REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, seis (06) de Julio de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: NP11-N-2017-000033

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

RECURRENTE: PROAMBIENTE, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de Abril de 1996, anotado bajo el N° 26, Tomo A, y sus modificaciones.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, ORLANDO ADRIÁN ÁLVAREZ, JAVIER ADRIÁN, JUAN CARLOS REGARDIZ, JOANNA ADRIÁN, ARMANDO OLIVEIRA, CARMEN MÁRQUEZ y GUILLERMO VÁSQUEZ, inscritos en el I.P.SA., bajo los Nros.: 2.032, 10.382, 45.365, 32.200, 92.991, 91.514, 104.342 y 106.757, en su orden respectivamente, según consta en instrumento Poder Notariado que riela a los folios 14 al 16 del presente asunto.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO: MARLYS RAMONA RODRÍGUEZ BELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.243.445.

APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO RAFAEL ZAPATA y JOSÉ GREGORIO BEJARANO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros.: V.-9.976.779 y V.-9.273.280, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.SA., bajo el Nros.: 129.714 y 180.804, en su orden respectivamente, según consta en instrumento Poder Apud-Acta que riela al folio 324 del presente asunto.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La presente acción se inicia en fecha Primero (01) de Noviembre de 2007, con la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO, incoada por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, supra identificado al inicio de la presente sentencia, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo PROAMBIENTE, S.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00201-07, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2007, contenida en el expediente administrativo N° 044-07-01-000227, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por la ciudadana MARLYS RAMONA RODRÍGUEZ BELLO, previamente identificada.

En fecha dos (02) de Noviembre de 2007, es recibido por el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, y en fecha siete (07) de Noviembre de 2007, Admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, ordenando las notificaciones correspondientes. En fecha primero (01) de Abril de 2009, declaró: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad; SEGUNDO: Con Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo; y TERCERO: Nula la antes mencionada providencia administrativa, ordenando la notificación correspondiente, y en fecha trece (13) de Mayo de 2009, la representación judicial de la tercera interesada, ejerció Recurso de Apelación contra la anterior decisión, siendo remitido dicho recurso el quince (15) de Febrero de 2011, correspondiéndole conocer de la misma a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quién en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2013, declaró la Nulidad parcial del auto emitido por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 14/04/2011, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, salvo la reconstitución de la Junta Directiva de esta Corte, y ordenó la reposición de la causa al estado que la secretaría de esta Corte notifique a las partes, para que se de inicio a la relación de la causa, contado a partir de la constancia en autos de haberse practicado la ultima de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso; asimismo, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental; Declaró su INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer el recurso interpuesto y DECLINÓ la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha diecinueve (19) de Julio de 2017, correspondió su conocimiento del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándole por recibido al presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Una vez recibido el expediente por éste Tribunal, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2017, éste Juzgado en virtud de que la presente causa fue Admitida por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha siete (07) de Noviembre de 2007, ordenó las notificaciones correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, librándose los oficios, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, se acordó comisionar a través de exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, a los fines de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y de la ciudadana Fiscal General de la Republica, y se ordenó la notificación del recurrente y del tercero interesado en la presente causa.

Ahora bien, una vez practicada las notificaciones libradas en los términos señalados en el auto de fecha veintiséis (26) de Julio de 2017, y encontrándose la causa, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de Abril del año 2018, este Tribunal DECLARA: PRIMERO: LA SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE del presente asunto, hasta tanto conste la certificación emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de la orden de Reenganche y la Restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono. SEGUNDO: Se ordena a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, REMITIR la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, contenido en el expediente administrativo N° 044-07-01-000227, ello de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha veintisiete (27) de Junio del año en curso, se recibió diligencia constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos, presentado por el ciudadano JAVIER E. ADRIAN T, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-110.301.172 e inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 45.365, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la entidad laboral PROAMBIENTE, S.A., parte recurrente, inserta a los folios 366 al 368; en dichos anexos ambas partes manifiestan que han llegado a un acuerdo transaccional amistoso, decidiendo poner fin al presente Recurso de Nulidad, dejando establecido en el respectivo acto que proceden hacer un acuerdo de pago por un monto de Doscientos Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 240.000.000,00), pagaderos en el mismo acto, a través de dos cheques Nros: N° 45481267 y 14481264, del Banco Banesco, girado contra la cuenta corriente N° 0134-0043-11-0433049284, el primero por la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00) y el segundo por la cantidad de Ciento Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 180.000.000,00), ambos de fecha 25 de junio de 2018, y en virtud de haber cumplido con lo acordado previamente, manifiesta su voluntad de desistir del presente procedimiento y solicita a éste Tribunal sea homologado el acuerdo, se le reintegre a su representada las cantidades que fueron consignadas como caución a los fines del decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado; y ordene el cierre y archivo del presente expediente. Visto lo expuesto considera ésta Juzgadora que es necesario pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:

ÚNICO.-

Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, de las normas supra transcritas, se desprende que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.

En consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, es por lo cual éste Juzgado acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO formulado por la parte recurrente mediante diligencia consignada, a tenor de lo preceptuado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la disposición 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del procedimiento recaído en la presente causa, en consecuencia, se levanta la Medida Cautelar la cual ordena SUSPENDER los efectos del Acto Administrativo signado con el Nº 00201 de fecha 26 de julio de 2007, dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas y acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales de la Coordinación Judicial del Estado Monagas (O.C.C.), a los fines de que realice los trámites pertinentes para la devolución de la caución consignada, y solicitada por la parte accionante. Así se decide.

DECISIÓN.

En atención a lo antes expuesto, éste Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO y TERMINADA la presente causa correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, incoado por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, supra identificado al inicio de la presente sentencia, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo PROAMBIENTE, S.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, ambas partes plenamente identificadas en autos y, Segundo: En consecuencia, se levanta la Medida Cautelar en la cual ordena SUSPENDER los efectos del Acto Administrativo signado con el Nº 00201 de fecha 26 de julio de 2007, dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y la cual este Tribunal Ratifico tal y como se evidencia en el auto librado por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2017, asimismo, se acuerda oficiar a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas a los fines legales pertinentes y a la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales de la Coordinación Judicial del Estado Monagas (O.C.C.), a los fines de que realice los trámites pertinentes para la devolución de la caución consignada, y solicitada por la parte accionante. Líbrense los oficios correspondientes.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-


SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha siendo las 11:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-



SECRETARIO (A),
ABG.








JGL/jgl.-