REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: NP11-R-2018-41
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el presente expediente, con el objeto de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la ciudadana MARYURI JOSEFINA MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 13.056.460, asistida por el abogado Oscar Emilio Araguayan inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 30.002, contra la decisión de fecha 13 de julio de 2018, publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, incoada en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, sin representación acreditada en autos.
TRAMITACIÓN DEL RECURSO
El recurso de apelación incoado por la parte accionante fue oído en un solo efecto por el Tribunal de Juicio, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de Julio de 2018, siendo recibido por este Juzgado Superior en fecha 25 del mismo mes y año; se le dio entrada y se indicó que se tramitaría de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso legal para dictar Sentencia en el presente recurso de apelación, lo hace basado en las consideraciones siguientes:
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
El Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días.
Por tanto, a tenor de lo establecido en el artículo antes citado y visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Superior se declara competente para el conocimiento del presente recurso. Así se decide.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La accionante fundamentó la presente acción de amparo constitucional en las siguientes razones de hecho y derecho:
Que en fecha 08 de febrero de 2006, comenzó a prestar servicios en el cargo de bartender bajo la subordinación y dependencia de la empresa TURISMO MONTE DE ORO, C.A., la cual funciona dentro de las instalaciones del hotel Stauffer ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad de Maturín.
Que en virtud de haberse suprimido el beneficio de comida, en fecha 07 de octubre de 2016 interpuso conjuntamente con otros compañeros de trabajo, formal solicitud de reenganche conforme al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras contra su empleador, la cual fue admitida en fecha 08 del mismo mes y año, ordenándose la ejecución y restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuyo acto fue suspendido por encontrarse de vacaciones varios de los solicitantes.
Que en fecha 07 de marzo de 2018, se reanuda el procedimiento para su reenganche al cual se opuso su empleador en atención al contenido del numeral 7° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, suspendiéndose nuevamente el acto.
Que el Inspector del Trabajo del Estado Monagas incurre en una desobediencia flagrante a su propia orden administrativa (ejecución del reenganche) actuando fuera de su competencia y extralimitándose en sus funciones procedimentales declaró la improcedencia de la ejecución de la orden de restitución de la situación jurídica infringida por falta de interés, anulando su propia decisión, conculcando el debido proceso, el derecho a la defensa y su derecho al trabajo aún cuando se encuentra amparada por el Decreto de Inamovilidad y Estabilidad Laboral.
Que encontrándose pendiente su solicitud de reenganche, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 02 de noviembre de 2016 recibe solicitud de autorización de su despido interpuesta por la entidad de trabajo TURISMO MONTE DE ORO, C.A., la cual fue declarada con lugar mediante providencia administrativa N° 00087-2017 de fecha 13 de febrero de 2017, acordando la autorización necesaria para prescindir de sus servicios, soslayando el hecho cierto que le estaba prohibido tramitar tal autorización de despido hasta tanto no se le restableciera o se ejecutara la orden de reenganche conforme lo establece el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo despedida injustificadamente en fcha 20 de febrero de 2017.
Que solicita amparo constitucional al derecho al trabajo, al derecho a la inamovilidad laboral especial, al derecho al debido proceso y derecho a la defensa conculcados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y como consecuencia de ello, se anule el acto decisorio de fecha 30 de abril de 2018, mediante el cual se declara terminada la solicitud de reenganche que hubiere iniciado por desmejora en contra de la entidad de trabajo TURISMO MONTE DE ORO, C.A., así como la providencia administrativa N° 00087-2017 de fecha 13 de febrero de 2017, que declaró la procedencia de la autorización para prescindir de sus servicios, en contravención a la prohibición legal establecida en el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante fallo dictado el 13 de julio de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentándose en lo siguiente:
La Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano y ciudadana, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de éste recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
De acuerdo a lo anterior, es oportuno hacer referencia a los elementos necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional; y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia, han determinado que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del accionante, demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción.
En este sentido, siempre que al Juez o Jueza, se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada.
En ese orden, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y específicamente en el numeral 5° establece como causal de inadmisibilidad:
(Omisis)
De la norma transcrita, se infiere que la vía del amparo constitucional, se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales o, que aun existiendo no fueren idóneas, expeditas y eficaces para la protección constitucional.
Por otro lado, observa este Juzgador que la parte accionante solicita se anule el acto decisorio de fecha 30 de abril de 2018, y adicionalmente el pago de los salarios caídos contados a partir del 14 de febrero de 2017, Inclusive. Al respecto, es menester indicar que el amparo constitucional es un procedimiento RESTITUTORIO DE DERECHOS y, por consiguiente, en principio, no resarcitorio, ni indemnizatorio en términos económicos, a ello se refiere nuestro Alto Tribunal, en su sentencia Nº 2.219 de su Sala Constitucional de fecha 07/12/2007 (caso: Petróleos de Venezuela, S.A. (Pdvsa), en el que se dejo sentado:
(Omisis)
En consonancia con lo antes expuesto, observa este Juzgador, que existe una vía Judicial expedita, para atacar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, así como para reclamar las indemnizaciones monetarias pretendidas por el accionante, el cual no puede ser suplido a través de la Acción de Amparo, ya que se desvirtuaría la naturaleza y especialidad de la Acción de Amparo Constitucional, y en virtud de ello, este Juzgador debe forzosamente declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, en concordancia con los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República y la Ley especial que rige la materia, tal como se mencionó ut supra. Así queda establecido.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En diligencia de fecha 18 de julio de 2018, la solicitante de amparo apeló de la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, del 13 de julio de 2018, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Argumentando para ello:
Que con la acción interpuesta en modo alguno se ha pretendido utilizar y obtener su reenganche ni el pago de los salarios caídos que se le adeudan o indemnización pecuniaria alguna, sino por el contrario, le sea restablecido el procedimiento cerrado que había ordenado su reenganche (habiéndose suspendido y reanudado su ejecución) y que se encontraba en fase de ejecución gozando de la orden ejecutiva administrativa laboral de su reenganche al puesto de bartender en la empresa TURISMO MONTE DE ORO, C.A., así como el pago de los salarios caídos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, este Tribunal Superior pasa a considerar la tempestividad de la apelación, a cuyo efecto se observa que la accionante, ejerció dicho recurso el 18 de julio de 2018, contra la sentencia dictada el día siete (7) del mismo mes y año, por el por el a quo constitucional; por tanto, siguiendo el criterio fijado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 501 del año 2000, caso: “Seguros Los Andes”, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, se estima que la apelación fue ejercida al tercer día calendario consecutivo siguiente, resultando tempestiva. Así se declara.
Visto lo anterior, pasa esta Alzada a decidir la apelación ejercida, y en tal sentido, observa:
La acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, argumentando la accionante que el ente administrativo incurre en violaciones a su derecho a la inamovilidad laboral especial, al debido proceso y al derecho a la defensa y como consecuencia de ello, solicita se anule, en primer lugar, el acto decisorio de fecha 30 de abril de 2018, mediante el cual se declara terminada la solicitud de reenganche que hubiere iniciado en fecha 07 de octubre de 2016, por desmejora en contra de la entidad de trabajo TURISMO MONTE DE ORO, C.A., y en segundo lugar, la providencia administrativa N° 00087-2017 de fecha 13 de febrero de 2017, que declaró la procedencia de la autorización para prescindir de sus servicios, en contravención a la prohibición legal establecida en el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por su parte, el fallo apelado dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, del 13 de julio de 2018, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir una vía judicial expedita para atacar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En ese sentido, esta Alzada estima oportuno señalar que cuando el administrado es afectado negativamente por una conducta o actuación de la Administración Pública, de alguna manera y mediante cualquier ente en ejercicio de ésta, tiene a su alcance la garantía de ejercer los recursos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuyo objetivo principal es la garantía de defensa de los ciudadanos frente a las actuaciones u omisiones de la Administración y de la función administrativa de los demás poderes públicos, es un remedio procesal creado por el legislador con la finalidad de borrar del mundo jurídico los actos administrativos que se presume contrarios a derecho.
Por su parte, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunal es que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Ahora bien, en casos como el presente, en el cual no se está conforme con la determinación contenida en un acto administrativo, las partes afectadas cuentan con la posibilidad de impugnarlo a través de la revisión del mismo por ante la jurisdicción contencioso administrativa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 de nuestra carta Magna, lo cual constituye una vía judicial idónea para la tutela de los derechos señalados como conculcados por la recurrente.
Establecido lo anterior, esta Alzada observa que el referido artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Resulta pertinente citar el alcance atribuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, reiterada en innumerables decisiones, y que a la letra dispone:
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad., de M.N.)
Ello así, evidencia esta sentenciadora de las actas del expediente, que como lo afirma la propia quejosa en su escrito de solicitud de amparo, que el ente administrativo incurre en violaciones a su derecho a la inamovilidad laboral especial, al debido proceso y derecho a la defensa y como consecuencia de ello, solicita se anule, el acto decisorio de fecha 30 de abril de 2018, mediante el cual se declara terminada la solicitud de reenganche que hubiere iniciado en fecha 07 de octubre de 2016, por desmejora en contra de la entidad de trabajo TURISMO MONTE DE ORO, C.A., y en segundo lugar, la providencia administrativa N° 00087-2017 de fecha 13 de febrero de 2017, que declaró la procedencia de la autorización para prescindir de sus servicios, en contravención a la prohibición legal establecida en el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo que –como lo evidenció el juzgado a quo– la presunta agraviada contaba con los mecanismos jurisdiccionales para impugnar los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma antes trascrita, y los criterios jurisprudenciales expresados, estima esta Alzada que la vía del amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo declaró el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de julio de 2018, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación propuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de julio de 2018, y CONFIRMA, en los términos expuestos la declaratoria de inadmisibilidad contenida en dicho fallo, de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARYURI JOSEFINA MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
Se ordena participar de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, a los fines del registro estadístico correspondiente y la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,
Abg. Ramón Valera Vásquez.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
El Sctrio.
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