REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 31 de Julio del 2018
CAUSA 1Aa-13.837-18 208º y 159º
JUEZ PONENTE: Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES
IMPUTADOS: Ciudadanos DENIFER ALBERTO RANGEL RODRIGUEZ Y MERWIN WLADIMIR ROJAS JAIME
DEFENSA: Abogada MARIA ROJAS, Defensora Pública auxiliar adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua
FISCAL: representante de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 4° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Apelación de auto
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA ROJAS en su condición de Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua de los ciudadanos DENIFER ALBERTO RANGEL RODRIGUEZ Y MERWIN WLADIMIR ROJAS JAIME, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 28-04-2018, en la causa signada bajo el Nº 4C-29.489-18, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos DENIFER ALBERTO RANGEL RODRIGUEZ Y MERWIN WLADIMIR ROJAS JAIME, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, articulo 6 con agravantes establecidos en los numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 del Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra…”
Nº 304.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA ROJAS en su condición de Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua de los ciudadanos DENIFER ALBERTO RANGEL RODRIGUEZ Y MERWIN WLADIMIR ROJAS JAIME, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 28-04-2018, en la causa signada bajo el Nº 4C-29.489-18, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos DENIFER ALBERTO RANGEL RODRIGUEZ Y MERWIN WLADIMIR ROJAS JAIME, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, articulo 6 con agravantes establecidos en los numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 del Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Asimismo en fecha 11-07-2018 se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-13.837-18, siendo designado Ponente el Juez OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. A los fines de emitir pronunciamiento, avista esta Alzada:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 28-04-2018, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de los imputados, ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Cuarto de Control Circunscripcional, en la causa seguida en contra de los ciudadanos DENIFER ALBERTO RANGEL RODRIGUEZ Y MERWIN WLADIMIR ROJAS JAIME, en la cual entre otras cosas el Juzgado a quo realizó los siguientes pronunciamientos:
“…Por tales motivos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta: PRIMERO: Se acoge la precalificación presentada por el(la) Fiscal del Ministerio Público, como lo es el(los) delito(s) de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, articulo 6 con agravantes establecidos en los numerales 1, 2 y 3 de la LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 114 del LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE y el procedimiento a seguir el ORDINARIO; TERCERO: Se decreta APREHENSIÓN como legitima establecida en el articulo Nº 236 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se decreta el sitio de reclusión en Centro Penitenciario De Aragua con sede en Tocoron, Estado Aragua. CUARTO: Se decreta oficio a la medicatura forense…” (Folio seis (06) al ocho (08) del presente cuaderno separado).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 03-05-2018, la abogada MARIA ROJAS en su condición de Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua de los ciudadanos DENIFER ALBERTO RANGEL RODRIGUEZ Y MERWIN WLADIMIR ROJAS JAIME, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Cuarto de Control Circunscripcional, en fecha 28-04-2018, en la causa signada bajo el Nº 4C-29.489-18, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:
“…Ahora bien, el nuevo Sistema Penal Venezolano, esta constituido por una serie de garantías, las cuales están consagradas expresamente en nuestra Carta Magna, en el Código Orgánico Procesal Pena, como en el Pacto de San José, operando este sistema a favor de todas aquellas personas que han sido objeto de la imputación de un hecho ilícito, la cual va a ser Juzgada en atención al Debido Proceso, consagrado en el Articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Nadie podrá ser condenado sin juicio previo… con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la Republica, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica. Entre otros podemos señalar como principio y garantías procesales, la Presunción de inocencia, consagrado en el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca se culpabilidad mediante sentencia firme…
PETITORIO
“…Por todos los razonamientos y alegatos expuestos en el presente recurso y por considerarlos que los mismos se encuentran ajustados a derecho, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones, especialmente de la sala que ha de conocer del recurso interpuesto, admita el presente Recurso de APELACION DE AUTO y lo declare con lugar en la definitiva, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de este circuito judicial penal de medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre mi asistido y se decrete la libertad del ciudadano denifer Alberto rangel y merwin wladimir rojas...” (Folio uno (01) del presente Cuaderno Separado).
TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 08-05-2018, el Tribunal de Instancia dicto auto mediante el cual acordó emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio dos (02) del presente cuaderno separado, acordando notificar debidamente a la representación fiscal librándose boleta de notificación Nº 2286-18, observando esta Alzada que la Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ROJAS.
CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU
PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA
El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 28-04-2018, por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control Circunscripcional, acordó decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos DENIFER ALBERTO RANGEL RODRIGUEZ Y MERWIN WLADIMIR ROJAS JAIME, toda vez que la recurrente en su escrito de apelación formuló la siguiente denuncia: “…Nadie podrá ser condenado sin juicio previo… con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la Republica, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica. Entre otros podemos señalar como principio y garantías procesales, la Presunción de inocencia, consagrado en el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca se culpabilidad mediante sentencia firme…” motivo por el cual solicita a esta Corte de Apelaciones sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se le conceda a su representado la libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por la Defensa en su escrito de apelación, para lo cual se observa que como primera denuncia la referida señala que el Juzgador a-quo al momento de emitir su pronunciamiento, lo hizo sin que se encontraran concurrentes los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
En este sentido, se infiere que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha 10-03-05.
Es así como para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º eiusdem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DENIFER ALBERTO RANGEL RODRIGUEZ Y MERWIN WLADIMIR ROJAS JAIME y para ello se observa lo establecido en el Texto Adjetivo Penal:
1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA:
Ahora bien, en la decisión objeto de revisión, el Juzgado a quo acoge la precalificación Fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, articulo 6 con agravantes establecidos en los numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 del Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones., de igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Especial de Presentación, y como su nombre lo indica, la misma está sujeta a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.
2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DEL CIUDADANO: CARLOS ENRIQUE SUPERLAN SAA; entre los referidos elementos se destacan:
“…1.- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL: En fecha 26-04-2018, siendo aproximadamente las siete horas de la noche (07:00pm) compareció por ante este despacho el funcionario: OFICIAL JEFE (POLICÍA BOLIVARIANA DE ARAGUA) CONTRERAS SUÁREZ ARGENIS, C.I V-9.671.747, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Policía Terrestre de la Policía Bolivariana de Aragua, quien dejo constancia de la siguiente diligencia: siendo aproximadamente las cuatro y veinticinco horas de la tarde, (04.25 PM), encontrándome de recorrido policial, logramos visualizar un VEHICULO AUTOMOTOR, MARCA TOYOTA, MODELO COROLA, CLASE AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR COLOR AZUL, PLACA BAX18T, saliendo el conductor de manera brusca, al mismo momento el vehiculo antes descrito comenzó su marcha, en donde el ciudadano que se bajo de manera brusca, al observarnos nos vocifero que dicho vehiculo era de su propiedad y el mismo se lo estaban robando, por lo cual se procedió a identificarnos como funcionarios adscritos a la POLICÍA BOLIVARIANA DE ARAGUA, dándoles la voz de alto al conductor del vehiculo antes descrito, haciendo este caso omiso a lo antes expuesto, por lo cual se solicito APOYO POLICIAL, lográndose visualizar el vehiculo por el lado derecho de la vía, perdiendo el control mismo, ocasionando UN CHOQUE CON LAS ÁREAS VERDES DEL SITIO EN CUESTIÓN, en tal sentido se le indica a los ocupantes del vehiculo que levantaran las manos logrando avistar que quien conducía era un ciudadano de contextura delgada, piel blanca, cabello corto, color negro, estatura aproximada de 1.65 metros, quien estaba vestido con pantalón tipo jeans de color verde, fanela de color azul con el logotipo de QSILVER, a su lado se encontraba un ciudadano que presento las siguientes características DE CONTEXTURA DELGADA, PIEL MORENA, CABELLO CORTO DE COLOR NEGRO, ESTATURA APROXIMADA DE 1.66 METROS, QUIEN ESTABA VESTIDO CON PANTALÓN TIPO JEANS DE COLOR AZUL, CAMISA DE CUADRO DE COLOR ROJO CON BLANCO, se encontraban dos ciudadanas , se procedió a realizarles inspección corporal encontrando al segundo identificado Una pistola tipo fascimil, de un material sintético de color negro, sin marcas visibles, con un serial en la parte lateral derecha que se lee DEA147. quienes quedaron identificados como: 1.- RANGEL RODRÍGUEZ DEFIFER ALBERTO 2.- ROJAS JAIME MERVIN WLADIMIR 3.- BAUTISTA LÓPEZ DANIELA ALBANI ( 16 años) 4.-CARACAS FARFÁN SHANTALH ALEXANDRA. Posteriormente se trasladaron a los detenidos. Es todo.
2.-ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL: En fecha 26-04-2018, siendo aproximadamente las siete horas de la noche (08:00pm) compareció por ante este despacho el funcionario: OFICIAL (POLICÍA BOLIVARIANA DE ARAGUA) MELÉNDEZ REYES YUSDARDI ARGENIS, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Policía Terrestre de la Policía Bolivariana de Aragua, quien dejo constancia de la siguiente diligencia: siguiendo con las averiguaciones se aprehendió a las adolescentes BAUTISTA LÓPEZ DANIELA ALBANI, Y RANGEL RODRÍGUEZ, por el delito de robo, ya que presuntamente momento antes habían despojado a un ciudadano de un vehiculo automotor. Incautándole una pistola tipo fascimil, de un material sintético de color negro, sin marcas visibles, con un serial en la parte lateral derecha que se lee DEA147, un arma blanca, sin marca visible, por lo que se procedió a trasladar a los ciudadanos antes en mención hasta el HOSPITAL DOCTOR CARABAÑO TOSTA (SEGURO SOCIAL) DE MARACAY, quienes fueron inmediatamente atendidos por la galenos de guardia DOCTORA GIOVANNA AMADOR, MEDICO CIRUJANO, quien realizo chequeo medico. Quien diagnostico: POLITRAUMATISMO POSTERIOR A COLISIÓN DE VEHICULO CON OBJETO FIJO, BAUTISTA LÓPEZ DANIELA ALBANI, y a la ciudadana CARACAS FARFÁN SHANTALH ALEXANDRA quien le diagnostico TRAUMATISMO CRANEAL LEVE. Es todo.
INFORME MEDICO del paciente DANELI BAUTISTISTA DE 16 AÑOS, se trata de paciente femenina de 16 años, quien es traída por funcionarios policiales por presentar politraumatismo posterior a colisión vehicular objeto fijo, al examen físico: tórax sintético, mornoelastico, mormoexpansibles, estable abdomen blando, deprimible, no doloroso a la palpación extremidades; eutróficas, simétricas s/e, neurológico: conservado.
3.-INFORME MEDICO del paciente CHONTAL CARACAS de 17 años , se trata de paciente femenina de 17 años, quien es traída a este centro por funcionarios policiales por presentar politraumatismo, posterior a colisión de vehículos objeto fijo,, al examen físico cabeza mormocefalo s/ reblandecimiento, tórax simétrico mormo elástico mormo expandible, cardiopulmonar, estable, abdomen blando, deprimible, no doloroso a la palpación extremidades. Entroficas, móviles, s/e, neurológico: conservado. Es todo.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: Un (01) vehiculo automotor, marca, toyota, modelo corolla, casa automóvil, uso patrulla, color azul placa BAX18T serial de carrocería: 8ZA53AEB112013329 una (01) pistola tipo fascimil, de un material sintético, de color negro, sin marca visible, un serial en la parte lateral derecha que se lee DEA147 Un (01) arma blanca tipo cuchillo, con mango de madera, de color marrón, de aparentemente 30 centímetros con marcas visibles, un (01) bolso de material semisintetico de color negro, y marrón sin marcas visibles…”
3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD:
Esta Corte observa que el Juez a quo valoró el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, siendo que los delitos atribuidos son los siguientes: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, articulo 6 con agravantes establecidos en los numerales 1, 2 y 3 de la LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO el cual contempla una PENA DE NUEVE (09) A DIESISIETE (17) AÑOS, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 114 del LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, el cual contempla una PENA DE NUEVE (09) A DIESISIETE (17) AÑOS,; asimismo, igualmente esta Sala observa que en el caso de autos se trata de un delito pluriofensivo, que afecta la integridad física, psíquica y moral de la víctima, por lo tanto se hace presumir el peligro de fuga, establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado.
En este mismo sentido, considera esta Alzada, que la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Función de Cuarto de Control Circunscripcional, que entre otros pronunciamientos acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: DENIFER ALBERTO RANGEL RODRIGUEZ Y MERWIN WLADIMIR ROJAS JAIME, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el acusado de auto (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.
Finalmente, debe saber la recurrente que el juzgamiento en libertad es la regla, que en el proceso penal debe privar el llamado Estado de Libertad o principio de Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Así, de esta forma, procede la instrumentalidad de la medida de coerción personal privativa de libertad, además, se debe verificar la corporeidad tangible de los injustos penales, que merezcan pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.
De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Primero de Control Circunscripcional, una vez que el referido consideró que la Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la abogada MARIA ROJAS.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA ROJAS en su condición de Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua de los ciudadanos DENIFER ALBERTO RANGEL RODRIGUEZ Y MERWIN WLADIMIR ROJAS JAIME, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 28-04-2018, en la causa signada bajo el Nº 4C-29.489-18, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos DENIFER ALBERTO RANGEL RODRIGUEZ Y MERWIN WLADIMIR ROJAS JAIME, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, articulo 6 con agravantes establecidos en los numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 del Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.
Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,
OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente Ponente
CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Jueza Superior
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Superior
MARIANGEL SÁCHEZ
Secretaria
Causa Nº 1Aa-13.837-18
ORF/CMMC/EJLV/L.HERRERA
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