REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 09 de julio de 2018
208° y 159°

CAUSA 1Aa-13.672-18
PONENTE: ABG. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
ACUSADOS: FRANKLIN JOSÉ PERALTA HERRERA Y LUZ ANNELIESSE SEIDEL RODRÍGUEZ.
DEFENSORA PRIVADA: Abogados EDGAR ARROYO Y JOSÉ MARIN.
VÍCTIMAS: Ciudadanos OSCAR SÁNCHEZ, REINA NARCISO, JOSÉ GREGORIO NAVARRO, DORAIMA ESTUPIÑÁN.
FISCAL: Abogada EVELICE LOAIZA, Fiscal Provisorio Trigésima Primera del Ministerio Público del estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISION: “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada EVELICE LOAIZA, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésima Primera del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de mayo del año 2017. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 22 de mayo del año 2017, mediante el cual, condenó por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a la ciudadana LUZ ANNELIESSE SEIDEL RODRÍGUEZ, por el delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 84 numeral 1, y artículo 99 todos del Código Penal”.

N° 280

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada EVELICE LOAIZA en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésima Primera del Ministerio Público del estado Aragua, que cursa en los folios 51 al 66 de la tercera pieza de la presente causa, de las presentes actuaciones, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de mayo del año 2017, mediante el cual condeno por el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos a la ciudadana LUZ ANNELIESSE SEIDEL RODRÍGUEZ, por el delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 84 numeral 1 y artículo 99 todos del Código Penal.

En fecha 09 de mayo de 2018, se designó ponente al ABG. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1° ACUSADA: ANNELIESSE SEIDEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.000.434, residenciada en Urbanización El Samán, Calle 10, sector 09, casa No. 39, estado Carabobo.

2° DEFENSA: Abogado EDGAR RUBÉN ARROYO REYES, Defensor Privado, inpreabogado No. 116.934.

3º VÍCTIMAS: Ciudadanos OSCAR SÁNCHEZ, REINA NARCISO, JOSÉ GREGORIO NAVARRO y DORAIMA ESTUPIÑÁN.

4° FISCAL: Abogada EVELICE LOAIZA, Fiscal Provisorio Trigésima Primera del Ministerio Público del estado Aragua.

SEGUNDO:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada EVELICE LOAIZA, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Primera (31) del Ministerio Público del estado Aragua, en su escrito de apelación, cursante a los folios cincuenta y uno (51) al sesenta y seis (66) de la tercera pieza del presente asunto, argumenta lo siguiente:

“Quien suscribe, Abogada EVELICE LOAIZA, en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en Representación del Estado Venezolano, en el proceso Penal seguido contra la ciudadana imputada SEIDEL RODRIGUEZ LUZ ANNELIESSE, titular de la cédula de identidad Nro. V.15.000.434 , signado con el numero de CAUSA 1C-24.432-16, por la comisión del delito: COAUTOR EN EL DELITO DE ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordada relación con el artículo 83 y 99 todos del Código Penal Vigente cometido en perjuicio de los ciudadanos REYNA NARCISO, JOSE NAVARRO, OSCAR SANCHEZ, DORAIMA ESTUPIÑAN y quien comparece a la audiencia preliminar en calidad de Representantes del resto de las víctimas ciudadano Abogado Privado Carlos Cambra , ocurro de conformidad a lo establecido en el articulo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánico del Ministerio Publico, en relación con lo establecido en el articulo 111 ordinal 14 Código Orgánico Procesal penal , concatenado con el articulo 439 numeral 1 Ejusdem (las que pongan fin al proceso), estando dentro del lapso legal establecido en el articulo 440 de nuestra Ley Penal Adjetiva, a los fines de interponer formalmente escrito de APELACION, en contra del Auto dictado en fecha 22 de Mayo de 2017, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Fundones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua CONDENA por procedimiento especial de Admisión de los hechos a la imputada SEIDEL RODRIGUEZ LUZ ANNELIESSE, por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el artículo 84 numeral 1 y artículo 99 todos del Código Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LOS MOTIVOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACION
Los motivos en que se fundamenta la presente Apelación es el previsto en el artículo 439, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se lee:
“..Artículo 439: Decisiones recurrible: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones:
1.-las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS
Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente investigación, está demostrado que en fecha 12 de Diciembre de 2016, cuando los funcionarios Detectives Agregados PERAZA ELVIS, ESTADA JEAN, LINARES RABSARIS, Detectives JEISOH, HERNÁNDEZ JOSÉ, RODRÍGUEZ ABRENÁN, adscritos todos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caña de Azúcar, se encontraban en labores de investigación de campo por la Avenida Bolívar Específicamente Frente al Centro Comercial Parque Aragua, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, con el fin de disminuir el índice delictivo, avistaron a un grupo de personas aglomeradas, quienes al notar la presencia de la comisión policial, comenzaron a hacerles señas a la referida comisión, motivo por el cual los funcionarios policiales detuvieron la marcha, con la finalidad de indagar lo que sucedía, identificándoles el grupo de aproximadamente ocho (08) personas identificadas de la siguiente manera: D.A, M.F, E.D, R.M, M.R, N.J, L.P, N.M, quienes les manifestaron a los referidos funcionarios "Que habían sido víctima de una estafa por parte de los ciudadanos ANNELIESSE SEIDEL y su esposo FRANKLIN PERALTA, quienes ofrecen diferentes tipos de vehículos automotores que ensambla el Gobierno Nacional a través de la empresa denominada Venirauto Industrias C.A. Los ciudadanos investigados citaron a esas personas al referido lugar, supuestamente para realizarle la entrega de los vehículos que habían cancelados las agraviadas, motivo por el cual se trasladaron hasta el sitio señalado anteriormente, al compás que veían que pasaban las horas y no tenían respuesta alguna por parte de estas personas investigadas. Razón por la cual realizaron las respectivas señales a la comisión a los fines de que le prestaran apoyo por los hechos sucintados, así mismo le fue informado por los ciudadanos a la comisión policial (Que esta situación venía sucediendo desde hace varios meses atrás, teniendo estas personas los documentos de los pagos que realizaron mediante depósitos transferencia y efectivo para la adquisición de los vehículos) y que para la adquisición de estos vehículos también se encuentran vinculadas la gerente de Venirautos MARÍA PATRICIA GOMEZ, IRIS MARGARITA ROJAS y ANGELY YULIBET CHACON MIRANDA y que se encuentran más de cincuenta personas estafadas por este hecho). Procediendo los funcionarios policiales a observar a copos metros a las dos personas señaladas por las personas agraviadas, una de ella del sexo masculino y la otra de sexo femenino, a quien se les acercaron y le solicitaron su respectiva documentación personal, procediendo los funcionarios actuantes a practicar la respectiva inspección corporal a los ciudadanos antes descrito, localizándole al ciudadano identificado como PERALTA HERRERA FRANKLIN JOSE titular de la cédula de identidad número V-15.746.587: Un {01) teléfono celular MARCA: samsung, MODELO J7, color NEGRO; y a la ciudadana identificada como SEIDEL RODRIGUEZ LUZ ANNELIESSE, titular de la cédula de identidad número V-15.000.434, le fue incautado en el bolsillo derecho del pantalón que portaba, Un (01) teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo J7. color NEGRO, del mismo modo al indicarles los funcionarios policiales el motivo de su presencia a los referidos ciudadanos, los mismos les informaron sin coacción alguna (Que efectivamente habían ofrecido a referidos ciudadanos vehículos del gobierno, pero que no son soto ellos, ya que los mismos trabajan con los ciudadanos ANGELY CHACON, IRIS ROJAS, PATRICIA GOMEZ y ADRIAN JOSÉ BORGES SARMIENTO, quienes son los que manejan directamente las entradas de los vehículos y reciben las transferencias). Procediendo la comisión policial a efectuar la detención de las citadas personas imponiéndoles de forma inmediata sus derechos constitucionales Constitucionales. Siendo trasladados junto con las evidencias incautadas y las personas aprehendidas hasta la sede a la cual se encuentran adscritos los funcionarios actuantes una vez allí realizaron la respectiva búsqueda de los datos filiatorios de los ciudadanos aprehendidos, ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar la los datos aportados por las personas aprehendidas y los posibles registros policiales o solicitud alguna que pudiera presentar, donde luego de una breve espera les arrojo como resultado que los ciudadanos aprehendidos no presentan ningún registro policial, ni solicitud alguna hasta la presente fecha, asimismo verificaron los datos de los ciudadanos MARÍA PATRICIA GOMEZ, IRIS MARGARITA ROJAS CRESPO, ANGELY YULIVETH CHACÓN MIRANDA Y ADRIAN JOSE BOEGES SARMIENTO, quienes figuran como investigados en la presente investigación por ante referido sistema el mismo arrojo como resultado, que los datos les corresponden a las personas investigadas, motivo por el cual las personas aprehendidas fueron puestos a la Orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTOS DE LA DECISION RECURRIBLE
Y DE SU IMPUGNACION
En la realización de la audiencia preliminar, el Ministerio Público solicita sea admitido el escrito acusatorio en contra de fa imputada SEIDEL RODRIGUEZ LUZ ANNELIESSE por el delito de COAUTORA EN EL DELITO DE ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordada relación con el artículo 83 y artículo 99 todos del Código Penal , por cuanto luego de presentada la acusación Fiscal en fecha 27 de Enero de 2017, por parte de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se evidencia de la revisión del expediente que en fecha 06 de Abril de 2017 consigna ante la oficina de alguacilazgo la citada Representación Fiscal escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 311 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal ofreciendo nuevas pruebas y siendo importante destacar que en el mencionado escrito signado con el oficio Nro. 05F1-1262-2017 consta lo siguiente :
"...Igualmente se desprende de los recibos de pagos (transferencias bancarias) , debidamente promovidas según oficio Nro. 05-F1-652-2017 De fecha 14 de Marzo de 2017 , se evidencia que los ciudadanos agraviados realizaron transferencias bancarias por determinadas cantidades de dinero a la ciudadana SEIDEL RODRIGUEZ LUZ ANNELIESSE.'”
Por lo que esta Representación Fiscal, considera que se encuentra debidamente probado que la imputada SEIDEL RODRIGUEZ LUZ ANNELIESSE se encuentra inmersa en la comisión del delito de COAUTORA EN EL DELITO DE ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordada relación con el artículo 83 y articulo 99 todos del Código Penal y no en calidad de cómplice tal y como lo admitió el Juzgado en la realización de la audiencia Preliminar.
Se pronuncia el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la siguiente forma:
PRIMERO: Se admite la acusación de fecha 27-01-2017..TOTALMENTE...en contra de la ciudadana SEIDEL RODRIGUEZ LUZ ANNELIESSE el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462.99.84.1 del Código Penal...SE ADMITE conforme el artículo 318.8 del Código Orgánico Procesal Penal, el resultado de las diligencias recibidas por el Ministerio Público de fecha 20/03/2017 la incorporación de las resultas de las diligencias bancarias sustentadas por el Ministerio Público y testimonio de victimas por ante la Fiscalía 1o del Ministerio Público y testimonios de victimas.
SEGUNDO: Se admiten los medios de probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios .
TERCERO: Admitida como fue totalmente la acusación y los medios de prueba este le informa a la ciudadana de forma clara del procedimiento especial por admisión de los hechso de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiestan los mismos de someterse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS ...en relación a la ciudadana SEIDEL RODRIGUEZ el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462.99.84.1 todos del Código penal, visto que en grado de complicidad...CONDENA A LOS CIUDADANOS... SEIDEL RODRIGUEZ LUZ ANNELIESSE a cumplirla pena de 1 AÑO , 6 MESES DE PRISION por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462.99.84.1 todos del Código Penal..."
A pesar que el Tribunal admite en su decisión claramente cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, incluyendo las transferencias realizadas a la imputada SEIDEL RODRIGUEZ LUZ ANNELIESSE, el Juzgado no se pronuncia con respecto a la calificación dada por esta Representación Fiscal ante el escrito consignado en fecha 06 de Abril de 2017 por la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se refleja del acta de audiencia preliminar que la misma se encuentra inmersa por encontrarse totalmente demostrado la comisión del delito de COAUTORA EN EL DELITO DE ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordada relación con el artículo 83 y artículo 99 todos del Código Penal.
De la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en contra del la imputada SEIDEL RODRIGUEZ, signado con el numero de CAUSA 1C-24.432-16, se desprenden los siguientes elementos convicción:
ACUSACION PRESENTADA EN FECHA 27 DE ENERO DE 2017:
1) TRANSCRIPCION DE NOVEDADES; de fecha 12 de Diciembre de 2016, donde se deja constancia: 22:02hrs. REGRESO DE COMISION/ INGRESO DE DOS (02) DETENIDOS / INICIO DE AVERIGUACION DE OFICIO/ EXPEDIENTE K-16-0075-02385/ DELITO CONTRA LA PROPIEDAD (ESTAFA) / CONOCE DEL CASO GRUPO DE INVESTIGACIONES "A" (DETECTIVE HERNNADEZ JOSE), de la cual se extrae lo siguiente: "(...) Agregados PERAZA ELVIS, ESTADA JEAN, LINARES RABSARIS, Detectives JEISOH, HERNÁNDEZ JOSÉ, RODRÍGUEZ ABRENÁN, a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Hilux, color Blanco, signada con el número P-01, procedentes de la Avenida Bolívar, adyacente al Centro Comercial Parque Aragua, Vía Pública, Municipio Girardot, Estado Aragua, trayendo en calidad de detenidos a los ciudadanos; 1.-PERALTA HERRERA FRANKLIN JOSÉ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Vatencia Estado Carabobo, (...) y 2.-SEIDEL RODRÍGUEZ LUZ ANNELISSE, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia Estado Carabobo, (...), por cuanto al momento en que la comisión policial de trasladaba por mencionado lugar fueron abordados, por un grupo de personas que manifestaban ser víctimas de estafa, por ambos ciudadanos arriba mencionados, los mismos se encuentran detenidos en la sede de esta Sub-Delegación, previo conocimiento de los jefes naturales de este despacho policial.-“ Es copia fiel y exacta de su original.
2.-ACTA DE PROCEDIMEINTO POLICIAL; de fecha 12 de Diciembre de 2016, suscrita por los Funcionario Detectives Agregados PERAZA ELVIS, ESTADA JEAN, LINARES RABSARIS, Detectives JEISOH, HERNANDEZ JOSE, RODRIGUEZ ABRENÁN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caña de Azúcar; donde dejan constancia de las circunstancia de Tiempo, Modo y Lugar como ocurrieron los hechos objetos de investigación donde lograron la aprehensión del imputado de autos: "(.--) Encontrándome en labores de investigación de campo (...), por la AVENIDA BOLÍVAR ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL CENTRO COMERCIAL PARQUE ARAGUA, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, con el fin de disminuir el índice delictivo, avistamos a un grupo de personas aglomeradas, quienes al notar la presencia policial, comenzaron a hacer señas a la presente comisión, motivo por el cual detuvimos la marcha, a fin de verificar lo que sucedía, identificándose estas personas como DA M.F, E.D, R.M, M.R, N.J, L.P, N.M. (...), manifestándonos referidos ciudadanos "Que ocho de las personas que se encontraban en el lugar, habían sido estafados por parte de la señora ANNELIESSE SEIDEL, quien en compañía de su esposo FRANKLIN PERALTA, ofrecían los diferentes tipos de vehículos automotores que ensambla el Gobierno Nacional a través de la empresa Venirauto Industrias CA, citándolos estas personas a referido lugar, ya que iban a realizar la entrega de los vehículos, motivo por el cual se trasladan hasta el sitio señalado, pasando las horas no teniendo respuesta alguna por parte de estas personas, así mismo informan los ciudadanos "Que todo esto ven» sucediendo desde hace varios meses atrás teniendo estas personas los documentos de los pagos que realizaron mediante depósitos transferencia y efectivo para la adquisición de los vehículos" del mismo modo notifican los ciudadanos "Que para la adquisición de estos vehículos también se encuentran vinculadas la gerente de Venirautos MARÍA PATRICIA GOMEZ, IRIS MARGARITA ROJAS y ANGELY YUL1BET CHACÓN MIRANDA y que se encuentran más de cincuenta personas estafadas por este hecho", consecutivamente observamos a las dos personas señaladas por estas personas, una de ella del sexo masculino y la otra de sexo femenino, a quienes le solicitamos su respectiva documentación personal (CEDULA DE IDENTIDAD), (...), procediendo a realizar la respectiva inspección corporal a los ciudadanos antes descrito, localizándoles a los ciudadanos quienes se identificaron como 1-PERALTA FRANKLIN: A- Un (01) teléfono celular MARCA: samsung, MODELO J7, color NEGRO: 2-SEIDEL LUZ se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón que portaba, A- Un (01) teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo J7, color NEGRO, del mismo modo al inquirirle a los ciudadanos en mención sobre lo que estaba aconteciendo, los mismos informaron sin coacción ni apremio alguno "Que efectivamente habían ofrecido a referidos ciudadanos vehículos del gobierno, pero que no son solo ellos, ya que los mismos trabajan con los ciudadanos ANGELY CHACON, IRIS ROJAS, PATRICIA GOMEZ y ADRIAN JOSÉ BORGES SARMIENTO, quienes son los que manejan directamente las entradas de los vehículos y reciben las transferencias". (...), se procedió a la detención de las citadas personas imponiéndoles de forma inmediata sus derechos constitucionales (...). Del mismo modo se evidencia que las personas que figuran como investigados en la presente investigación forman parte de una organización criminal, vinculada a la estafa, que se vale de la buena fe de las personas y bajo artificios y engaños, le solicitan dinero a cambio de la adquisición de vehículos de la empresa Venirauto Industria C A. haciéndose pasar por empleados de la referida empresa, no cumpliendo con lo prometido ni dando respuesta a la colectividad teniendo como resultado esto una multiplicidad de víctimas, (...) una vez en nuestra Oficina me dirigí hacia la oficialía de guardia de esta Oficina donde ingrese los datos de los ciudadanos aprehendidos, por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar la identidad de las personas aprehendidas y los posibles registros policiales o solicitud alguna que pudiera presentar, donde luego de una breve espera arrojo como resultado que los ciudadanos aprehendidos no presentan registros policiales, ni solicitud alguna hasta la presente fecha, del mismo modo al verificar a los ciudadanos MARÍA PATRICIA GOMEZ, IRIS MARGARITA ROJAS CRESPO, ANGELY YULIVETH CHACON MIRANDA Y ADRIAN JOSE BOEGES SARMIENTO, quienes figuran como investigados en la presente causa por ante referido sistema el mismo arrojo como resultado, que los datos corresponden a las personas investigadas (...)."
3) INSPECCION TECNICA N°2205; de fecha 12 de Diciembre de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives Agregados PERAZA ELVIS, ESTADA JEAN, LINARES RABSARIS, Detectives JEISOH, HERNANDEZ JOSE, RODRIGUEZ ABRENÁN, adscritos todos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caña de Azúcar, realizada en la siguiente dirección: "(…) AVENIDA BOLÍVAR, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA (...) Tomando como referenda ia fachada del centro comercial PARQUE ARAGUA. Seguidamente se realiza minuciosa búsqueda de cualquier evidencia de interés criminalistico que pueda guardar relación con la investigación en desarrollo, (...)."
4) ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 12 de Diciembre de 2016, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caña de Azúcar, realizada el ciudadano M.F, suficientemente identificado en actas; quien fue víctima directa y testigo presencial en el presente caso, en dicha acta especifica de manera dará las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos del cual fue víctima, donde manifestó que: "(...) Resulta ser que en el día de hoy en horas de la mañana recibí un mensaje de texto por parte de los ciudadanos ANELIS SEIDEL y FRANKLIN PERALTA diciéndome que fuera hasta el centro comercial Parque Aragua ya que hablaríamos sobre la entrega de unos vehículos que me oferto marca Chery, tipo camioneta, modelo Gran Tiger, dicha ciudadana me tienes más de seis meses sin darme respuesta de la entrega de los vehículos y la cita en ese centro comercial era para acordar la entrega, una vez en el lugar antes mencionado efectivamente nos encontramos con los ciudadanos ANELIS SEIDEL y FRANKLIN PERALTA y también se encontraban varias personas a quienes conozco debido este mismo tema porque también son víctimas y es cuando efectivamente aceptamos que todo esto se trata de una estafa, (...). SEGUIDAMENTE EL FUNIONARIO RECEPTOR REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: (...) PREGUNTA: ¿Diga Usted, describa exactamente cual fue la oferta que le hicieron para la adquisición de los vehículos que refiere en su exposición? CONTESTÓ:" María José Cubillan quien es hermana de ANELIS SEIDEL y ella me platea que si podía conseguirme la oportunidad de adquirir la camioneta y le transfiera el monto para comprar la camioneta y me ofrece también un carro Orinoco y yo acepto y el monto total a transferimos era de seis millones doscientos mil bolívares (6.200.000) yo procedí a realizar la transferencia a nombre del esposo de Anelis de nombre Franklin Peralta.'* (...) PREGUNTA: ¿Diga usted, Indique número telefónico por el cual se comunicaba con los ciudadanos Franklin Peralta y Anyeli Chacón? CONTESTO: "número de teléfono de Anelis Seidel 0414.428.96.68 y 0424-4727050, de Patricia es 0424-7839649". (...). PREGUNTA: Diga usted, posee algún documento que certifique la transacción realizada? CONTESTÓ: *Sí, la cual deseo consignarla (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTAN IA DE RECIBIR LO ANTES DESCRITO)." PREGUNTA: ¿Diga usted, que transacción realizo y cuál fue el monto de la misma para el pago de la compra del Vehículo? CONTESTÓ: Realice Tres transferencia a la cuenta número 01140331642210108265, de la entidad Bancaria Bancaribe, por la cantidad e una de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000.OO), otra de quinientos mil bolívares (500.000.oo) bolívares y una tercera por setecientos mil bolívares (700.000) ala cuenta número 01630223672233009773 a nombre de ANYELI CHACON, titular de la cédula de identidad número V-15.156.96, dicha cuenta pertenece al banco del tesoro." (...)."
5) ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 12 de Diciembre de 2016, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegacion Caña de Azúcar, realizada el ciudadano N.M, suficientemente identificado en actas; quien fue víctima directa y testigo presencial en el presente caso, en dicha acta especifica de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos del cual fue víctima, donde manifestó que:"(...) en el mes de Junio del año 2016 recibí una llamada telefónica de parte de mi vecina MAGLIS ROJAS quien me informa de un negocio que le habían ofrecido a ella de una camioneta del gobierno marca chery, modelo gran tiger, año 2016, valorada en la cantidad de cuatro millones de bolívares (4.000.000.oobs.) le pregunte que quien le estaba ofreciendo eso y me dice que era directo con la agencia de venirauto y que la vendedora de nombre ANELIS SEIDEL era la que promociono los carros y le dije de estaba bien que si quería comprar una camioneta le pregunte que como lo teníamos que cancelar y me dijo que teníamos que depositar en la cuenta de! esposo de nombre FRANKLIN PERALTA la cantidad de cuatro millones de bolívares (4.000.000.oo bs.), posteriormente le hice la primera transferencia en fecha 21/06/16 por la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000.oobs.) y la segunda en pocas horas por la misma cantidad pasaron los días y no me daban respuesta hasta la semana pasada que recibimos correos y mensajes informando nos que la entrega de los carros iba hacer en el fuerte tiuna ahí permanecimos hasta las 08:30 de horas de la noche llegaron alrededor de las cincuentas personas de diferentes partes MARGARITAS, Barqusimeto, Valencia, Guacara (...)."
6) ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 12 de Diciembre de 2016, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegacion Caña de Azúcar, realizada al ciudadano DA, suficientemente identificado en actas; quien fue víctima directa y testigo presencial en el presente caso, en dicha acta especifica de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos del cual fue víctima, donde manifestó que:"(...) en el mes de Junio del año 2016, conocí a la señora ANELIS SEIDEL, quien es vendedora de carros de la empresa chery quien la cual me ofreció la compra de una (01) vehículo clase camioneta, marca chery, modelo GRAN TIGER, los cuales serian entregados por parte del gobierno, yo acepte la misma y me manifestó que la camioneta tenia un valor de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,oo) el cual fue depositado el día 21/06/2016 a al cuenta de su esposo de nombre FRANKLIN PERALTA al número de cuenta 01140221642210108265, De la entidad BANCARIA BANCARIBE, posteriormente mi informa la misma que el vehículo me lo entregarían el día 27/06/2016, en VENIRAUTO, del Barrio San Carlos de la presente ciudad, al llegar la fecha en reiteradas oportunidades cambiaba el día y el lugar de la entrega, buscando evadirme cada vez que le realizaba un llamada telefónica, también me decía que en la empresa no había sistema o que sabotearon los documentos, así mismo pasaban los días y meses y me decían que estaban esperando los carros, el día 11712/16, me envío un mensaje de texto en el cual me informaba que me entregaría el vehículo en la ciudad de Maracay en el centro comercial Parque Aragua se encontraría la gerente de venirauto PATRICIA GOMEZ e IRIS ROJA nos hicieron esperarlas desde las 08:00 am hasta las 04:30pm, motivo por el cual al momento de su llegada todos los que nos encontrábamos en la espera de las camionetas empezamos a conversar que al parecer nos habían estafado por tal motivo al momento de su llegada decidimos hablar con ellos reteniéndolos y al momento que estábamos hablando con ellos venia pasando una unidad del CICPC por eso decidimos para dicha unidad (...)."
7) ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 12 de Diciembre de 2016, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegacion Caña de Azúcar, realizada la ciudadana M.R, suficientemente identificada en actas; quien fue víctima directa y testigo presencial en el presente caso, en dicha acta especifica de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos del cual fue víctima, donde manifestó que: "(...) en el mes de Julio de 2016, conocí a la señora ANELIS SEIDEL, quien es vendedora de carros de la empresa chery quien me ofreció un vehículo del gobierno modelo camioneta, marca chery, modelo gran tiger, yo acepte diciéndome que la camioneta tenía un valor de cuatro millones de bolívares (4.000.000,oo) el cual fue depositado a la cuenta de su esposo de nombre FRANKLIN PERALTA en el BANCO CARIBE, así mismo pasaban los días y meses y me decían que estaban esperando los carros, el día 11/12/16 me envió un mensaje de texto en el cual me informaba que me entregaría el vehículo en la ciudad de Maracay en el centro comercial Parque Aragua, se encontraría la gerente de vemirautos PATRICIA GOMEZ e IRIS ROJA, nos hicieron esperarlas desde las 08:00 am hasta la 04:30pm, motivo por el cual al momento de su llegada todos los que nos encontrábamos en la espera de las camionetas empezamos a conversar que al parecer nos habían estafado por tal motivo al momento de su llegada decidimos hablar con ellos reteniéndolos y al momento que estábamos hablando con ellos venia pasando una unidad del CICPC (...)."
8) ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 12 de Diciembre de 2016, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegacion Caña de Azúcar, realizada la ciudadana N.J, suficientemente identificada en actas; quien fue víctima directa y testigo presencial en el presente caso, en dicha acta especifica de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos del cual fue víctima, donde manifestó que:"(…) el día de ayer en horas de la mañana recibí un mensaje de texto por parte de los ciudadanos ANELIS SEIDEL y FRANKLIN PERALTA, diciéndome que fuera hasta el centro comercial Parque Aragua, para tratar el tema sobre la compra de un vehículo marca cehry, tipo camioneta, modelo gran tiger, dicha ciudadana tenia mas de seis meses sin darme respuesta de la entrega de los vehículos y la cita en dicho centro comercial era para acordar lo antes expuesto, una vez en el lugar antes mencionado con dichos ciudadanos los cuales conozco debido a este mismo tema quienes también eran víctimas manifestándome que todo esto se trata de una estafa, la señora ANELIS me dice que eso no es así que tenga un poco de paciencia que los carros van a llegar que ella ya se comunico con ANYELY CHACON, IRIS ROJAS, ADRIAN BORGES y MARIA PATRICIA GOMEZ, quienes son los encargados de la entrega de los mimos, ahí fue donde avistamos a una unidad del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminaslisticas (CICPC) y le pedimos la ayuda exponiéndole el motivo de lo que sucedía, (...)."
9) ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 12 de Diciembre de 2016, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegacion Caña de Azúcar, realizada al ciudadano R.N, suficientemente identificado en actas; quien fue víctima directa y testigo presencial en el presente caso, en dicha acta especifica de manera ciara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron ios hechos del cual fue víctima, donde manifestó que:"(...) en el mes de Julio del año 2016, recibí una llamada telefónica de parte de! ciudadano FRANKLIN PERALTA manifestándome que si nos podíamos reunir que quería hablar conmigo y tenia un negocio para mi motivo por el cual al siguiente día fuimos a tomamos un café así mismo me planteo un negocio de una camioneta gran tiger, del gobierno me comento que su esposa de nombre ANELIS SEIDEL estaba trabajando en VENIRAUTO y que él me quería ayudar porque yo era su amigo, me manifestó que es unas camioneta del gobierno marca chery, modelo gran tiger, año 2016, valorada en la cantidad de cuatro millones de bolívares (4.000.000,oo), yo acepte y le di la primera parte en efectivo la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000.oobs.), que eso era para sacar los papeles, al pasar los días le fui haciendo distintas transferencias de distintos montos que sumo un total de tres millones doscientos mil bolívares (3.200.000.oobs.) después de varios días se comunico conmigo vía mensaje de texto la gerente Nacional de Venirauto de nombre MARIA PATRICIA GOMEZ, diciéndome que me quedara tranquilo que esto no era ninguna estafa, que los carros estaban solo que tenia que esperar un tiempo ya que ellos se encontraban arreglando unos problemas con unos generales, es después de eso pasa un largo tiempo hasta la fecha 11/12/16 otra supuesta gerente regional de venirauto de nombre IRIS ROJAS paso un mensaje de texto a las personas (...) manifestándoles que se tenían que dirigir hacia la ciudad de Maracay, específicamente en el centro comercial Parque Aragua, para hacerle la entrega formal de las camionetas, es así como ellas nos manifestaron a los demás que teníamos que estar en Maracay todos a las 08:00 de la mañana, nos reunimos un grupo de siete personas y nos fuimos a la dirección en mención llegando, pasaban y pasaban las horas y los ciudadanos nada que llegaban como a las 04:00 de la tarde llegaron y molesto le dijimos que nos dijeran la verdad que si nos habían estafado y ellos nos responderían bueno dejen el fastidio porque si no, no le vamos a dar nada, en ese momento vimos pasar una unidad del CICPC, motivo por el cual decidimos para los para manifestares la situación y que nos ayudaran (...)."
10) ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 12 de Diciembre de 2016, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegacion Caña de Azúcar, realizada la ciudadana L.P, suficientemente identificado en actas; quien fue víctima directa y testigo presencial en el presente caso, en dicha acta especifica de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos del cual fue víctima, donde manifestó que: "(...) en el mes de Mayo del año 2016, la ciudadana de nombre ANELIS SEIDEL, la cual es amiga mía desde que tenemos 15 años de edad, la cual es abogada, me ofreció compárale unos vehículos Chery, específicamente me ofreció tres (03) vehículos clase camioneta marca chery, modelo GRAN TIGER, los cuales serian entregados por parte del gobierno en la Base de Fuerte Tiuna en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, yo acepte y la misma me manifestó que las camionetas tenían un valor de diez millones quinientos mil bolívares (Bs. 10.500.000,00), el cual le cancele la cantidad de Siete Millones Quinientos mi Bolívares (B.7.500.000.oo )desde mi cuenta del banco BANESCO hacia el número de cuenta 01140221642210108265 por adelantado, la otra parte habíamos acordado en cancelarlo al momento de la entrega del vehículo que sería el día 15/06/2016 en su casa ubicada en la Urbanización el Samán, sector 09, calle 10, casa número 39, Guacara Estado Carabobo, al momento en que llega ese día le realice una llamada telefónica manifestándole que había pasado con los vehículos y la misma me exclama que hubo un problema con el sistema y así estuvimos varios meses hasta que el día 11/12/16, me envío un mensaje de texto desde el número telefónico 0424-783.96.49, en el cual me informaba que me entregaría el vehículo en la ciudad de Maracay en el centro comercial Parce Aragua, ubicado en la avenida Olivar con Fuerzas Aérea, se encontraría la gerente de venirauto PATRICIA GOMEZ e IRIS ROJA, ai momento de llegar al lugar de la entrega de los vehículos me percato que hay varias personas los cuales están esperando a los mismos ciudadanos, bueno nos hicieron esperar desde las 08:00 am hasta las 04:30 pm motivo por el cual al momento de su llegada todos tos que nos encontrábamos en la espera de las camionetas empezamos a conversar que el parecer nos habían estafado por tal motivo al momento de su llegada decidimos hablar con ellos reteniéndolos y al momento que estábamos preguntando que había pasado con lo que entregarían, estaba pasando una unidad del CICPC, por eso decidimos realizarle varios llamados a dicha unidad para que nos prestara la colaboración, (...)."
11) ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 12 de Diciembre de 2016, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegacion Caña de Azúcar, realizada la ciudadana E.D, suficientemente identificada en actas; quien fue víctima directa y testigo presencial en el presente caso, en dicha acta especifica de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos del cual fue víctima, donde manifestó que:"(...) en el mes de Julio del año 2016, recibí llamada telefónica de parte del ciudadano FRANKLIN PERALTA, quien manifiesta que su esposa de nombre ANELIS SEIDEL, es la gerente de venta de la empresa venirautos y que si estaba interesada en una camioneta del gobierno, marca chery, modelo tiger, yo acepte sin ningún inconveniente alguno y me dijo que el monto a pagar era cuatro millones quinientos mil bolívares (4.500.000,oobs.), el cual fue depositado a la cuenta de FRANKLIN PERALTA, en el banco CARIBE, así mismo pasaban los días y me decían que estaban los días y me decían que estaban esperando los carros, el día 11/12/16, me envío un mensaje de texto en el cual me informaba que me entregaría el vehículo en la ciudad de Maracay, en el centro comercial Parque Aragua se encontraría la gerente de venirautos PATRICIA GOMEZ y ANGELIS YULIBE CAHCON MIRANDA, nos hicieron esperarlas desde las 08:00 am hasta las 04:30pm motivo por el cual al momento de su llegada todos los que nos encontrábamos en la espera de las camionetas empezamos a conversar que al parecer nos habían estafados por tal motivo al momento de su llegada decidimos hablar con ellos reteniéndolos y al momento que estábamos hablando con ellos venia pasando una unidad del CICPC, por eso decidimos para dicha unidad para que nos prestara la colaboración y así mismo plantearles el problema y denunciarlos es así como los detuvieron a los ciudadanos ANELIS SEIDEL y FRANKLIN PERALTA. (...)."
12) EXPERTICIA DE RECONCIMIENTO LEGAL y TRANSCRIPCION DE INFORMACION DEL TELEFONO N°9700-0075-ST-RL-399; de fecha 12 de Diciembre de 2016, suscrita por el Dtve. AGREGADO LINARES RABSARIS, funcionario del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Caña de Azúcar, de la cual se extrae lo siguiente; "1.- Un (01) TELEFONO CELULAR, elaborado en material sintético color: NEGRO, marca SAMSUNG, modelo; SM-J700M/DS898T, serial IMEI 35927/07/127718/2, provisto de sos (02) Chip de las marcas MOVÍ STAR, con su respectiva batería, marca SAMSUNG La pieza se aprecia en buen estado de uso, conservación y funcionamiento."
13)EXPERTIC!A DE RECONCIMIENTO LEGAL y TRANSCRIPCION DE INFORMACION DEL TELEFONO N°9700-0075-ST-RL-400, de fecha 12 de Diciembre de 2016, suscrita por el Dtve. AGREGADO LINARES RABSARIS, funcionario del Cuerpo de investigación Científicas Penales Y Criminalisticas Sub-Delegación Caña de Azúcar, de la cual se extrae lo siguiente; "1.- Un (01) Carpeta, elaborado en material de papel CARTON, color AMARILLO, la pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación- 2.- Ocho (08) Segmentos de hojas de Papel Blanco tamaño carta, con impresiones a color en su parte frontal media, donde se visualizan figuras alusivas a vehículos de diferentes marcas y modelos, así mismo se visualiza en su parte inferior carras numéricas indicando el costo de cada vehículo, la pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación.-“
Los presentes elementos de convicción se presentan en razón que los mismos recogen a modo de fijación, las características especificas del objeto del delito, medio de comunicación y el respaldo del las transferencias bancarias realizadas por las víctimas a los imputados de autos, los cuales les fueron incautados a los ciudadanos imputados PERALTA HERRRARA FRANKLIN JOSE y SEIDEL RODRIGUEZ LUZ ANNELIESSE, para el momento de su aprehensión, lo que finalmente demuestra la existencia, condiciones y características del objeto con el cual realizo el hecho.
Con posterioridad y de conformidad con lo establecido en el artículo 311 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal la Fiscalía primera de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua presenta los siguientes escritos, los cuales son del siguiente tenor:
"... Oficio Nro. 05-F1-652-2017
Quien suscribe SIRIA LAW CHUNG, en mi carácter de Fiscal Provisorio Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, me dirijo a Usted a los fines de Remitir anexo al presente ACTUACIONES ORIGINALES constantes de Cincuenta y Cinco (55) Folios Útiles y SOBRE CERRADO contentivo de los datos de identidad y domicilio de las víctimas, que guardan relación con la Causa Fiscal MP-617.571-16 Causa Penal 1C-24.432-16, relacionadas con lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación del Ministerio Público procede a ofrecer como órganos y medios de pruebas para ser incorporados en el respectivo Juicio Oral y Público y agregados como actuación complementaria en el escrito acusatorio, en concordancia con lo establecido en los artículos 337, 338 y 322 ejusdem, los siguientes:
1.- Con el testimonio del ciudadano SANZ ESCARRA RICARDO ANTONIO siendo PERTINENTE por cuanto el mismo es Víctima en la presente causa y siendo NECESARIA, por cuanto el mismo en el Debate Oral y Público, dará cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos a los cuales donde los sujetos activos por medio de artificios inducieron en error a las víctimas procurando un beneficio y provecho en perjuicio de estos. Se solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista de fecha 14-01-2017.
2.- Con el testimonio del ciudadano SANCHEZ OCHOA OSCAR siendo PERTINENTE por cuanto el mismo es Víctima en la presente causa y siendo NECESARIA, por cuanto el mismo en el Debate Oral y Público, dará cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos a los cuales donde los sujetos activos por medio de artificios inducieron en error a las víctimas procurando un beneficio y provecho en perjuicio de estos. Se solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista de raerá 20-12-2016.
3.- Con el testimonio de la ciudadana ROJAS SANCHEZ SANDRA ELIZABETH siendo PERTINENTE por cuanto la misma es Víctima en la presente causa y siendo NECESARIA, por cuanto la misma en el Debate Oral y Público, dará cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos a los cuales donde los sujetos activos por medio de artificios inducieron en error a las victimas procurando un beneficio y provecho en perjuicio de estos. Se solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista de fecha 22-12-2016.
4.- Con el testimonio del ciudadano MARTORANO STABILE ULDERICO siendo PERTINENTE por cuanto el mismo es Víctima en la presente causa y siendo NECESARIA, por cuanto el mismo en el Debate Oral y Público, dará cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de tos hechos a los cuales donde los sujetos activos por medio de artificios inducieron en error a las víctimas procurando un beneficio y provecho en perjuicio de estos. Se solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista de fecha 22-12-2016.
Así mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 228 y 322 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen para su lectura, lo siguiente:
1. - Copia Simple del Recibo Nro. 699411054 de fecha 22-09-2016 del Banco Banesco, perteneciente al ciudadano SANZ ESCARRA RICARDO ANTONIO, consistente en transferencia bancaria a la Cuenta Nro. 01341089500001004464 por la cantidad de 1.000.000,oo Bs, siendo PERTINENTE cuanto de la misma se evidencia el monto pagado por el ciudadano agraviado y NECESARIA por cuanto con la misma se demostrara el pago que efectivamente la víctima cancelo la cantidad de dinero a la imputada.
2. - Copia Simple del Estado de Cuenta Nro. 0108-0049-81-0100073568 de fecha 30-09-2016 del Banco Provincial, perteneciente al ciudadano SANZ ESCARRA RICARDO ANTONIO, siendo PERTINENTE por cuanto de la misma se evidencia el monto pagado por el ciudadano agraviado al imputado y NECESARIA por cuanto con la misma se demostrara el pago que efectivamente la víctima cancelo cantidad de dinero a la imputada.
3. - Copia Simple del Recibo Nro. 162545511 de fecha 08-06-2016 del Banco Banplus perteneciente al ciudadano SANCHEZ OCHOA OSCAR, consistente en transferencia bancaria a la Cuenta Nro. 01160026350017104319 por la cantidad de 400.000,oo Bs, siendo PERTINENTE por cuanto de la misma se evidencia el monto pagado por el ciudadano agraviado y NECESARIA por cuanto con la misma se demostrara el pago que efectivamente la víctima cancelo cantidad de dinero a I imputado.
4. - Copia Simple del Recibo Nro, 162822982 de fecha 09-06-2016 del Banco Banplus perteneciente al ciudadano SANCHEZ OCHOA OSCAR, consistente en transferencia bancaria a la Cuenta Nro. 01160026350017104319 por la cantidad de 100.000,oo Bs, siendo PERTINENTE por cuanto de la misma se evidencia el monto pagado por el ciudadano agraviado y NECESARIA por cuanto con la misma se demostrara el pago que efectivamente la víctima cancelo cantidad de dinero al imputado.
5. - Copia Simple del Recibo Nro. 000052300214792 de fecha 01-11-2016 del Banco Mercantil, perteneciente a la ciudadana ROJAS SANCHEZ SANDRA ELIZABETH, consistente en transferencia bancaria a la Cuenta Nro. 01630223672233009773 del Banco del Tesoro por la cantidad de 1.000.000,oo Bs, siendo PERTINENTE por cuanto de la misma se evidencia el monto pagado por la ciudadana agraviada y NECESARIA por cuanto con la misma se demostrara el pago que efectivamente la víctima cancelo cantidad de dinero a ANYELI CHACON.
6. - Copia Simple del Recibo Nro. 001283135442 de fecha 01-11-2016 del Banco Mercantil, perteneciente a la ciudadana ROJAS SANCHEZ SANDRA ELIZABETH, consistente en transferencia bancaria a la Cuenta Nro. 01630223672233009773 del Banco del Tesoro por la cantidad de 250.000,oo Bs, siendo PERTINENTE por cuanto de la misma se evidencia el monto pagado por la ciudadana agraviada y NECESARIA por cuanto con la misma se demostrara el pago que efectivamente la víctima cancelo cantidad de dinero a ANYELI CHACON.
7.- Copia Simple del Recibo de fecha 03-08-2016 del Banco Bancaribe, perteneciente a la ciudadana MAGLIS DEL V. ROJAS MENDOZA, consistente en transferencia bancaria a la Cuenta Nro. 0114-0221-64-221-0108265 por la cantidad de 1.000.000,oo Bs a la cuenta del imputado, siendo PERTINENTE por cuanto de la misma se evidencia el monto pagado por la ciudadana agraviada y NECESARIA por cuanto con la misma se demostrara el pago que efectivamente la víctima cancelo cantidad de dinero al imputado.
8.- Copia Simple del Recibo de fecha 03-11-2016 del Banco Banesco, perteneciente a la ciudadana
MAGLIS DEL V. ROJAS MENDOZA, consistente en transferencia bancaria a la Cuenta Nro. 0114-0221-64-221-0108265 por la cantidad de 399.000,oo ce Bs a la cuenta del imputado, siendo PERTINENTE por cuanto de la misma se evidencia el monto pagado por la ciudadana agraviada y NECESARIA por cuanto con la misma se demostrara el pago que efectivamente la víctima cancelo cantidad de dinero al imputado.
Igualmente, se indica que en la Fase de Investigación el Ministerio Público solicito en su oportunidad lo siguiente:
1. - Oficio Nro. 05-F1-062-17 de fecha 10-01-2017 dirigido al Gerente de Seguridad del Banco del Tesoro, Sede Maracay, en la cual se solicita Movimientos de la Cuenta Nro. 0163-02233009773 del año 2016, así como datos filiatorios completos del titular de dicha cuenta.
2. - Oficio Nro. 05-F1-063-17 de fecha 10-01-2017 dirigido al Gerente de Seguridad del Banco Provincial, Sede Maracay, en la cual se solicita Movimientos de la Cuenta Nro. 0108-0113-39-0200261210 del año 2016, así como datos filiatorios completos del titular de dicha cuenta.
3- Oficio Nro. 05-F1-064-17 de fecha 10-01-2017 dirigido al Gerente de Seguridad del Banco Banesco, Sede Maracay, en la cual se solicita Movimientos de la Cuenta Nro. 0134-1089-50-0001004464 del año 2016, así como datos filiatorios completos del titular de dicha cuenta.
4. - Oficio Nro. 05-F1-065-17 de fecha 10-01-2017 dirigido al Gerente de Seguridad del Banco Bancaribe, Sede Maracay, en la cual se solicita Movimientos de la Cuenta Nro. 0114-0221-64-2210108265 del año 2016, así como datos filiatorios completos del titular de dicha cuenta.
5. - Oficio Nro. 05-F1-066-17 de fecha 10-01-2017 dirigido al Gerente de Seguridad del Banco Occidental de Descuento, Sede Maracay, en la cual se solicita Movimientos de la Cuenta Nro. 0116-0026-35-0017104319 del año 2016, así como datos filiatorios completos del titular de dicha cuenta.
Con respecto a ello, el Ministerio Público se reserva del derecho de que una vez sean recibidas las resultas de las diligencias solicitadas y requeridas en tiempo oportuno, durante la fase de investigación remitirá las mismas a la sede jurisdiccional a los fines de que sean incorporadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 numeral 8 de la norma penal adjetiva.
Remisión que se hace a los fines de que las mismas se agreguen como ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS, al Escrito Acusatorio emanado de esta Dependencia Fiscal y remitido a ese Juzgado según Oficio Nro. 05-F1-0163-2017 en fecha 27-01-2017, interpuesta en contra de los ciudadanos PERALTA HERRERA FRANKLIN JOSE, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 462 en concordancia con el 99 ambos del Código Penal y SEIDEL RODRIGUEZ LUZ ANNELIESSE por encontrarse incursa en la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 462 en concordancia con el 84 numeral 1 del Código Penal..."
"...OFICIO 05-F31-763-2017
MP-617.571-16"-
Quien suscribe SIRIA LAW CHUNG, en mi carácter de Fiscal Provisorio Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, me dirijo a Usted a los fines de Remitir anexo al presente ACTUACIONES ORIGINALES CONSTANTES DE VEINTISIETE (27) FOLIOS ÚTILES desglosadas de la siguiente forma:
1.- ACTUACIONES ORIGINALES CONSTANTES DE CUATRO (04) FOLIOS ÚTILES, CONSISTENTE EN MOVIMIENTOS BANCARIOS DE LA CUENTA NRO. 0134-1089-50-0001004464, del BANCO PROVINCIAL.
2.- ACTUACIONES ORIGINALES CONSTANTES DE VEINTITRÉS (23) FOLIOS ÚTILES CONSISTENTE EN MOVIMIENTOS BANCARIOS DE LA CUENTA NRO. 01080113000200261210 DEL BANCO PROVINCIAL PERTENECIENTE A LA CIUDADANA LUZ ANNELIESSE SEIDEL RODRÍGUEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-15.000.434.
Remisión que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesa! Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 337, 338 y 322 ejusdem, dichas diligencias fueron solicitadas en su oportunidad en la fase de investigación por el Ministerio Público, a los fines de que las mismas sean agregadas como ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS al Escrito Acusatorio emanado de esta Dependencia Fiscal y remitido a ese Juzgado segun Oficio Nro. 05-F1-0163-2017 en fecha 27-01-2017, interpuesta en contra de los ciudadanos PERALTA HERRERA FRANKLIN JOSE, por encontrarse incurso en la comisión de! delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 462 en concordancia con el 99 ambos del Código Penal y SEIDEL RODRIGUEZ LUZ ANNELIESSE por encontrarse incursa en la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 462 en concordancia con el 84 numeral 1 del Código Penal..."
"...OFICIO NRO. 05-F1-1262 -2017
1C-24.432-16
MP-617.571-16
Quien suscribe SIRIA LAW CHUNG, en mi carácter de Fiscal Provisorio Primera del Ministerio Público del Estado Aragua me dirijo a Usted a los fines de Remitir anexo al presente ACTUACIONES ORIGINALES constantes de Dos (02) Folios Útiles, que guardan relación oo- a Causa Fiscal MP-617.571-16 Causa Penal 1C-24.432-16, relacionadas con lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación del Ministerio Público procede a ofrecer como órganos y medios de pruebas para ser incorporados en el respectivo Juicio Oral y Público y agregados como actuación complementaria en el escrito acusatorio, en concordancia con lo establecido en los artículos 337, 338 y 322 ejusdem, así mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo previsto en el artículo 228 y 322 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen para su lectura lo siguiente:
1.- Acta de Investigación penal, de fecha 21-12-2016 suscrita por los funcionarios DETECTIVE MIGUEL REBOLLEDO, CREDENCIAL 43164, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caña de Azúcar, en el cual deja constancia de lo siguiente: "...me traslade a bordo de la Unidad marca Toyota, modelo Hilux, color blanco, signada con el número P-01- en compañía del funcionario Detective Agregado Jean Estrada, a la Zona Industrial San Vicente I, avenida Maraca, parcela 17-03 exactamente a la empresa Venirauto C.A, a fin de conocer si los ciudadanos: FRANKLIN JOSE PERALTA HERRERA,...LUZ ANNELIESSE SEIDEL RODRIGUEZ,...MARIA PATRICIA GOMEZ ...ADRIAN JOSE BORGES SARMIENTO ...IRIS MARGARITA ROJAS CRESPO..ANGELY YULIVETH CHACÓN DE LUNA, ...laboran o laboraron en dicha empresa, ya presentes en dicha empresa y de ser atendidos quien se identifico como Rafael Meza, a quien después de identificamos...nos recibió el oficio numero 10369 y asi mismo nos indico...informa que las personas descritas en el oficio nunca han trabajado para dicha empresa...". Siendo PERTINENTE: por cuanto de la misma fue practicada a los fines de dejar constancia de que los ciudadanos investigados e imputados no laboran en la empresa por medio del cual ofrecían en venta vehículos automotores y NECESARIA: Por cuanto de la misma de comprueba que los ciudadanos imputados no laboran en la empresa Venirauto, por medio del cual ofrecían ventas y entregas de vehículos.
Así mismo, se desprenden de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos SANZ ESCARRA RICARDO ANTONIO, SANCHEZ OCHOA OSCAR, ROJAS SANCHEZ SANDRA ELIZABETH, MARTORANO STABILE ULDERICO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caña de Azúcar, en fechas 14-01-2017 y 20-12-2016, en el cual los referidos ciudadanos manifiestan que los ciudadanos PERALTA HERRERA FRANKLIN JOSE y SEIDEL RODRIGUEZ LUZ ANNELIESSE, les indicaron que los mismos laboraban en Venirauto, específicamente la ciudadana SEIDEL RODRIGUEZ LUZ ANNELIESSE laboraba como vendedora del referido establecimiento comercial ofreciendo la entrega de vehículos que habían sido cancelados por las personas agraviadas, igualmente se desprenden de los recibos de pagos (transferencias bancarias), debidamente promovidas según Oficio Nro. 05-F1 -652-2017 de fecha 14 de Marzo del 2017, se evidencia que los ciudadanos agraviados realizaron transferencias bancarias por determinadas cantidades de dinero, a la ciudadana SEIDEL RODRIGUEZ LUZ ANNELIESSE, siendo que en fecha 27 de Enero del 2017 se remitió Oficio Nro. 05-F1-0163-2017 consistente en Escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos PERALTA HERRERA FRANKLIN JOSE, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en ei artículo 462 en concordancia con el 99 ambos del Código Penal y con respecto a la ciudadana SEIDEL RODRIGUEZ LUZ ANNELIESSE por encontrarse incursa en la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 462 en concordancia con el 84 numeral 1 del Código Penal, es de hacer notar, que las circunstancias por las cuales el Ministerio Público acuso a la ciudadana SEIDEL RODRIGUEZ LUZ ANNELIESSE en cuanto al grado de participación, conforme al artículo 84 numeral 1 del Código Penal, ha variado, en base de que la referida ciudadana recibió cantidades de dinero realizadas por los ciudadanos agraviados, tal y como se desprende de los recibos bancarios que cursan en la presente causa, es por las razones antes expuestas, que esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido con el artículo 311 de la norma penal adjetiva, considera que la conducta desplegada por la ciudadana SEIDEL RODRIGUEZ LUZ ANNELIESSE es la de COAUTORA en la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, tal cual fue precalificado e imputado a la mencionada ciudadana en la Audiencia Especial de Presentación por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, estando siempre en conocimiento de los hechos y circunstancias por parte de la referida imputada y su defensa.
Remisión que se hace a los fines de que las mismas se agreguen como ACTUACIONES COMPLEMENTARÍAS, al Escrito Acusatorio emanado de esta Dependencia Fiscal y remitido a ese Juzgado según Oficio Nro. 05-F1-0163-2017 en fecha 27-01-2017, interpuesta en contra de los ciudadanos PERALTA HERRERA FRANKLIN JOSÉ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 462 en concordancia con el 99 ambos del Código Penal y SEIDEL RODRIGUEZ LUZ ANNELIESSE por encontrarse incursa en la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 462 en concordancia con el 84 numeral 1 del Código Penal..."
Nos encontramos, que en evidencia de lo anteriormente transcrito existen fundados y suficientes elementos de convicción en contra de la imputada SEIDEL RODRIGUEZ LUZ ANNELIESSE EN EL DELITO DE COAUTORA en la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 y 99 todos del Código Penal y que la misma no debió ser condenada por su participación como cómplice en el hecho punible ya que los medios probatorios admitidos en su totalidad por el Juzgado de Control demuestran su participación igualitaria en el hecho punible, así como el señalamiento realizado en audiencia preliminar por las victimas REYNA NARCISO, DORAIMA ESTUPIÑAN, JOSE NAVARRI Y OSCAR SANCHEZ, que a pesar no nos encontramos en la fase mediante la cual se realiza el contradictorio no es menos cierto que su señalamiento en contra de !a imputada fue bien clara.
Por lo que esta Representación Fiscal, considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, es decir:
1- Estamos en presencia de un hecho punible.
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido participe en la comisión del hecho punible referido, los cuales se desprende de todas las actas de investigación consignadas por el ministerio publico ante ese Tribunal, en la Audiencia de Presentación de Detenido, mas aun en la presentación del ESCRITO DE ACUSACION, formulado por el Ministerio Público en contra de la Imputada.
PETITORIO
Son todas estas las razones indicadas anteriormente mediante los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos que dieron motivación a esta Representación Fiscal, y actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, es por lo que solicito Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, solicito Sea declarado con lugar y sea REVOCADA la decisión dictada por la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Mayo de 2017, mediante el cual no se pronuncio con respecto a la calificación jurídica dada por esta Representación Fiscal en Audiencia Preliminar a la imputada SEIDEL RODRIGUEZ LUZ ANNELIESSE , por la comisión del delito de COAUTORA en la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 y 99 todos del Código Penal y en su lugar condeno a la misma a la pena de un año y seis meses por su participación como cómplice en el delito de estafa calificada, previsto y sancionado en ei articulo 462 en relación con el artículo 84 numeral 1 y artículo 99 todos del Código Penal.
Recurso que interpongo dentro del lapso Legal de acuerdo con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia, en Maracay a los 29 días del mes de Mayo de 2017”.

TERCERO:
EMPLAZAMIENTOS DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTICULO 449 DEL CÓDIGO
ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En fecha 22-06-17, el Tribunal de Instancia dicto auto mediante el cual acordó entre otras cosas, emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio sesenta y siete (67) de la tercera pieza de la presente causa, observando esta Sala que las partes, no dieron contestación al recurso interpuesto por la recurrente Abogada EVELICE LOAIZA, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Primera (31) del Ministerio Público del estado Aragua.

CUARTO:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en su decisión dictada en fecha 22 de mayo del año 2017, dictaminó lo siguiente:

“…Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra de los imputados PERALTA HERRERA FRANKLIN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 15.746.587, edad 33 años, natural de Maracay edo. Aragua, profesión u oficio: COMERCIANTE residenciado: URBANIZACION EL SAMAN, GUACARA, SECTOR 9, CALLE 10, CASA 39 EDO. CARABOBO, por el delito de AUTOR ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto en el articulo 462 y 99 del Código Penal, y SEIDEL RODRIGUEZ LUZ ANNELIESSE, titular de la cedula de identidad Nº 15.000.434, edad 35 años, natural de Maracay edo. Aragua, profesión u oficio: COMERCIANTE residenciado: URBANIZACION EL SAMAN, CALLE 10, SECTOR 09, CASA 39, EDO. CARABOBO, por presumirlo incurso en el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto en el articulo 462, 99 y 84.1 del Código Penal.
El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, solicitó la admisión de la acusación en relación al ciudadano PERALTA HERRERA FRANKLIN JOSE, por el delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto en el articulo 462 y 99 del Código Penal, así mismo solicito que se ampliara la acusación en virtud del escrito presentado por el Ministerio Público en fecha 14/03/2017 y 06/04/2017, y se tipificara el delito para la ciudadana SEIDEL RODRIGUEZ LUZ ANNELIESSE, por el delito de COAUTORA EN EL DELITO DE ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto en el articulo 462, 99 y 83 del Código Penal, en virtud de que la ciudadana recibió cantidades de dinero por parte de las victimas, de conformidad con el articulo 313 ord 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las pruebas para el juicio oral y público, indicando su utilidad y pertinencia y solicitó el enjuiciamiento del imputado, solicitando mantener la Medida de coerción personal decretada en su contra.
Se le cedió la palabra a la victima REYNA NARCISO, mediante y manifiesto; Yo conozco al imputado ya que se graduó en la universidad me presenta a su esposa y me dice que ella era gerente regional de venta Venirauto me indica que debo realizar unos pago, pedí el dinero prestado, porque según la entrega del vehiculo era el día 27 de julio y que me fuera a San Carlos porque según me lo iban a entregar, se suspendió me dice que me fuera a la oficina de Maracay y tampoco, pregunto por la señora y me dicen que me estaban estafando, me reuní con los compañeros y nos percatamos que era una estafa continuada, le dije que me depositara el dinero a ellos y una tal Patricia, habían victima en Margarita, Barquisimeto, hasta fuimos a Caracas y le dije a los muchachos que eso era una estafa, es todo.
Se le cedió la palabra a la victima DORAIMA ESTUPIÑAN y manifestó: Me ofrecen sus servicios como gerente, y que debía depositar tenemos hasta mensajes de audio, así se identifico ella, nos cito en San Carlos, Maracay cada día éramos mas victimas, hasta del Táchira, se le ocurrió pasarme una lista de todas personas que le había pagado, por allí empezamos a llamar a todo el mundo y fue cuando reunimos personas, éramos mas de 50 personas, yo hable con Patricia Gómez, y me ofrecieron tres carros mas.
Se le cedió la palabra a la victima JOSE NAVARRO, La conozco a ella por mi amigo me dice que es la gerente regional, a el cuando lo aprehenden le dije que me dijera la verdad, me dijo aquí nunca ha habido nada de carro, dándose cuenta que metió la pata, hasta los colores del carro nos daban a escoger, me ofrecían cualquier otra clase de Venirauto, hasta me decía que estaba reunida con militares, ellos sabían lo que estaban haciendo, yo pienso llevar esto hasta el final traiciono la amistad, éramos amigos.
Se le cedió la palabra a la victima OSCAR SANCHEZ, Siempre nos citaba en sitios y nunca nos cumplían, fuimos a Fuerte Tiuna llegando ella a las 9:00 am fueras de las instalaciones y nos dijo que no podía pasar porque según había problema, nos tuvo casi 14 horas esperando en una panadería, ella se hacia pasar por gerente Regional de Venirauto, no tengo mas nada que agregar.
Se le cedió la palabra al REPRESENTANTE DE LA VICTIMA ABG, CARLOS CAMBRA, y ratifico la acusación particular de fecha 22/02/2017, mediante el cual solicito se dicte el auto a juicio se admitan los medios probatorios y que se decrete la Medida Privativa, en el momento de la aprehensión dicho ciudadanos se encontraba realizado actos en grado de continuidad en contara de mis patrocinados y en otros mas, ofreciendo vehículos de interés social, actuando en nombre del estado siendo una empresa mixta para sanar, cubrir necesidades del pueblo venezolano, mediante simulación engañaron a nuestros patrocinados continuados exigiendo que le depositaran a sus propios números de cuentas, como parte de un grupo delincuencial, los ciudadanos presentes ofrecieron vehículos de gobierno, además de confesar el hechos ellos argumentan que efectivamente pertenecen a un grupo de delincuencia organizada ofreciendo a las victimas, habiendo muchas mas, a ellos se le incautan carpeta con imágenes, precios de los vehículos ofrecidos, además de dos teléfonos celulares, y se evidencia las conversaciones donde se presentan como gerentes de Venirauto, depósitos, transferencias, también se promueven todas las pruebas que compromete la responsabilidad penal de este grupo hamponil, solicito dicte auto de apertura a juicio para demostrar su culpabilidad, ratifico los delitos allí descritos, se ha hecho la estafa en perjuicio de una empresa del estado así lo establece el ordinal 1 del articulo 462.1.99, y se decrete y mantenga la medida preventiva privativa ya que cuya acción penal no se encuentra prescrita, el escrito esta presentado en forma oportuna, es todo.
Los acusados PERALTA HERRERA FRANKLIN JOSE, y SEIDEL RODRIGUEZ LUZ ANNELIESSE, fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándoles el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento, manifestando su voluntad de declarar y expusieron de manera separada.-
PERALTA HERRERA FRANKLIN JOSE, NO DESEO DECLARAR.
SEIDEL RODRIGUEZ LUZ ANNELIESSE, yo le dije a mis hermanas sobre esto y mi esposo a su grupo de amistades, le compramos a un grupo de personas, en ningún momento me presente como gerente regional así como que yo no metí a nadie a juro, ya que yo también esperaba por mi certificado de origen.
Se le cedió la palabra a la defensa ABG. JOSE MARIN mediante la cual manifiesta; Ratifico el escrito de alegatos y cargos de partes, ese escrito así como ha sido señalado por la defensa, busco el esclarecimiento de los hechos por la vía jurídica, increpamos tal como lo haba hecho el CICPC al Ministerio Publico, para que trajera a la vía jurisdiccional las solicitudes de orden de aprehensión que les había sido requerida con relación a los ciudadanos ANGELI CHACON, MARIA PTRICIA GOMEZ, ADRIAN BORGES, IRIS CRESPO, así como lo observo el CIPOC de las denuncias, eran estas personas las promotoras y ultimas receptoras de los fondos aportados, hemos siempre procurador dar por asentado la realidad de lo sucedido y hoy lo expuesto por las víctimas que han declarado y es de que todos, para ratificar dentro de la diligencia de investigación solicitamos los números telefónicos de estos ciudadanos aportamos algunos de ellos para que fuesen revisada la telefonía con cada una de las hoy llamadas victimas, este hecho da por sentado, que se comunicaban con estas personas que eran los promotores del supuesto negocio, solicitamos al Ministerio Publico revisase los estados financieros de nuestros patrocinados y como exclusivamente los de lo sotos en algún porcentaje eran a la cuenta de FRANKLIN se observase la transferencias instantáneas a la cuente de las cuatro personas mencionadas , se solicito indagase sobre los bienes patrimoniales de los hoy acusados para que demostrase que no ha habido incremento patrimonial alguno porque no hay patrimonio, revisamos los vaciados telefónicos incorporados por el CICPC, mensajes telefónicos, que insertan en el expediente y que indican informaciones como las siguientes mensajes de textos enviados del teléfono de PATRICIA GOMEZ a mi patrocinada, en el que se lee LA ENTREGA SERA MAÑANA A LAS 8:30 AM, NO POR MI SINO POR RAZONES Y OTROS INCOVENIENTES SINFALTA ALGUNA, otro de PATRICIA BUENOS DIAS LA ENTREGA SERA EN LA TARDE EN UN RATO LES CONFIRMO LA HORA, TRAER COPIA DE RIF Y CEDULA LAMINADA, otro ESTO ESTA LENTO QUE TENGAN PACIENCIA YO QUIERO SLAIR DE TODO ESTO. COMO SI FUERA ASI, COMO HAGO ANELISEE, EN FUERTE TIRUNA SON UNA MIERDA, y así muchos otros mensajes donde estas personas le indicaban a los hoy acusados el momento de la entrega de vehículos de los cuales tamben ellos habían adquiridos, en el mismo orden de idea, ME LLAMO MARTIZA AHORITA QUE NADIE TE CONOCE. PATY PORQUE NO TE CONOCEN, con esta apreciación pretendo ilustrar al tribunal, que la defensa oriento hacia el esclarecimiento de los hechos, las cuales fueron desentendidas por el Ministerio Publico, en virtud de la teoría y como excepción promovida, las acciones no reviste carácter penal, porque sus acciones y el resultado de las mismas no se vincula en el hecho, los acusados, fueron victimas de engaños de estas personas y vale decir que el resultado de los hechos deviene de las victimas, donde pretendían la adquisición de vehículos, ansias que en sus momentos tuvieron los hoy acusados conllevaron los restados de estos hechos, los responsables fueron PATRIACIA GOMES, MARGARITA ROJHAS, CHACON, ROJAS que nadie se digno librar orden de captura, invoco la sentencia de fecha 15/10/2002 causa 022181 y la misma doctrina del Ministerio Publico 377-2010 de Revisión y Doctrina donde expresa que no puede Ministerio Publico cambiar una acusación que no haya visto nuevos elementos a una participación distinta, con respecto a la querella fue presentada en forma extemporánea no debe ser valorada, yo no, ellos también esperaban con las victimas esperando por sus títulos todos tontos esperando, a la luz de imputación no reviste carácter penal, solicito no se admita la acusación fiscal, ni la propia se decrete medida cautelar, por cuanto de forma responsable mi defendida a asistido a los llamados de este tribunal, en una sola en diciembre se excuso de que fue cerrado el túnel de la cabrera y su residencia es en Guacara y aun a sabiendas de la orden de aprehensión de forma responsable estamos apegados a los llamados, es todo.
Se le cedió la palabra a la defensa ABG. EDGAR ARROYO, el que le gusta la mantequilla tiene que saber que la lata corta, que grave es esta situación tanto para mis defendidos como para las victimas, hago mención de la ley contra la corrupción donde es corrupto el que solicita y el que da, cito la acusación en fecha 26/01/17 se venció la fase de investigación, donde valoro una serie de elementos, tres meses después de vencida la fase de investigación amplia la acusación donde hace mención que la conducta de mi defendida no es cómplice sino autora, no debe ser valorado en esta audiencia ya que varían las circunstancias en la fase allí si se tenia que solicitar audiencia de imputación, solicito desestime el escrito complementario, los elementos valorados fueron los mismos, esos elementos dan como consecuencia que la ciudadana LUZ no es responsable del delito que pretenden acusar, no han variado las circunstancias han sido las mismas, solicito no admita los elementos ofrecidos por el Ministerio Publico y no valorar el escrito complementario y que se mantenga la medida que pesa sobre mi defendida, y sobre mi defendido se acuerde medida menos gravosa.
El Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes se pronuncia de la siguiente manera:
En relación a las excepciones planteadas por la defensa en su escrito de fecha 17 de febrero de 2017 conforme al articulo 28 literal 4 literal C e I considera este Tribunal que los hechos descritos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio revisten carácter penal, en virtud de que los imputados presuntamente despliegan la conducta delictiva dentro de la normativa establecida, esto se desprende de los hechos narrados por el Ministerio Público y de los testimonios de las victimas que son utilizados como fundamentos de la acusación, por lo que se desprende que existen de manera inicial los medios suficientes para que este órgano jurisdiccional entre a valorar el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar las excepciones.
De conformidad con el Artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las manifestaciones de las partes, Admitió TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano PERALTA HERRERA FRANKLIN JOSE, por presumirlo incurso en el delito de AUTOR ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto en el articulo 462 y 99 del Código Penal, y SEIDEL RODRIGUEZ LUZ ANNELIESSE, por presumirla incursa en el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto en el articulo 462, 99 y 84.1 del Código Penal, estima el Tribunal que la acusación se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas ofrecidas, las cuales el Tribunal admite en su totalidad toda vez que las mismas son útiles y pertinentes, ya que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, en relación a los delitos admitidos.
El Tribunal se aparta de la solicitud realizada por el Ministerio Público en relación a calificar los hechos para la ciudadana SEIDEL RODRIGUEZ LUZ ANNELIESSE, como COAUTORA EN EL DELITO DE ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto en el artículo 462, 99 y 83 del Código Penal, en razón de las siguientes consideraciones.
El debido proceso es la columna vertebral de las acciones del estado para llevar a cabo el ejercicio del Ius Puniendi, en tal sentido las normas que regulan esta materia son de orden público y de estricto cumplimiento para las partes que integran el proceso penal, el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución. Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del Ius Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad. El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).

“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
El escrito acusatorio en el proceso penal es el instrumento de formalización, de la pretensión penal por parte del estado en el ejercicio del Ius Puniendi, en tal sentido corresponde al Ministerio Publico indicar en su acusación todos los elementos necesarios para considerar que la conducta desplegada por un ciudadano esta inserta dentro del ordenamiento jurídico positivo, corresponde pues, al órgano jurisdiccional en funciones de control en la fase intermedia evaluar que los requisitos formales y existenciales exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como regular la actuación de las partes para resguardar el pleno cumplimiento de las garantías procesales. La acusación como acto conclusivo presentado por el titular del ejercicio de la acción penal no solamente debe cumplir con la imputación o la atribución del delito al investigado, sino también debe contar son los soportes jurídicos, técnicos y científicos, vale decir, los elementos de convicción suficientes para sustentar un eventual juicio oral y publico, y los fundamentos de la acusación que determinaran la viabilidad de su admisión, conforme a la norma antes citada.
Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece Facultades de las partes: Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: …(…)…8.- Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido con conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal…”
Se observa de la norma parcialmente transcrita que las partes pueden realizar unas diligencias ante el Tribunal de Control con el cumplimiento de un primer requisito de procedibilidad; relacionado este con la temporaneidad para intentarla, eso es la presentación del escrito cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, este primer requisito valida la acción del órgano jurisdiccional para entrar a conocer dicho escrito; y el segundo requisito es que el Ministerio Público tenga conocimiento de los medios probatorios con posterioridad a la presentación del acto conclusivo; en el presente caso el Ministerio Público fundamenta su solicitud en razón de unos escritos presentados en fechas 16 de marzo de 2017 según oficio N° 652, 17 de marzo de 2017 según oficio N° 758 y 20 de marzo de 2017 según oficio N° 763 donde considero que de dichos elementos, es decir los testimonios de las victimas se desprendía que la ciudadana SEIDEL RODRIGUEZ LUZ ANNELIESSE, era coautora en el delito de estafa continuada, sin embargo, observa este Tribunal que las condiciones facticas para admitir como medios probatorios conforme al ordinal 8 del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal es que el Ministerio Público tenga conocimiento de esos medios probatorios con posterioridad a la presentación de la acusación, en tal sentido se observa de los escritos presentados que los testimonios de los ciudadanos quienes fungen como victimas son de fecha anterior a la presentación del acto conclusivo, son actas de entrevistas rendidas por las victimas durante la fase de investigación, por lo que mal podría este Tribunal considerar que dichos medios serian nuevos para el Ministerio Público; y podrían enervar en el conocimiento de este una presunción delictiva de delito distinto al enunciado en el escrito acusatorio, y en el entendido de una buena aplicación del derecho que los mismos serian tomados como elementos probatorios para el eventual juicio oral y publico en caso de acordarse, por lo que correspondiéndole a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma, por lo que al no estar lleno el requisito legal de procedibilidad descrito en el ordinal 8 del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se aparta de la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a precalificar a la ciudadana SEIDEL RODRIGUEZ LUZ ANNELIESSE, el delito COAUTORA EN EL DELITO DE ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto en el artículo 462, 99 y 83 del Código Penal.
Una vez admitida la Acusación los acusados fueron debidamente informados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, Informándolo el Tribunal que de admitir los hechos obtendría una rebaja de la pena a imponer. Manifestando los acusados el derecho de palabra y manifestaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS solicitando la imposición de la pena establecida y la rebaja conforme a la ley. La Defensa solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le mantuviera la medida cautelar a SEIDEL RODRIGUEZ LUZ ANNELIESSE y se decretada medida cautelar a PERALTA HERRERA FRANKLIN JOSE. Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal de Control a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial de “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 375 en relación con el Artículo 313 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
El Ministerio Público en su ACUSACION imputó los siguientes hechos en fecha 12 de diciembre de 2016 los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas practican la aprehensión de los ciudadanos PERALTA HERRERA FRANKLIN JOSE, y SEIDEL RODRIGUEZ LUZ ANNELIESSE, en virtud de que estaban por el Centro Comercial de Parque Aragua y avistan a un grupo de ciudadanos que quienes indicaron que estos dos ciudadanos los habían estafado, ya que les habían ofrecidos diferentes carros del gobierno a través de la empresa Venirauto incautándoseles al ciudadano Peralta Franklin un teléfono celular marca Samsung modelo J7 de color negro y a la ciudadana Seidel Luz un teléfono celular marca Samsung modelo J7 de color negro.
PENALIDAD.
Corresponde entonces a este Tribunal de Control determinar la pena que ha de imponerse; en los siguientes términos, en relación al ciudadano PERALTA HERRERA FRANKLIN JOSE, el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal establece una de pena de 1 a 5 años de prisión, se procede a tomar el termino medio de la pena, quedando en tres (03) años, por ser un delito continuado se procede a aumentar la mitad conforme al articulo 99 del Código Penal, quedando la pena en cuatro (04) años y seis (06) meses, se procede a rebajar de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal un tercio de la pena, quedando la pena en definitiva a imponer de tres (03) AÑOS. En cuanto a la acusada SEIDEL RODRIGUEZ LUZ ANNELIESSE, el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal establece una de pena de 1 a 5 años de prisión, se procede a tomar el termino medio de la pena, quedando en tres (03) años, por ser un delito continuado se procede a aumentar la mitad conforme al articulo 99 del Código Penal, quedando la pena en cuatro (04) años y seis (06) meses, se procede a rebajar la mitad de la pena por ser un delito en grado de complicidad quedando la pena en dos (02) años y tres (03) meses, se procede a rebajar de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal un tercio de la pena, quedando la pena en definitiva a imponer de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 ejusdem CONDENA al ciudadano PERALTA HERRERA FRANKLIN JOSE, a cumplir una pena TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto en el articulo 462 en relación con el articulo 99 del Código Penal y CONDENA a la ciudadana SEIDEL RODRIGUEZ LUZ ANNELIESSE, a cumplir una pena UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito COMPLICE EN EL DELITO DE ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto en el articulo 462 en relación con el articulo 99 y 84.1 del Código Penal.
Se exonera del pago de las costas procesales por ser gratuita la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y Nº 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia. Se mantiene la medida de privación de libertad al ciudadano PERALTA HERRERA FRANKLIN JOSE acordada en la audiencia de presentación y se mantiene la medida cautelar de libertad a la ciudadana SEIDEL RODRIGUEZ LUZ ANNELIESSE.
Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se remita al Tribunal de Ejecución correspondiente en el lapso legal. Los presentes notificados de la siguiente decisión y se motivara por auto separado.
Remítase al Tribunal en funciones de Ejecución en su debida oportunidad. Regístrese y déjese copia certificada…”

QUINTO:
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR, OBSERVA:

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:

Observa esta Corte de Apelaciones, del contenido del recurso interpuesto por la Abogada EVELICE LOAIZA, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión proferida en fecha 22 de mayo del año 2017, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, manifestando su inconformidad con respecto a que el Juzgado no se pronunció en relación a la calificación dada por esa Representación Fiscal ante el escrito consignado en fecha 06 de abril de 2017, por la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por considerar que existen fundados y suficientes elementos de convicción en contra de la imputada SEIDEL RODRÍGUEZ LUZ ANNELIESSE en el delito de coautora en la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem, señalando que tal decisión crea una desigualdad procesal, violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez analizados los alegatos de la recurrente, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones, a los fines de decidir:

Con la acción rescisoria, la recurrente denuncia que “… por cuanto luego de presentada la acusación Fiscal en fecha 27 de Enero de 2017, por parte de la Fiscalia Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se evidencia de la revisión del expediente que en fecha 06 de Abril de 2017 consigna ante la oficina de alguacilazgo la citada Representación Fiscal escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 311 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal ofreciendo nuevas pruebas…Por lo que esta Representación Fiscal, considera que se encuentra debidamente probado que la imputada SEIDEL RODRÍGUEZ LUZ ANNELIESSE se encuentra inmersa en la comisión del delito de COAUTORA EN EL DELITO DE ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordada relación con el artículo 83 y artículo 99 todos del Código Penal y no en calidad de cómplice tal y como lo admitió el Juzgado en la realización de la audiencia Preliminar…” (Folios 53 y 54 de la tercera pieza).

Conforme a lo antes señalado, es imperioso hacer referencia a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al caso que nos ocupa, refiriéndose éste a la oportunidad procesal para las partes, de ejercer las facultades conferidas por la misma ley, y en éste sentido el referido artículo, establece lo siguiente:

“Artículo 311.- Facultades y cargas de las partes: Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar. (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Se desprende en forma clara de la disposición legal antes citada, que el legislador ha establecido el tiempo específico y oportuno, que tienen las partes del proceso para ejercer las facultades allí descritas, luego de la interposición de la acusación fiscal, lapso que como es sabido corresponde a cinco (05) días antes de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, luego de presentado el escrito de Acusación Formal por parte de la Vindicta Pública; de lo que se infiere irreflexivamente, que al establecerlo de esa manera, el legislador se refiere a la primera fijación de la Audiencia Preliminar, habida cuenta que constituye ello la primera actuación jurisdiccional que corresponde al Juez de la causa, luego de haberse presentado el acto conclusivo por la Fiscalía del Ministerio Público, en ésta modalidad.

Consta en autos, escrito de Acusación Formal presentado en fecha 27 de enero del año 2017, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra del ciudadano PERALTA HERRERA FRANKLIN JOSÉ, como autor material del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, y en contra de la ciudadana LUZ ANNELIESSE SEIDEL RODRÍGUEZ, como autora material del delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 ambos del Código Penal, y mediante el cual, en el Capitulo V, DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, ofrece los siguientes elementos de pruebas:

“A los fines del Juicio Oral que en su oportunidad se celebrará, esta Representación del Ministerio Público, ofrece como pruebas las siguientes:

EL TESTIMONIO DE:

Igualmente por ser pertinentes, útiles y necesarios, se ofrecen los testimonios del FUNCIONARIO DE INVESTIGACIÓN:

a) Dtve. Agregados PEREZA ELVIS.-
b) Dtve. Agregados ESTADA JEAN.-
c) Dtve. Agregados LINARES RABSARIS.-
d) Dtve. JEISOH.-
e) Dtve. HERNANDEZ JOSÉ.-
f) Dtve. RODRÍGUEZ ARRENÁN.-

Los mencionados funcionarios, se encuentran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegacion Caña de Azúcar; donde pueden ser citados.
Las aludias testimoniales son útiles y necesaria toda vez que los mismos depondrán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se practicó dicho procedimiento, así como de la evidencia colectada para el momento de la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, dejando constancia según acta, por lo que sus testimonios son necesarios, lícitos y pertinentes. De igual forma solicito sea incorporado al proceso para su lectura de conformidad con el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTOS:
a) Dtve. Agregado LINARES RABSARIS, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caña de Azúcar, quien susucribe las EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCIÓN DE INFORMACIÓN DE TELÉFONO N° 9700-0075-ST-RL-399 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0044-ST-RL-400, ambas de fecha 21 de Diciembre de 2016.
La necesidad y pertinencia e las pruebas, se fundamenta en la participación de este funcionario en la elaboración de la Experticia de Avalúo Real y Experticia de Reconocimiento Legal practicada a los objetos incautados, dejando constancia según acta, por lo que su testimonio, dejando constancia según acta, por lo que su testimonio es necesario, ilícito y pertinente. De igual forma solicito sea incorporado para su exhibición de conformidad con el Artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y pueda ser incorporado al proceso para su lectura de conformidad con el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo por ser pertinente y necesario, para probar la pretensión del Estado, ofrecemos el testimonio del VICTIMA Y TESTIGOS:

a) Testimonial del Ciudadano M.F, quien ofrece su testimonio por ser la VICTIMA y TESTIGO PRESENCIAL de los hechos y tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos.
b) Testimonial del Ciudadano N.M, quien ofrece su testimonio por ser la VICTIMA y TESTIGO PRESENCIAL de los hechos y tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos.
c) Testimonial del Ciudadano D.A, quien ofrece su testimonio por ser la VICTIMA y TESTIGO PRESENCIAL de los hechos y tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos.
d) Testimonial del Ciudadano M.R, quien ofrece su testimonio por ser la VICTIMA y TESTIGO PRESENCIAL de los hechos y tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos.
e) Testimonial del Ciudadano N.J, quien ofrece su testimonio por ser la VICTIMA y TESTIGO PRESENCIAL de los hechos y tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos.
f) Testimonial del Ciudadano R.N, quien ofrece su testimonio por ser la VICTIMA y TESTIGO PRESENCIAL de los hechos y tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos.
g) Testimonial del Ciudadano L.P, quien ofrece su testimonio por ser la VICTIMA y TESTIGO PRESENCIAL de los hechos y tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos.
h) Testimonial del Ciudadano E.D, quien ofrece su testimonio por ser la VICTIMA y TESTIGO PRESENCIAL de los hechos y tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos.
La necesidad y pertinencia de los testimonios de los referidos ciudadanos, se deriva en que los mismos fueron testigos presencial en el presente caso y sobre quien recayó la acción delictiva de los imputados de autos, por cuanto tiene conocimiento del hecho y como sucedieron los mismos, siendo su testimonio lícito, necesario y pertinente. A los fines de que sea leído y exhibido en el debate para su incorporación en el mismo, conforme con lo establecido en los artículos 228 del Código Orgánico Procesal Penal y pueda ser incorporado al proceso para su lectura de conformidad con el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES:

a) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION DE INFORMACIÓN DEL TELÉFONO N°9700-0075-ST-RL-399; de fecha 12 de Diciembre de 2016, suscrita por el Dtve. AGREGADO LINARES RABSARIS, funcionario del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caña de Azúcar, de la cual se extrae lo siguiente;

“1.- Un (01) TELÉFONO CELULAR, elaborado en material sintético color: NEGRO, marca: SAMSUNG, modelo: SM-J700M/DS898T, serial IMEI 35927/07/127718/2, provisto de sus (02) Chip de las marcas MOVISTAR, con su respectiva bateria, marca SAMSUNG. La pieza se aprecia en buen estado de uso, conservación y funcionamiento.”

b) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION DE INFORMACIÓN DEL TELÉFONO N°9700-0075-ST-RL-400; de fecha 12 de Diciembre de 2016, suscrita por el Dtve. AGREGADO LINARES RABSARIS, funcionario del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caña de Azúcar, de la cual se extrae lo siguiente;

“1.- Un (01) Carpeta, elaborado en material de papel CARTON, color: AMARILLO, la pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación.-
2.- Ocho (08) Segmentos de hojas de Papel Blanco tamaño carta, con impresiones a coloe en su parte frontal media, donde se visualizan figuras alusivas a vehículos de diferentes marcas y modelos, así mismo se visualiza en su parte interior cifras numéricas indicando el costo de cada vehículo, la pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación.”

c) OFICIO N°DAN-10168/2017; de fecha 18 de Enero de 2017, suscrita por el Director Asociado de Aseguramiento Normativo Legal, de la entidad Bancaria BANCARIBE en respuesta a la solicitud realizada bajo el oficio N° 05-F1-065-16, de fecha 10 de Enero de 2017.
Su pertinencia y necesidad derivan de las informaciones y conclusiones recabadas por los investigadores y sometidas a pruebas técnicas y científicas, que han permitido al Ministerio Público, fundamentar esta acusación contra el imputado de autos. A los fines de que sea leído y exhibido en el debate para su incorporación en el mismo, conforme con lo establecido en los artículos 228 del COPP y pueda ser incorporado al proceso para su lectura de conformidad con el Artículo 322 del COPP.”

Ahora bien, se observa del acta de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 22 de mayo de 2017, por el Tribunal Primero de Control Circunscripcional, que consta del folio 39 al folio 44 del presente asunto, que la representante del Ministerio Público, expuso:

“… Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal 31° del Ministerio Público quien expone: “Ratifico el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, presentado en fecha 27/01/2017 por la Fiscalia 1° del Ministerio Publico, en contra de los acusados PERALTA HERRERA FRANKLIN JOSÉ, SEIDEL RODRÍGUEZ LUZ ANNELIESSE, plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión del delito de en relación al ciudadano PERALTA HERRERA FRANKLIN JOSÉ, el delito de AUTOR MATERIAL EN EL DELITO ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 462.99 del Código Penal, en relación a la ciudadana SEIDEL RODRÍGUEZ, el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 462.99.83 del Código Penal, ne razón de escrito complementario de fecha 06/04/2017 presentado por la fiscalia Primera del Ministerio Publico, mediante la cual que en razón de dicho escrito complementario vario las circunstancias en relación a la participación del imputado ya que la misma recibió cantidades de dinero realizado por las victimas. Ratifico los escritos complementarios presentados por la Fiscalia 1° del Ministerio Publico presentado en fecha 06/04/2017, 14/03/2017. Se deja constancia que la representación fiscal impone en forma oral al acusado de autos de los hechos que se le imputa, los cuales están contenidos en el escrito de acusación; Mediante la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal que tenga a bien admitir las pruebas promovidas por esta representación fiscal por considerar que las mismas fueron ofrecidas siguiendo los parámetros legales establecidos por ser útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la comisión del delito supra citado. Se deja constancia que el ciudadano fiscal señalo al Tribunal la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas tanto testimoniales como documentales. Solicito que sea admitida totalmente la Acusación, y en consecuencia que se proceda al Enjuiciamiento del imputado, mantenga la medida que pesa sobre el imputado. …”

Del extracto de la acusación Fiscal y del acta de la audiencia preliminar, este Tribunal de Alzada constata, que las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público en fechas 16 de marzo de 2017, 17 de marzo de 2017 y 06 de abril de 2017, no fueron promovidas en el escrito acusatorio, de igual manera, se constata que no fueron debidamente promovidas cinco días antes de la fecha fijada para la audiencia prelimar, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en total contravención con la norma adjetiva penal, de la que el legislador estipuló el lapso preclusivo para el ofrecimiento de pruebas que serán debatidas en el juicio oral, no debiendo el juzgador admitir tales medios de prueba por tener el carácter de extemporáneas, ya que éstas fueron promovidas después del lapso establecido, contrariando dicho proceder el estatuto de la norma indicada.

Al respecto, es pertinente señalar el criterio de la Sala de Casación Penal, de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con respecto al carácter preclusivo de los lapsos procesales en la materia que hoy nos atañe, expresado mediante sentencia Nº 606, de fecha 20-10-2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la que asentó:

“… La sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 ejusdem. (…)
Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “…entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme alas facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28…” (Resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA). (…)”

Precisado lo anterior, esta Sala, estima oportuno señalar a los fines del caso sujeto a su examen, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de la Sala Constitucional (Vid. Sentencia Nro. 1303 de fecha 20/06/2005), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, la cual ha sido sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; proponer acuerdos reparatorios; solicitar la suspensión condicional del proceso; proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal).

En segundo grupo aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo quiere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.

En éste sentido, se sirve ésta Alzada en extraer de la Sentencia Nº 707 de fecha 02 de Junio del 2009, dictada en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“(…)Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.

La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo).

Ahora bien, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo texto se cristalizan los derechos procesales antes reseñados, dispone lo siguiente:
(…)
Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.

Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre).. (…)

De manera que se infiere del transcrito criterio jurisprudencial que, el Derecho a la Defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, consistentes tales actividades en: ser oído, controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, valorar la prueba producida en el juicio, y exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal.

Con fundamento en lo antes expresado, se reitera, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.

Siendo así, se constata a través de las actuaciones que componen la presente causa, que el Ministerio Público presentó su escrito de Acusación Formal en fecha 27 de enero de 2017, como consta del folio 228 al 243 de la primera pieza del presente asunto, procediendo el Tribunal a fijar mediante auto, por primera vez la Audiencia Preliminar, para el día 22 de febrero de 2017, como consta al folio 244 de la primera pieza del presente asunto, no realizándose la audiencia preliminar en la primera oportunidad fijada, así mismo, verifica este Órgano Colegiado que la representación del Ministerio Público no promovió en el lapso legal correspondiente nuevas pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, precluyendo la oportunidad procesal para que las partes promuevan pruebas.

En igual orden de ideas, se observa que la representante de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, aduce que “…A pesar que el Tribunal admite en su decisión claramente cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, incluyendo las transferencias realizadas a la imputada SEIDEL RODRÍGUEZ LUZ ANNELIESSE, el Juzgado no se pronuncia con respecto a la calificación dada por esta Representación Fiscal ante el escrito consignado en fecha 06 de Abril de 2017 por la Fiscalia Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…” (Folios 54 y 55 de la tercera pieza).

De acuerdo con lo antes expresado, y por cuanto el Tribunal Primero de Control celebrada la audiencia preliminar en fecha 22 de mayo del año 2017, acordó entre otras cosas lo siguiente:

“El Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes se pronuncia de la siguiente manera:
En relación a las excepciones planteadas por la defensa en su escrito de fecha 17 de febrero de 2017 conforme al articulo 28 literal 4 literal C e I considera este Tribunal que los hechos descritos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio revisten carácter penal, en virtud de que los imputados presuntamente despliegan la conducta delictiva dentro de la normativa establecida, esto se desprende de los hechos narrados por el Ministerio Público y de los testimonios de las victimas que son utilizados como fundamentos de la acusación, por lo que se desprende que existen de manera inicial los medios suficientes para que este órgano jurisdiccional entre a valorar el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar las excepciones.
De conformidad con el Artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las manifestaciones de las partes, Admitió TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano PERALTA HERRERA FRANKLIN JOSE, por presumirlo incurso en el delito de AUTOR ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto en el articulo 462 y 99 del Código Penal, y SEIDEL RODRIGUEZ LUZ ANNELIESSE, por presumirla incursa en el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto en el articulo 462, 99 y 84.1 del Código Penal, estima el Tribunal que la acusación se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas ofrecidas, las cuales el Tribunal admite en su totalidad toda vez que las mismas son útiles y pertinentes, ya que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, en relación a los delitos admitidos.
El Tribunal se aparta de la solicitud realizada por el Ministerio Público en relación a calificar los hechos para la ciudadana SEIDEL RODRIGUEZ LUZ ANNELIESSE, como COAUTORA EN EL DELITO DE ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto en el artículo 462, 99 y 83 del Código Penal, en razón de las siguientes consideraciones.
El debido proceso es la columna vertebral de las acciones del estado para llevar a cabo el ejercicio del Ius Puniendi, en tal sentido las normas que regulan esta materia son de orden público y de estricto cumplimiento para las partes que integran el proceso penal, el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución. Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del Ius Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad. El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
El escrito acusatorio en el proceso penal es el instrumento de formalización, de la pretensión penal por parte del estado en el ejercicio del Ius Puniendi, en tal sentido corresponde al Ministerio Publico indicar en su acusación todos los elementos necesarios para considerar que la conducta desplegada por un ciudadano esta inserta dentro del ordenamiento jurídico positivo, corresponde pues, al órgano jurisdiccional en funciones de control en la fase intermedia evaluar que los requisitos formales y existenciales exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como regular la actuación de las partes para resguardar el pleno cumplimiento de las garantías procesales. La acusación como acto conclusivo presentado por el titular del ejercicio de la acción penal no solamente debe cumplir con la imputación o la atribución del delito al investigado, sino también debe contar son los soportes jurídicos, técnicos y científicos, vale decir, los elementos de convicción suficientes para sustentar un eventual juicio oral y publico, y los fundamentos de la acusación que determinaran la viabilidad de su admisión, conforme a la norma antes citada.
Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece Facultades de las partes: Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: …(…)…8.- Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido con conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal…”
Se observa de la norma parcialmente transcrita que las partes pueden realizar unas diligencias ante el Tribunal de Control con el cumplimiento de un primer requisito de procedibilidad; relacionado este con la temporaneidad para intentarla, eso es la presentación del escrito cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, este primer requisito valida la acción del órgano jurisdiccional para entrar a conocer dicho escrito; y el segundo requisito es que el Ministerio Público tenga conocimiento de los medios probatorios con posterioridad a la presentación del acto conclusivo; en el presente caso el Ministerio Público fundamenta su solicitud en razón de unos escritos presentados en fechas 16 de marzo de 2017 según oficio N° 652, 17 de marzo de 2017 según oficio N° 758 y 20 de marzo de 2017 según oficio N° 763 donde considero que de dichos elementos, es decir los testimonios de las victimas se desprendía que la ciudadana SEIDEL RODRIGUEZ LUZ ANNELIESSE, era coautora en el delito de estafa continuada, sin embargo, observa este Tribunal que las condiciones facticas para admitir como medios probatorios conforme al ordinal 8 del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal es que el Ministerio Público tenga conocimiento de esos medios probatorios con posterioridad a la presentación de la acusación, en tal sentido se observa de los escritos presentados que los testimonios de los ciudadanos quienes fungen como victimas son de fecha anterior a la presentación del acto conclusivo, son actas de entrevistas rendidas por las victimas durante la fase de investigación, por lo que mal podría este Tribunal considerar que dichos medios serian nuevos para el Ministerio Público; y podrían enervar en el conocimiento de este una presunción delictiva de delito distinto al enunciado en el escrito acusatorio, y en el entendido de una buena aplicación del derecho que los mismos serian tomados como elementos probatorios para el eventual juicio oral y publico en caso de acordarse, por lo que correspondiéndole a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma, por lo que al no estar lleno el requisito legal de procedibilidad descrito en el ordinal 8 del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se aparta de la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a precalificar a la ciudadana SEIDEL RODRIGUEZ LUZ ANNELIESSE, el delito COAUTORA EN EL DELITO DE ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto en el artículo 462, 99 y 83 del Código Penal...”.

Del pronunciamiento antes señalado, resulta comprobado que el Juez a quo, de manera acertada, se aparta de la solicitud realizada por el Ministerio Público en relación a la calificación de los hechos para la ciudadana SEIDEL RODRÍGUEZ LUZ ANNELIESSE como COAUTORA EN EL DELITO DE ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, 99 y 83 del Código Penal, por considerar el Tribunal de Instancia que “…las condiciones facticas para admitir como medios probatorios conforme al ordinal 8 del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal es que el Ministerio Público tenga conocimiento de esos medios probatorios con posterioridad a la presentación de la acusación, en tal sentido, se observa de los escritos presentados que los testimonios de los ciudadanos quienes fungen como víctimas son de fecha anterior a la presentación del acto conclusivo, son actas de entrevistas rendidas por las victimas durante la fase de investigación, por lo que mal podría el Tribunal considerar que dichos medios probatorios serían nuevos para el Ministerio Público; y podrían enervar en el conocimiento de este una presunción delictiva de delito distinto al enunciado en el escrito acusatorio (…) por lo que al no estar lleno el requisito legal de procedibilidad descrito en el ordinal 8 del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se aparta de la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a precalificar a la ciudadana SEIDEL RODRÍGUEZ LUZ ANNALIESSE, el delito de COAUTORA EN EL DELITO DE ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto en el artículo 462, 99 y 83 del Código Penal…”; constatándose al respecto, que estuvo ajustada a derecho la actuación del Juez Primero de Control, por cuanto se observa que las pruebas no fueron promovidas junto al escrito de Acusación Formal, ni ofrecidas cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, a saber, el 22 de febrero de 2017, conforme lo establece la norma adjetiva penal, sino que por el contrario fueron ofrecidas por la Vindicta Pública en fechas: 16 de marzo de 2017, 17 de marzo de 2017 y 06 de abril de 2017, y ratificadas en el acto de la audiencia preliminar.

Así conforme a lo antes expuesto, se infiere con meridiana claridad que ha actuado conforme a derecho de Juez a quo, como resguardo del Debido Proceso, al apartarse de la solicitud Fiscal, en cuanto a precalificar el delito de COAUTORA EN EL DELITO DE ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, en contra de la ciudadana SEIDEL RODRÍGUEZ LUZ ANNALIESSE, en base a las pruebas promovidas de forma extemporáneas mediante los diferentes escritos presentados por la Vindicta Pública en fechas 16 de marzo de 2017, 17 de marzo de 2017 y 06 de abril de 2017.

Considerando el criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que señala que el ofrecimiento de pruebas de las partes, debe ser realizado dentro del lapso que dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas, es por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada EVELICE LOAIZA, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésima Primera del Ministerio Público del estado Aragua, en razón de lo cual debe confirmarse la decisión proferida en fecha 22 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así de decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada EVELICE LOAIZA, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésima Primera del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de mayo del año 2017.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 22 de mayo del año 2017, mediante el cual, condenó por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a la ciudadana LUZ ANNELIESSE SEIDEL RODRÍGUEZ, por el delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 84 numeral 1, y artículo 99 todos del Código Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE,



CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Jueza Presidenta


ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Ponente


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior


ALEXANDER FLORES
El Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


ALEXANDER FLORES
El Secretario

CAUSA 1Aa-13.672-18
CMMC/EJLV/ORF/kvm.-