I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gustavo José Flores Torrealba, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 237.747, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana Sonia Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.379.471, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de enero de 2018, mediante la cual declaró sin lugar la acción mero declarativa de concubinato.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 13 de marzo de 2018, constante de una pieza de 203 folios. En fecha 19 de marzo de 2018, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran los informes correspondientes, decidiéndose la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 205).
En fecha 25 de abril de 2018, la parte actora mediante diligencia inserta al folio doscientos ocho (208) presentó escrito de informes folios 209 al 211. Posteriormente en fecha 03 de mayo de 2018 la parte demandada presentó escrito de obsecraciones a los informes ante ésta Alzada (folios 212 y 213 y sus vtos).
II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de enero de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró (folios 186 al 198) lo siguiente:
“… (…)Ante tal pretensión, se observa que los medios probatorios aportados por la parte actora, no demostraron a ciencia cierta, la existencia, la fecha de inicio y de terminación de la relación para que quedara establecida la temporalidad de la supuesta unión concubinaria que mantuvo con el demandado, que si bien es cierto se desprende de las testimoniales evacuadas que ciertamente manifestaron conocer de vista y trato a los sujetos involucrados en el presente juicio, aseverando que mantenían (sic) vivían en el mismo sitio, no es menos ciertos que de autos no se verifica cuando haya comenzado o finalizado la relación concubinaria, siendo este un requisito indispensable para determinar la temporalidad de la relación alegada, no existen pruebas que adminicularse entre si demuestre fehacientemente lo alegado por la demandante ya que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria deben cumplirse 1.-) la existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexo. 2.-) que dicha unión sea publica y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad y 3.-) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal, Y además debe demostrarse la estabilidad y permanencia en el tiempo es decir fecha de su inicio y de su fin; dichos requisitos deben ser concurrentes entre si, para que pueda ser declarada la pretensión invocada, es por lo que la presente acción no debe prosperar, resultando forzoso para este sentenciador declararla sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece (…), declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana: MARIA SONIA ZAMBRANO, (…), con el ciudadano: SIMON ANGULO TORRES, (…).
SEGUNDO: Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.-…” (Sic).

III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio 199 de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 05 de febrero de 2018, presentada por el Abogado Gustavo José Flores Torrealba, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 237.747, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARIA SONIA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.379.471, a través de la cual interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Vista La Sentencia Definitiva Dictada Por este Tribunal de fecha 31 de Enero de 2018, en la cual se declara Sin Lugar La Presente Acción Mero Declarativa de Concubinato, y estando en la Oportunidad Procesal Para Interponer el Recurso de Apelación, es que “Apelo” de la misma …” (Sic).

IV.- DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 25 de abril de 2018, la parte actora mediante diligencia inserta al folio doscientos ocho (208) presentó escrito de informes folios 209 al 211, en el cual señaló:
“…Concluyendo Ciudadano Juez existen suficientes pruebas y meritos que dejan constancia que las partes del juicio aun conviven como familia conformada esta por padre madre hijos y hasta la suegra del demandado en la misma casa de habitación desde el matrimonio y luego después del divorcio hasta la fecha. Es decir desde el año 2001, hasta el presente. En base a ello Ciudadano Juez SOLICITAMOS se REVOQUE la SENTENCIA del AQUO y se DECLARE CON LUGAR LA APELACION Y LA DEMANDA MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, conforme a derecho y con todos los pronunciamientos de ley y se aplique La Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela …”

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a revisar las actuaciones que cursan en el presente expediente, y al efecto se observa lo siguiente: El presente caso se inició por demanda de Acción Mero declarativa de Concubinato, intentada por la Ciudadana María Sonia Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.379.471, asistida por los Abogados José Antonio Alzola y Gustavo José Flores Torrealba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 27.537 y 237.747 respectivamente, contra el ciudadano Simón Angulo Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.261.700 (folios 01 al 05), la cual fue admitida por el Tribunal a quo en fecha 09 de noviembre de 2016, ordenándose la citación personal de la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación (folio 24).
En fecha 21 de junio de 2017 la parte demandada da contestación a la demanda (folios 63 al 65 y sus vueltos). Asimismo, en fecha 13 de julio de 2017 las partes presentaron escritos de Promoción de Pruebas (folios 72 y 73 y anexos del 74 al 90 y folios 91 y 92 y anexos del 93 al 104), y en fecha 04 de agosto de 2017 el Tribunal a quo las admitió (folios 105 y 106).
Igualmente, en fecha 28 de noviembre de 2017 una vez concluido el lapso probatorio, las partes consignaron escrito de informes (folios 124 al 133 y sus vtos). Posteriormente, en fecha 31 de enero de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la Acción Mero declarativa de Concubinato (folios 186 al 198).
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 05 de febrero de 2018, por el Abogado Gustavo José Flores Torrealba, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano Simón Angulo Torres, interpuso recurso de apelación (folio 199) contra la sentencia emitida por el a quo de fecha 31 de enero de 2018. Apelación ésta que fue formulada de forma genérica, por lo que, le corresponde a éste Juzgador revisar minuciosamente todas las actuaciones contenidas en el expediente, para verificar la legalidad de la decisión recurrida.
Ahora bien, una vez transcrito lo anterior, ésta Superioridad considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Del escrito liberar presentado por el actor se desprende lo siguiente:
Que consta de Sentencia dictada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,, que me Divorcie del ciudadano SIMON ANGULO TORRES, (…), en fecha Primero (01) de Agosto del año 2000.
Que Del mismo modo Ciudadano Juez, inicie a partir del año 2001, una Unión Concubinaria, Estable y de Hecho con el ciudadano supra identificado (…)
Que resido en la calle Lara Sur Nº 82 de La Urbanización La Candelaria, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, conjuntamente con mi concubino ciudadano SIMON ANGULO TORRES, ut supra identificado (…)
Que Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando en este mismo acto por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria estable y de hecho.

En otro orden de ideas, en su escrito de contestación la parte demandada opuso las siguientes excepciones:
Que se hace imposible saber cuándo se inicia la supuesta relación concubinaria que afirma haber tenido la ciudadana María Sonia Zambrano con el ciudadano Simón Angulo Torres (…)
Que es innegable que estuvo casado con la ciudadana María Sonia Zambrano, (…) de esa unión procrearon dos (2) hijos, un varón de nombre Johan Enrique Angulo Zambrano y una hembra de nombre Mary Francis Angulo Zambrano de 26 y 23 años de edad (…).
Que es innegable que en fecha 01/08/2.000, se divorciaron (…), para la fecha en que salió el divorcio, año 2.000, quedaron libre (sic) ambos, de inmediato la ciudadana María Sonia Zambrano, se unió en una relación concubinaria estable de hecho, con el ciudadano Rogelio Vargas Bisbal, el cual cohabitan hacen vida en común (omisis), en la calle Lara N* 45, La Candelaria, Municipio Mario Briceño Iragorry Estado Aragua, están en permanecía, desde hace mas de 10 años (…).
Que los contactos que tuvo mi mandante con la ciudadana Sonia María Zambrano, fue para resolver algunos problemas de los hijos nacidos en el matrimonio, vale decir que nunca jamás tuvieron cohabitación de vida en común (…) todo termino una vez introducida la demanda de divorcio (…).
Que negó, rechazó y contradijo la temeraria e infundada acción que en contra de mi representado ha incoado por ser total y absolutamente inciertos (…)
De lo anterior se desprende que, el thema decidendum se circunscribe en determinar la existencia o no de una relación concubinaria entre los ciudadanos MARIA SONIA ZAMBRANO y SIMÓN ANGULO TORRES y en consecuencia la procedencia o no de la Acción Mero Declarativa de Concubinato.
Al respecto, éste Juzgador revisará el acervo probatorio presentado por las partes, así como las demás actuaciones contenidas en el expediente, a fin de verificar si lo señalado por el Juez a quo se encuentra ajustado o no a derecho.

La parte demandante presentó junto al libelo copia simple de las documentales que se detallan a continuación, las mismas que posteriormente consignó en copia certificada durante el lapso de promoción de pruebas, y se detallan a continuación:
- Cursa a los folios 07 al 11, copia certificada de la Sentencia de divorcio, definitivamente firme, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 01 de agosto de 2001, en la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos María Sonia Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.379.471 y Simón Angulo Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-10.261.700.
Ahora bien, al referirnos al instrumento arriba descrito, éste Juzgador determina que el mismo es un documento público, emanado de un Juez, quien actúa en el ejercicio de sus funciones, y la citada documental no fue tachada por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, merece valor probatorio de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando probado que los ciudadanos MARIA SONIA ZAMBRANO y SIMÓN ANGULO TORRES, ya identificados se encuentran divorciados desde el 01 de agosto del año 2000; sin embargo, tal documental no arroja elementos de prueba para decidir el fondo de la causa. Y así se declara.
- Riela en los folios 12 y 85, constancia de concubinato, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry, de fecha 02 de julio de 2007.
A l respecto, el documento supra señalado constituye un documento Público, emanado de Prefecto, quien actúa en el ejercicio de sus funciones, y la citada documental no fue tachada por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, merece valor probatorio de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando probado que los ciudadanos MARIA SONIA ZAMBRANO y SIMON ANGULO TORRES, ya identificados declararon en presencia de dos testigos y un funcionario público que viven en unión concubinaria desde hace 19 años. Así se establece.
- Cursan en los folios (13 al 23, en copia simple) y marcado “A” en los folios (74 al 83, en original), justificativo de testigos, evacuado en fecha 15 de enero del 2015, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta circunscripción, del cual se desprenden las testimoniales de las ciudadanas Francia del Coromoto Gómez y Maramara Adelaida de las Mercedes, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-4.569.996 y V- 7.549.737 respectivamente.
En este sentido, con relación al documento presentado y siendo que el mismo no fue ratificado en juicio, mediante la declaración de quienes fungieron como testigos en la formación del justificativo. Ello en virtud que: “Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba (…). De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes (…)” (Sentencia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2001, mediante fallo No. 00-278)”. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio a los hechos declarados, debiendo este sentenciador desechar del proceso dicha prueba. Y así se establece.
- En el capítulo I, la parte actora promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, este Juzgador debe resaltar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, corresponde al Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es que, las pruebas una vez consignadas por las partes, las mismas arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se decide.
- Marcado “B” Oficio 05-F25-4213-13, de fecha 06 de noviembre de 2013, suscrito por la abogada Sonsiret Consuelo Guerra D`Verde, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dirigido al Presidente del Instituto de la Mujer de Aragua (IMA).
Dicha instrumental es un documento público administrativo, por lo que goza de fidedignidad conforme al artículo 8 de la L.O.P.A; no obstante dado que el mismo está dirigido para que le fuese practicado un examen psicológico a la ciudadana MARÍA SONIA ZAMBRANO, este Tribunal advierte que los hechos contenidos en el mismo, no aportan elemento de prueba alguno sobre la existencia de una relación concubinaria entre las partes, por lo tanto se desecha del proceso. Y así se decide.
- Marcado “D” Copia fotostática simple de la citación de fecha 14 de marzo de 2012, historia Nº 0078-12, dirigida al ciudadano Simón Angulo (folio 86).
Dicha instrumental, además de no haber sido suscrita por la autoridad de la que emanó, resulta ser un medio de prueba inconducente para demostrar la existencia de una relación concubinaria entre las partes, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se decide.
- Inspección Judicial, promovida en los siguientes términos: “… Ciudadano Juez promovemos Inspección Judicial a fin de que se traslade a la calle Lara Sur Nº 82, de La Urbanización La Candelaria, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. A fin de que deje constancia de los siguientes particulares:…”.
Al respecto mediante auto de fecha 04 de agosto de 2017, se acordó y se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para el traslado y constitución del Tribunal en la dirección señalada (folios 105 y 106). La cual fue practicada en fecha 05 de octubre de 2017 (Ver folios 120 al 123).
Ahora bien, con relación a las inspecciones judiciales, el procesalista patrio Bello Lozano, señala que como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507); y nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…” (Sic).

Siguiendo ese orden de ideas, es menester advertir que la prueba de inspección judicial debe ser promovida con el objeto de dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera. Es decir, que la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, correspondiendo por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón que no hay intermediarios.
Con efecto, de la inspección judicial bajo examen, realizada por el Tribunal de la causa, se desprende que “…la ciudadana Sonia Zambrano reside en dicho inmueble (…) se encuentran enseres mobiliarios bajo el uso de la ciudadana Sonia Zambrano (…) se identifico al ciudadano Simón Angulo Torres quien reside en el inmueble en el cual el Tribunal se encuentra constituido (…) ambos ciudadanos manifestaron hacer uso de los enseres mobiliarios y electrodomésticos que se encuentran en el inmueble (…) el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble señalado como domicilio de la unión estable de hecho, señalado en el libelo de la demanda (…) cuarto principal con baño el cual es ocupado por el ciudadano Simón Angulo y la ciudadana Esmeralda Larez…” (Sic).
Así pues, observa esta Alzada que la inspección judicial de marras estuvo dirigida a demostrar la residencia de la ciudadana Maria Sonia Zambrano, del ciudadano Simón Angulo Torres y del hijo de ambos, y la posesión de bienes muebles de la demandante de autos; por lo que no puede este Tribunal conferirle valor probatorio, dado que la inspección judicial es un medio de prueba inconducente para demostrar tales hechos; en consecuencia, la desecha del proceso. Así se establece.
.- En su capítulo V, promovió las siguientes pruebas testimoniales de los ciudadanos Rojas Alcalá Jeilyn Nataly, Bonilla de Nuñez Cristina y Angulo Zambrano Johan Enrique, al efecto se observó:
-En fecha 20 de septiembre de 2017, tuvo lugar la declaración testimonial de la ciudadana Jeilyn Nataly Rojas Alcalá, titular de la cédula de identidad N° V-16.407.918 (folios 113 y 114), en la cual dejó constancia de lo siguiente:
“… PRIMERO: Diga, ¿Si conoce a la señora María Sonia Zambrano y de hace cuanto tiempo? Contesto: Si, si la conozco desde hace mas de 15 años más o menos. SEGUNDA: Diga la testigo, ¿la dirección de residencia de la señora María Sonia Zambrano? Contesto: Urb La Candelaria, Calle Lara, Nro. 82. (…) CUARTO: Diga la testigo, ¿Qué relación tiene la señora María Sonia Zambrano con el señor Simón Angulo? Contesto: El es el papa de los niños, de sus hijos. (…) SEXTA: Diga la testigo, ¿por qué le consta los hechos? Contesto: Porque yo soy vecina de ella y toda la vida la he visto ahí que entra y sale de ahí. De seguida pasa el apoderado judicial de la parte demandada a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, por ese conocimiento que tiene, ¿de conocer a la señora Sonia Zambrano sabe y le consta que lleva más de 10 años divorciada del señor Simón Angulo Torres? Contesto: Si, si

Consta igualmente, la declaración testimonial de la ciudadana Cristina Bonilla de Núñez, titular de la cédula de identidad N° V-4.206.968, (folios 115 y 116), donde declaró lo siguiente:
“… PRIMERO: Diga, ¿Si conoce a la señora María Sonia Zambrano y de hace cuanto tiempo? Contesto: La conozco, aproximadamente hace 17 años. SEGUNDA: Diga la testigo, ¿la dirección de residencia de la señora María Sonia Zambrano? Contesto: Calle Lara, Nro. 82, la candelaria. (…) CUARTO: Diga la testigo, ¿Qué relación tiene la señora María Sonia Zambrano con el señor Simón Angulo? Contesto: Bueno, hasta donde se ellos están divorciados mas tengo entendido que él vive ahí en la casa con ellos. (…) SEXTA: Diga la testigo, ¿por qué le consta los hechos? Contesto: Porque se oyen comentarios. De seguida pasa el apoderado judicial de la parte demandada a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, Cuál es el grado de parentesco o de consanguinidad que tiene usted con la señora María Sonia Zambrano Contesto: Ninguno. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿si el tiempo que tiene conociendo a la señora Sonia Zambrano y al señor Simón Angulo sabe y le consta que en los actuales momentos se encuentran divorciados? Contesto: Si.

Finalmente, fue evacuada la testimonial del ciudadano Johan Enrique Angulo Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-19.607.914, de fecha 20 de septiembre de 2017 (folios 117 y 118), donde declaro lo siguiente:
“… PRIMERO: Diga el testigo, ¿Qué relación de parentesco tiene la ciudadana María Sonia Zambrano y el señor Simón Angulo? Contesto: Son mis padres. SEGUNDA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta que sus padres están actualmente divorciados? Contesto: Si, lo están (…) QUINTA: Diga el testigo, ¿si le consta que tanto su madre como su padre, tengan cada uno otra pareja? Contesto: Bueno, conocimiento como tal si pues, pero pareja es muy sentimental pues. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada expone lo siguiente: vista la pregunta hecha por el representante de la parte actora, en donde el testigo confiesa tener parentesco de consanguinidad con la señora Sonia Zambrano y el señor Simón Angulo Torres, el cual dijo que eran sus padres, solicito del tribunal desestime el testigo y por ende las respuestas dadas.

Ahora bien, a los fines de apreciar las deposiciones supra transcritas, resulta necesario recordar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”

En ese sentido, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela (2006), Pág. 459, dejó sentado que:
“(…) Hay un conjunto de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración del testimonio; la inverosimilitud de un hecho, por ser contrario a las leyes físicas o naturales, la probidad de una persona de vida intachable, la mayor facultad de percepción de un técnico respecto de un profano o de un hombre con relación a un niño etc., son conceptos comunes que el Juez debe utilizar en el análisis del testimonio. Las reglas de la sana critica son así elementos de apreciación que se refieren: a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen (…)”.

Siguiendo tales lineamientos doctrinales y legales, pasa esta Alzada a valorar las declaraciones arriba transcritas:
Con relación a la declaración del ciudadano Angulo Zambrano Johan Enrique, este Tribunal advierte que el apoderado judicial de la parte demandada durante la evacuación de la referida testimonial solicitó se declarar inhábil el testigo por ser hijo de las partes, siendo ello así y de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, dicho testigo está imposibilitado para testificar toda vez que se alego ser hijo de las partes en litigio.
Ahora bien, respecto de las declaraciones de la ciudadana Rojas Alcalá Jeilyn Nataly, no se aprecia rasgo alguno que permita establecer que existe una relación concubinaria ente los ciudadanos MARÍA SONIA ZAMBRANO y SIMÓN ANGULO.
Con relación a la declaración testimonial de la ciudadana Bonilla de Núñez Cristina, de sus dichos, específicamente de la respuesta dada a la pregunta SEXTA, se desprende que su conocimiento sobre los hechos que declara es sólo referencial.
En consecuencia, se desechan las testimoniales bajo examen por no arrojar convicción alguna para quien decide en torno a la existencia de la relación concubinaria afirmada por la demandante de autos. Y así se establece.
En este sentido, la parte demandada presentó en el lapso probatorio las siguientes documentales:
- En el Capítulo I “… invoco el principio de la Comunidad de la prueba en el presente caso…”, en tal sentido, debe resaltar este juzgador, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
- Marcado “A” Copia Simple de documento de Compra venta de un inmueble, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Girardot Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 21 de julio de 2006, bajo el Nº 49, folio 267 al 271, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre (folios 93 al 96).
Ahora bien, este Juzgador verificó que la mencionada documental es un documento público, emanado de un Registro Público, que si bien es cierto merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la misma no aporta elemento de convicción para decidir el hecho controvertido y debe ser desechado. Y así se establece.
- Marcado “B” Cursa a los folios 97 al 101, copia simple de Sentencia de divorcio, definitivamente firme, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 01 de agosto de 2001, en la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos María Sonia Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.379.471 y Simón Angulo Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-10.261.700. La parte demandante consignó dicha documental con el libelo de demanda, siendo el mismo analizado en líneas anteriores.
- Marcado “C” Copias de cheque de gerencia Nº 2109033359, del Banco Unión de fecha 20 de junio de 2000 y cheque Nº 03888547, del Banco Mercantil de fecha 03 de agosto de 2012 (folios 102), los mismos no aportan elemento de convicción para decidir el hecho controvertido y deben ser desechado. Y así se establece.
- Marcado “D” Carta de Residencia, suscrita del consejo comunal La Candelaria, de fecha 15 de junio 2017, en la cual se avala que el ciudadano Simón Angulo Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-10.261.700, tiene su residencia desde hace 10 años en la calle Lara Nº 82 (folios 103).
Asimismo, este Juzgador verificó, que la referida documental es un instrumento privado emanado de un tercero ajeno a la relación procesal (Consejo Comunal de la Candelaria), por lo tanto, para que esta tuviese valor en juicio debió ser ratificada por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la misma no fue ratificada, debe ser desechada del proceso. Y así se establece.
- Marcadas “E” constancia de residencia emanada de Fundacomunal en fecha 15 de
Factura de CORPOELEC de fecha 13/03/2009, Factura de CANTV de fecha 04/09/2006 y Factura de CADAFE de fecha 14/12/2005 (folio 104).
Esta Superioridad constató que las referidas documentales se tratan de documentos públicos administrativos, no obstante siendo que las mismas no aportan nada al hecho controvertido en el presente juicio, esta Alzada las desecha del proceso. Y así se decide.
- En su capítulo III, promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos Luis Antonio Naranjo Merchor, Maria Isabel Gregoria Hernández Galvan, y Esmeralda Josefina Lares Sosa, al efecto se observó:
-Acta de fecha 19 de septiembre de 2017, declaración del ciudadano Luis Antonio Naranjo Melchor, titular de la cédula de identidad N° V-7.209.531 (folios 107 y 108), compareció a la hora señalada, en la cual se puede apreciar de las preguntas y respuestas lo siguiente:
“… PRIMERO: Diga el testigo, ¿si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Simón Angulo Torres y a la ciudadana María Sonia Zambrano? Contesto: Si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, ¿si con por ese conocimiento que dice conocer a las partes antes mencionadas, sabe y le consta que el ciudadano Simón Angulo Torres dejo de cohabitar junto a María Sonia Zambrano desde hace mas de 10 años aproximadamente? Contesto: Si, como vivo por ahí cerca. (…) CUARTO: Diga el testigo, ¿si en los actuales momentos le consta que el ciudadano Simón Angulo Torres habita con alguna pareja? Contesto: Si, con una señora llamada Esmeralda. (…) SEXTA: Diga el testigo, donde y en qué lugar existe la cohabitación del señor Simón Angulo con la señora Esmeralda Contesto: En la actual vivienda que tiene, en la calle Lara no se qué numero es esa casa…”.

-Acta de la misma fecha donde consta declaración de la ciudadana Maria Isabel Gregoria Hernandez Galvan, titular de la cédula de identidad N° V-6.482.475 (folios 109 y 110), compareció a la hora señalada, en la cual se puede apreciar de las preguntas y respuestas lo siguiente:
“… PRIMERO: Diga la testigo, ¿si conoce de vista trato y comunicación al señor Simón Angulo Torres y a la señora María Sonia Zambrano? Contesto: Si señor. Los conozco porque vivo en la misma calle y compro en su bodega, llevo muchos años conociéndolo. SEGUNDA: Diga la testigo, ¿si sabe y le consta que el señor Simón Angulo Torres fue en tiempo pretérito esposo de la señora Sonia Zambrano? Contesto: Si. fue hace aproximadamente tienen separados como 10 años, divorciados. (…) CUARTO: Diga la testigo, ¿si el señor Simón Angulo Torres cohabita permanece de manera notoria y publica con alguna ciudadana en los actuales momentos? Contesto: Si, señor con la señora Esmeralda, ella trabaja con el, siempre andan juntos para todos lados. todo el mundo sabe que ella es su pareja, trabajan y viven juntos. (…) SEXTA: Diga la testigo, ¿si ha visto en los últimos años alguna relación del señor Simón Angulo Torres con su ex esposa la señora María Sonia Zambrano? Contesto: Realmente no porque el señor Rogelio Vargas vivió alquilado en mi casa, ellos eran novios hasta el momento que el me entrego el alquiler, me dijo que se iba a vivir con ella, ella iba a visitarlo a la casa, andaban juntos en el carro, por eso se que no ha tenido ningún tipo de relación con el señor Simón. Porque yo la conocí como pareja del señor Rogelio y en estos momentos están viviendo juntos y los he visto por ahí los dos juntos en el carro…”.

Asimismo, consta Acta de la ciudadana Esmeralda Josefina Lares Sosa, titular de la cédula de identidad N° V-9.656.504 (folios 111 y 112), donde declaró lo siguiente:
“… PRIMERO: Diga la testigo, ¿Si conoce de vista trato y comunicación al señor Simón Angulo y a la señora María Sonia Zambrano? Contesto: Si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo, ¿Dónde conoció usted al señor Simón Angulo y que paso posteriormente de haberlo conocido? Contesto: Yo conozco al señor Angulo hace aproximadamente 8 años, hacíamos deporte juntos hacíamos varias caminatas en lo que es municipio, a raíz de eso nos íbamos caminando al centro y mercado libre y a raíz de eso surgió una relación, nos enamoramos y yo soy su pareja actual…”.

Ahora bien, ésta Alzada analizará las deposiciones parcialmente transcritas, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento que preceptúa, lo siguiente:
“La apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
En este sentido, con relación a las declaraciones de los ciudadanos Luis Antonio Naranjo Merchor y María Isabel Gregoria Hernández Galván se observa que los testigos fueron contestes y no existe contradicción en sus dichos, quedando establecido de las anteriores declaraciones que el ciudadano Simón Angulo tiene una relación con la señora Esmeralda así como la señora María Sonia Zambrano tiene una relación con el señor Rogelio; sin embargo, sus dichos constituyen sólo un indicio acerca del alegato del ciudadano Simón Angulo según el cual tanto la accionante como él tienen otras parejas; no obstante, dicha prueba sin estar asociada a otros indicios no puede considerarse elemento suficiente que permita establecer o negar la existencia de una relación estable de hecho entre las partes en el presente juicio. Así se declara.
Con relación a la declaración testimonial de la ciudadana Esmeralda Josefina Lares Sosa, este Tribunal advierte que la referida ciudadana afirma en sus deposiciones ser “[la] pareja actual” del ciudadano Simón Angulo; en consecuencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil debe desecharse su testimonio por ser una testigo inhábil. Así se declara.
Ahora bien, vistas y analizadas las actas procesales, ésta Alzada debe precisar que en el caso de autos, la parte actora tenía la carga de demostrar la relación concubinaria que afirma, y que fue negada por el demandado de autos, sobre este aspecto ésta Superioridad observa que en el material probatorio aportado en autos, no existe prueba que demuestre la existencia de la misma, lo cual trae como efecto o consecuencia la ausencia de pruebas, pues el legislador claramente en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” De igual modo el artículo 1354 del Código de Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”
En tal sentido, considera relevante ésta Juzgadora traer a colación lo que establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 254 Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”(Subrayado propio).

De todo lo señalado anteriormente, resalta ésta Superioridad que al no existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, no puede declararse con lugar su pretensión, debido a que la parte actora debía probar la pretensión y de las pruebas no se evidencia que haya existido una relación concubinaria entre las partes, de allí pues que, con los medios probatorios, sólo se logró demostrar que existió un matrimonio entre ambos el cual terminó mediante sentencia de divorcio de fecha 01 de agosto de 2000, la cual riela a los folios 07 al 11, razón por la cual, considera quien decide, que la apelación efectuada por la parte actora no debe prosperar y en consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de enero de 2018, en los términos expuestos. Y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, que la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2018, por el Tribual de la causa, se encuentra ajustada a derecho, por lo que le resulta forzoso a ésta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Gustavo José Flores Torrealba, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 237.747, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana Sonia Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.379.471, en contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de enero de 2018, y en consecuencia, SE CONFIRMA en los términos expuestos por ésta Alzada la sentencia dictada por el Juzgado a quo. Y así se decide.

V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra señaladas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo José Flores Torrealba, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 237.747, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana Sonia Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.379.471, en contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de enero de 2018.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por ésta Alzada, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de enero de 2018, en consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la Ciudadana María Sonia Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.379.471, asistida por los Abogados José Antonio Alzola y Gustavo José Flores Torrealba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 27.537 y 237.747 respectivamente, contra el ciudadano Simón Angulo Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.261.700.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas de la apelación a la parte apelante, por haber resultado perdidoso en la interposición del recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.- LA SECRETARIA,
RCG/LC/ygf
Exp. C-18.595-18