente la parte accionante mediante diligencia de fecha tres (03) de Diciembre de 2014, el ciudadano FREDDY LEÓN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ángel Abreu, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la presente causa, por lo que en fecha cuatro (04) del referido mes y año, el Tribunal mediante auto expreso de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2014, ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Monagas, a los fines de que indiquen a éste Tribunal el estado de las averiguaciones con respecto al caso. Asimismo, la parte accionante mediante diligencia de fecha siete (07) de Abril de 2015, solicitó se fije hora y fecha para la ejecución del presente amparo, y el Tribunal mediante auto expreso de fecha nueve (09) de Abril de 2015, le hizo saber al Diligenciante que el presente Amparo ya fue ejecutado y se esta a la espera de las resultas de las averiguaciones que realiza el Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
Es de resaltar que éste Tribunal se encontraba paralizado por más de diez (10) meses, a la espera de la designación de un nuevo Juez o Jueza; por lo que en fecha veintinueve (29) de Junio de 2016, ésta Juzgadora se Aboca al conocimiento del presente asunto, como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-16-1227, de fecha veintiséis (26) de Abril de 2016, motivado a ello, ordenó notificar a las partes involucradas de dicho abocamiento, a los fines de que informen a éste Tribunal si se dio fiel cumplimiento a la sentencia dictada en la presente causa, las cuales se encuentran debidamente notificadas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, observa quién aquí decide que existe una inacción total por parte del accionante en amparo desde el día siete (07) de Abril de 2015 hasta la presente fecha, habiendo transcurrido más de tres (03) años, desde que diligenció en el presente caso, en fecha siete (07) de Abril de 2015, sin que durante ese tiempo la parte accionante haya realizado acto de procedimiento alguno demostrativo de interés en que se decida la pretensión y tendiente a impulsar la acción de amparo interpuesta, y por tanto capaz de interrumpir el lapso establecido por ésta Sentenciadora para que se considere el abandono del trámite, lapso éste que ha transcurrido con creces en el caso sub lite, produciéndose así inexorablemente la extinción del proceso, configurándose en consecuencia la figura jurídica delimitada por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocida como ABANDONO DEL TRÁMITE.
En éste sentido, de acuerdo con el criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de junio de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, expediente Nº 00-562, en la cual se estableció lo siguiente:
“...En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (Subrayado nuestros)…”
En consecuencia, acogiendo en su integridad la decisión señalada, ya que la misma puede subsumirse al caso concreto que nos ocupa, visto que la parte accionante en amparo no ha realizado ningún acto de procedimiento en procura la ejecución de la sentencia, transcurriendo más de un año en tal situación, actuando bajo el amparo del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia y por Autoridad de la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, POR ABANDONO DEL TRÁMITE de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano FREDDY ALEJANDRO LEÓN NAVAS, en contra de la entidad de trabajo HOTEL VENETUR MATURÍN, S.A., ambas partes identificadas en autos.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, que han motivado el presente fallo y, acogiendo en su integridad la decisión señalada, ya que la misma puede subsumirse al caso concreto que nos ocupa, visto que la parte accionante en amparo no ha realizado ningún acto de procedimiento, transcurriendo más de tres (03) años en tal situación, actuando bajo el amparo del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, POR ABANDONO DEL TRÁMITE de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano FREDDY ALEJANDRO LEÓN NAVAS, en contra de la entidad de trabajo HOTEL VENETUR MATURÍN, S.A., ambas partes identificadas en autos.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En ésta misma fecha siendo las 02:12 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.
JGL/nr.-
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