REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: NP11-L-2018-000060
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Abril del año 1999, anotada bajo el Nº 22, Tomo 4-A y sus modificaciones.
APODERADO JUDICIAL: NATHALY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-12.791.751, abogada e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.814.
PARTE DEMANDADA:

SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROFESIONALES, TECNICOS Y AFINES DE LA EMPRESA BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA (SINUTTRAPBOIVEN).-
APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO

SINTESIS
Se inicia el presente procedimiento de Disolución de Sindicato, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por la ciudadana NATHALY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-12.791.751, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.814., actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., en contra del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROFESIONALES, TECNICOS Y AFINES DE LA EMPRESA BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA (SINUTTRAPBOIVEN).

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), es recibido mediante auto por éste Tribunal previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a éste Juzgado por distribución, tal como se evidencia al folio diecisiete (570) del presente expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Es menester, indicar que en la tramitación de un proceso judicial, en este caso particular en el proceso laboral, resulta imprescindible hacer una distinción entre lo meramente formal y lo material, ante el hecho cierto que lo primero está referido al procedimiento y lo segundo atañe a la procedencia del derecho sustantivo que se reclama.
Ahora bien, por otra parte, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles…
La norma constitucional in comento, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se establecen detalladamente en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y como uno de los derechos que lo conforman establece la figura del juez natural.
Debe tenerse muy en cuenta que las normas procesales laborales son de estricto orden público y por tanto, son de obligatorio cumplimiento y que en ningún caso podrán ser relajadas por parte del Juez.
Con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.
En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.
A este respecto, H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En el nuevo paradigma procesal laboral, fueron creados los Tribunales de Primera Instancia Laboral de Sustanciación; Mediación y Ejecución, y los Tribunales de Primera Instancia Laboral de Juicio. Es decir, todos Tribunales de Primera Instancia pero con competencias funcionales distintas.
La competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución según la exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está constituida por lo siguiente:
…tres funciones claramente definidas y especializadas: La introducción de la Causa y Despacho saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos (PARC) y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Los segundos ( en este caso se refiere a los Tribunales de Juicio) Tendrán la instrucción y decisión del asunto. Se recibieron y consideraron un número significativo de sugerencias sobre el particular considerándose que lo conveniente era acoger la opinión de un sector de la Doctrina sobre la materia que estima la necesidad de separar la actividad de introducción y decisión de la misma, para permitir que el Tribunal de Juicio pueda realmente presenciar el debate, la evacuación y decidir el mérito de la Controversia…
En consecuencia los Tribunales de Juicio de Primera Instancia Laborales tienen competencia funcional distinta como: llamar a la audiencia pública, aperturar el contradictorio, valorar pruebas, emitir decisión del asunto. Es decir su naturaleza funcional le permite garantizar los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que sean cónsonos con su finalidad.
De igual manera los Tribunales Superiores como Instancias de Apelación donde las partes pueden esgrimir sus defensas, también poseen competencia para aperturar audiencias, valorar pruebas, analizar alegatos dentro del contradictorio y emitir decisión.
El respeto al principio constitucional del “Juez Natural” se garantiza respetando su competencia funcional, ya que está última forma parte de la jurisdicción. Y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estaría violentando principios constitucionales, y las normas adjetivas laborales.
Asimismo la Sala Constitucional y cuyos fallos son vinculantes para las demás Salas en cuanto a la materia se refiera de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia de fecha 02/11/2005 expediente 2005-0368 ratificó la competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución donde expreso lo siguiente:
…la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución está destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que: …1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona. 2° la función de mediación y conciliación en principio debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito. Y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al juez de la Causa de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo…
A manera de conclusión, tomando en cuenta que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es saneable. Porque siendo ésta la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado, y por cuanto ostenta la misma carácter de orden público, y con la convicción de quien aquí juzga, que el presente expediente debe ser atribuida su competencia y conocimiento a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ya que de las actas del expediente se desprende que se interpuso una demanda por Disolución de Sindicato que requiere de la fase de cognición y sustanciación del proceso conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal motivo, concluye esta juzgadora que si bien la jurisdicción laboral por mandato de la Ley y la Jurisprudencia actualmente tiene competencia para conocer de este tipo de acciones, este Tribunal de Juicio del Trabajo carece de competencia funcional para tramitar este asunto, pues la misma está atribuida por Ley a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
DECISIÓN.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SU INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la demanda interpuesto entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., en contra del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROFESIONALES, TECNICOS Y AFINES DE LA EMPRESA BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA (SINUTTRAPBOIVEN)., y como consecuencia de ello, se DECLINA LA COMPETENCIA a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para lo cual se ordena remitir el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sirva distribuir el presente asunto. Líbrese oficio.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-

SECRETARIO (A),
ABG.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:15 a.m. Conste.-

SECRETARIO (A),
ABG.






JGL/jgl.-